CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 186 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / EMERGENCIA SANITARIA - Protocolo especial de bioseguridad en el sector de agua potable y saneamiento básico /CORONAVIRUS / COVID19 / PANDEMIA La Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020 se encuentra suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social, (…) en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Ministro de Salud y Protección Social tiene competencia para expedir la resolución objeto de control, pues la materia sobre la que dispuso el protocolo especial de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el manejo de la pandemia por la enfermedad Covid-19, en el sector de agua potable y saneamiento básico, es de su resorte.
Aunado a ello, se advierte que la resolución en comento tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales de los actos administrativos, consultar providencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 2010- 000390-00(CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN 680 DE 24 DE ABRIL DE 2020 / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Protocolo especial de bioseguridad en el sector de agua potable y saneamiento básico / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - La medida guarda estrecha conexidad, consonancia y proporcionalidad con la gravedad de los hechos / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL [P]ara la Sala no cabe duda que (…) [la Resolución 680 de 24 de abril de 2020], corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos citados y son congruentes con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia contenidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, siendo una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud la del distanciamiento y aislamiento social, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid-19 y de proteger la salud del público en general.
(…) Luego entonces, (…) esta Sala considera que el acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que define protocolos de bioseguridad indispensables para reducir el impacto de las consecuencias en el sector de agua potable y saneamiento básico, el cual no podía ser suspendido por la pandemia del virus Sars-Cov- 2, además la resolución objeto de control permite materializar el propósito del principio de precaución contemplado por el Gobierno Nacional en el (…) Decreto Legislativo, así como sigue los lineamientos del Decreto 539 de 2020.
Elevar a la categoría de acto administrativo con carácter general los protocolos de higiene, distanciamiento social, autoaislamiento voluntario y cuidado del personal en el sector que presta los servicios públicos domiciliarios y relacionados con agua potable y saneamiento básico, resulta acorde con las políticas que han adoptado las naciones para contrarrestar los efectos ocasionados por la pandemia que actualmente enfrenta la humanidad, además de que reviste a tales medidas con legalidad y activa el carácter coercitivo de las autoridades ante su desconocimiento.
De igual manera, guarda concordancia con las recomendaciones emitidas tanto por la Organización Mundial de la Salud - OMS y la Organización Internacional del Trabajo, cuando instaron a los Estados a adoptar medidas urgentes para proteger a la población, entre ella a los trabajadores, empleadores y sus familias, de los riesgos para la salud generados por la enfermedad Covid- 19.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 / DECRETO 780 DE 2016 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 680 DE 2020 (24 de abril) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02063-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 680 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) SENTENCIA Procede la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de: i) la Resolución No. 680 de 24 de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control del Coronavirus COVID-19 en el sector de agua potable y saneamiento básico, el cual complementó el protocolo general adoptado mediante la Resolución 666 de 24 de abril de 2020.
ANTECEDENTES 1. Actos sometidos a control 1.1 El Ministerio de Salud y Protección Social remitió copia simple de la Resolución No. 680 de 24 de abril de 2020 a la Secretaria General de esta Corporación cuyo texto es el siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO 000680 DE 2020 (abril 24) Por medio de la cual se adopta protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el Decreto Legislativo 539 de 2020 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la Constitución Política prevé que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, en su artículo 5°, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en su artículo 10, señala como deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”.
Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró que el brote de Coronavirus COVID19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual, debe redundar en la mitigación del contagio.
Que, con base en la declaratoria de pandemia, mediante Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que la Organización Internacional del Trabajo en comunicado del 18 de marzo de 2020, instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el Coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo, y iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que la evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y, en consecuencia, al no existir medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad. Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que se deben mantener.
Que por medio de los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.
Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 666 del 24 de abril de 2020, “por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico”. Que el numeral 3.6 del artículo 3° del Decreto 593 de 2020 indica que se permite el derecho de circulación de las personas que realicen actividades en “La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir, de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos (…)”; cuyos productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.
Que, analizadas las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades del sector de agua potable y saneamiento básico, de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se elaboró el protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado en el sector de agua potable y saneamiento básico, el cual se adopta mediante la presente resolución y es complementario al protocolo general, adoptado mediante la Resolución 666 de 2020;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1°. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del COVID-19 en el sector de agua potable y saneamiento básico, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y a las demás medidas que los responsables de la ejecución de cada proyecto consideren necesarias.
Artículo 2°. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia y control en el cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaría de obras o la dependencia que en la entidad municipal o distrital haga sus veces, de acuerdo con la organización administrativa de cada municipio o distrito en donde se ejecuten los proyectos de agua potable y saneamiento básico, sin perjuicio de la vigilancia que, sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.
Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 2. Actuación procesal surtida 2.1 El magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de mayo de 2020, avocó el conocimiento de la Resolución 680 de 24 de abril de 2020; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo que se realizó por conducto de la secretaría general de la Corporación. 3.
Intervención 3.1 El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio, mientras que el Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que depreco la legalidad de la Resolución 680 de 2020, al considerar que se cumplieron tanto los requisitos de forma como los presupuestos de fondo para la validez del acto administrativo. 3.2 En cuanto a la forma, el agente del Ministerio Público advirtió que el acto objeto de control judicial contiene un articulado, está plenamente identificado con un número y tema abordar, se encuentra suscrito por el funcionario competente para emitirlo, quien tiene facultades legales para ello. 3.3 En cuanto al estudio material de la resolución, destacó que esta contenía un protocolo de bioseguridad, en el que había medidas necesarias y proporcionadas destinadas al control de la expansión del virus, y con las cuales se propendía controlar el riesgo biológico y proteger la vida y la salud.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 2. Control de legalidad Para efectos de realizar el control integral de legalidad de la Resolución 680 de 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se debe determinar si el acto administrativos objeto de estudio es conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. 2.1.
Examen de los requisitos de forma La Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020 se encuentra suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social, Fernando Ruiz Gómez, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional[1][2].
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Ministro de Salud y Protección Social tiene competencia para expedir la resolución objeto de control, pues la materia sobre la que dispuso el protocolo especial de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el manejo de la pandemia por la enfermedad Covid-19, en el sector de agua potable y saneamiento básico, es de su resorte.
Aunado a ello, se advierte que la resolución en comento tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad[3], las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo[4]. 2.2.
Examen de los requisitos sustanciales de la Resolución 680 de 24 de abril de 2020 Procede la Sala a analizar las motivaciones de las resoluciones objeto de control, a fin de establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, en especial con el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, mediante el cual se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para expedir los protocolos de bioseguridad que se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas.
Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la resolución sometida a control corresponde a un acto administrativo de carácter general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a todas las personas que desarrollan actividades económicas, sociales en sectores de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en punto a las medidas de prevención, mitigación y respuesta que deben realizar frente a las situaciones de riesgo por el virus Sars-Cov-2.
En segundo lugar, se aprecia que el acto también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que adoptar el protocolo complementario de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19 en el sector de agua potable y saneamiento básico, corresponden al ejercicio de la competencia expresamente asignada al Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 1º del Decreto 539 de 2020.
En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional que pertenece al nivel central en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1997. Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala denotó que los fundamentos normativos que sirvieron de sustento para el acto controlado resultaron suficientes para justificar la adopción del protocolo especial de bioseguridad decretado.
En efecto, el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, señaló expresamente que “la legislación vigente no asigna al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud.
Que es necesario evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción o expedición de protocolos que sobre bioseguridad se requieran para para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que se requiere actuar de manera coordinada y unificada para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID19.” Lo anterior, permite denotar la vital importancia que representó el contenido del acto administrativo objeto de control, a efectos de que el Gobierno Nacional contara con una herramienta, hasta entonces inexistente en el ordenamiento jurídico, que atribuyera al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia exclusiva para la expedición de protocolos de seguridad que permitieran afrontar la pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov-2.
A su vez, el Decreto 780 de 2016 (Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social), consagró el régimen que previó un conjunto de normas relativas a la salud pública, entre ellas el denominado Sistema de Vigilancia en Salud Pública que tiene por objeto “la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia, propendiendo por la protección de la salud individual y colectiva.” El referido sistema que rige en todo el territorio nacional tiene las siguientes finalidades que interesan a la presente controversia: a. Estimar la magnitud de los eventos de interés en salud pública; b. Detectar cambios en los patrones de ocurrencia, distribución y propagación de los eventos objeto de vigilancia en salud pública; c. Detectar brotes y epidemias y orientar las acciones específicas de control; d. Identificar los factores de riesgo o factores protectores relacionados con los eventos de interés en salud y los grupos poblacionales expuestos a dichos factores; e. Identificar necesidades de investigación epidemiológica; f. Facilitar la planificación en salud y la definición de medidas de prevención y control; g. Facilitar el seguimiento y la evaluación de las intervenciones en salud; h. Orientar las acciones para mejorar la calidad de los servicios de salud; i. Orientar la formulación de políticas en salud pública.
Entre las funciones otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social en el Decreto Reglamentario en cita, se encuentra aquella relacionada con el análisis de la situación de salud del país para definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar las acciones de control de los problemas bajo vigilancia. En lo concerniente al Régimen de vigilancia, control, medidas sanitarias y sanciones, la normatividad consagró al Ministerio de Salud y Protección Social como la primera autoridad del Sistema de Vigilancia de Salud Pública y además de las medidas sanitarias previstas de manera taxativa para controlar una situación que atente contra la salud colectiva, previó la posibilidad de adoptar medidas de carácter urgente con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad.
En ese orden, para la Sala no cabe duda que la resolución analizada, corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos citados y son congruentes con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia contenidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, siendo una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud la del distanciamiento y aislamiento social, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid-19 y de proteger la salud del público en general.
El anexo técnico de la Resolución 680 de 24 de abril de 2020 está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad por Covid-19 y su carácter obligatorio abarca a los empleadores y trabajadores del sector público y privado, aprendices, cooperativas o de pre cooperativas de trabajo asociado, afiliados partícipes, contratantes públicos y privados, interventores, directores de obra, trabajadores de obra, profesionales de seguridad y salud en el trabajo, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, que se encuentren en la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, así como los relacionados a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que requieran desarrollar sus actividades durante el periodo de la emergencia sanitaria.
Ese documento contiene un anexo técnico con un listado que contempló que contempló las particulares condiciones del sector de agua potable y saneamiento básico, particularmente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo aquí las labores de reciclaje, y contiene entre otros, medidas generales de bioseguridad para los trabajadores (lavado de manos, distanciamiento social y uso de tapabocas), elementos de protección personal, limpieza y desinfección; manejo de residuos, interacción durante períodos de alimentación, desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo, capacitación de los trabajadores en aspectos relacionados con la forma de transmisión del virus y las formas de prevenirlos, etc.
De igual forma, el anexo técnico de la Resolución 680 de 2020, definió las reglas de interacción dentro de las instalaciones, así como con terceros, tales como proveedores y visitantes. De otro lado, es de destacar que la Resolución 680 de 2020 es complementaria de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y adopta varios de los contenidos allí contenido, siendo este un acto administrativo del cual esta Corporación declaró su legalidad[5].
Luego entonces, de lo expuesto, esta Sala considera que el acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que define protocolos de bioseguridad indispensables para reducir el impacto de las consecuencias en el sector de agua potable y saneamiento básico, el cual no podía ser suspendido por la pandemia del virus Sars-Cov-2, además la resolución objeto de control permite materializar el propósito del principio de precaución contemplado por el Gobierno Nacional en el citado Decreto Legislativo, así como sigue los lineamientos del Decreto 539 de 2020.
Elevar a la categoría de acto administrativo con carácter general los protocolos de higiene, distanciamiento social, autoaislamiento voluntario y cuidado del personal en el sector que presta los servicios públicos domiciliarios y relacionados con agua potable y saneamiento básico, resulta acorde con las políticas que han adoptado las naciones para contrarrestar los efectos ocasionados por la pandemia que actualmente enfrenta la humanidad, además de que reviste a tales medidas con legalidad y activa el carácter coercitivo de las autoridades ante su desconocimiento.
De igual manera, guarda concordancia con las recomendaciones emitidas tanto por la Organización Mundial de la Salud - OMS y la Organización Internacional del Trabajo, cuando instaron a los Estados a adoptar medidas urgentes para proteger a la población, entre ella a los trabajadores, empleadores y sus familias, de los riesgos para la salud generados por la enfermedad Covid-19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Resolución No. 680 de 24 de abril de 2020, por medio de la cual se adoptó el protocolo de bioseguridad para la prevención de la trasmisión de la enfermedad Covid-19 en el sector de agua potable y saneamiento básico, el cual complementó el protocolo general adoptado mediante la Resolución 666 de 24 de abril de 2020, se encuentra ajustada a la ley, en los términos de la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, comuníquese las partes e intervinientes por el medio más expedito y archívese el expediente.
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firmado Electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Decreto 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Artículo 1.
Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. [2] Es pertinente precisar que, a través de sentencia C-205 de 25 de junio de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 539 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. [3] Se constató que se cumplió con la publicidad necesarias, pues el acto se publicó en la página Web del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue revisada el 1 de septiembre de 2020 a las 3:00 p.m. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Forms/DispForm.aspx?ID=6020 [4] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013.
Exp. 1001- 03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla. [5] Sala Plena del Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, Providencia del 25 de agosto de 2020, Exp. 2020-01901.