ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Rechaza por improcedente Esta Sala, al resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la anterior decisión mediante providencia de 6 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo respecto al amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, declaró su improcedencia por considerar que dicha solicitud era propia del proceso judicial y debía ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin y mediante providencia judicial.
Asimismo, confirmó en todo lo demás la providencia impugnada. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en el de impugnación contra la sentencia de primera instancia. (…) Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, y por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes.(…) De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recuso previsto frente al fallo de primera instancia es el de impugnación, por lo que el de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00307-01 (AC) Actor: CRISTIAN GABRIEL PERILLA GARCÍA COMO AGENTE OFICIOSO DE YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AUTO INTERLOCUTORIO El señor CRISTIAN GABRIEL PERILLA GARCÍA, actuando como agente oficioso de YONATHAN ALEJANDRO GONZÁLEZ PEÑA[1], promovió acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ; la ALCALDÍA DE FLORENCIA; la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; la PERSONERÍA MUNICIPAL; el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-; la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-; el DIRECTOR DE LA CÁRCEL LAS HELICONIAS DE FLORENCIA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de dicha entidad territorial, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud, que estimó amenazados con ocasión de las patologías que aquejan al detenido, las cuales podían empeorar con la presencia del coronavirus - COVID19, por lo que solicitó que se le otorgara el beneficio transitorio de casa por cárcel mientras el país supera la pandemia que atraviesa actualmente.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ mediante sentencia de 9 de julio de 2020: i) declaró improcedente la solicitud de sustitución de la pena; ii) negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y; iii) concedió el amparo al derecho de petición del actor y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en el término de tres días (3) días, resolviera, en el evento de no haberlo hecho, la solicitud presentada por el accionante.
Esta Sala, al resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la anterior decisión mediante providencia de 6 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo respecto al amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en su lugar, declaró su improcedencia por considerar que dicha solicitud era propia del proceso judicial y debía ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin y mediante providencia judicial.
Asimismo, confirmó en todo lo demás la providencia impugnada. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en el de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Para resolver, el Despacho considera: La acción de tutela está regida bajo un procedimiento preferente y sumario, enmarcado en principios tales como la economía, celeridad y eficacia, por lo tanto, las actuaciones surtidas en el mismo deben armonizar con estos preceptos, evitando demoras injustificadas en la resolución de este mecanismo de protección constitucional.
En atención a lo anterior, se advierte que el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no establece ningún recurso frente la sentencia proferida en segunda instancia al interior de la acción de tutela, razón por la cual, en principio el escrito presentado por el actor, se tornaría improcedente por no estar establecido en la normativa que reglamenta este tipo de acciones.
En efecto, el Decreto señalado establece solamente la procedencia de la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela, conforme se desprende de su artículo 31, el cual prevé: “ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Es evidente entonces que frente a la sentencia que resuelve en segundo grado el mecanismo de amparo, no es procedente recurso alguno, pues como quedó visto, no hay disposición legal que así lo disponga; por el contrario, dicha normativa señala que, con posterioridad a la ejecutoria de tal decisión, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[2].
Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, y por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes[3].
En efecto, el Consejo de Estado en las providencias relacionadas a pie de página, ha sostenido lo siguiente: “[…] A su turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 el recurso de apelación solo procede en relación con el fallo de primera instancia. Y si por expreso mandato legal no existe recurso de apelación de autos, tampoco puede existir el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación […].”[4](Negrillas fuera de texto original) “[…] De conformidad con el articulo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 el recurso de impugnación o apelación solo procede contra la sentencia proferida en primera instancia en acciones de tutela.
Lo anterior significa que, por expreso mandato legal, no existe recurso de apelación contra autos proferidos dentro de esta clase de acciones y, por tanto, tampoco procede el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación que se ha denegado […]”.[5](Negrillas fuera de texto original) “[…] La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” De lo anterior se infiere que el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contemplan recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados […]”[6] (Negrillas fuera de texto original) “[…] En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.
De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. […] En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 –impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad […].”[7](Negrillas fuera de texto original) De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recuso previsto frente al fallo de primera instancia es el de impugnación, por lo que el de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, resulta abiertamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Quien se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia, Caquetá [2] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrillas fuera del texto original). [3] Proveído de 19 de abril de 2016, expediente núm. 2015-03507-00, C.P. María Elizabeth García González. [4] Auto de 8 de marzo de 2001, expediente núm. 2000-03205-01, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. [5] Auto de 2 de noviembre de 2006, expediente núm. 2006-01071-00, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [6] Auto de 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02, Consejero ponente William Giraldo Giraldo. [7] Auto de 5 de mayo de 2011, expediente nro. 2011-00052-01, Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez.