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47001-23-33-000-2020-00656-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-10-01

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Cristian Camilo Córdoba Cuesta·Demandado: Ministerios De Justicia Y Del Derecho Y De Relaciones Exteriores Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN – No cumple los presupuestos de la normativa / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Autoridad competente para resolver la solicitud / NORMATIVA APLICABLE EN CASOS DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia En el asunto sub examine, se tiene que el señor Cristian Camilo Córdoba Cuesta pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que luego de su captura por parte de la Policía Nacional, «presuntamente» a solicitud de un Estado extranjero con fines de extradición, no fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de control de garantías para su legalización y ha sido sometido a tratos agresivos por parte de las autoridades.

El material probatorio que se observa en el expediente digital da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: (…)Conforme a lo anterior, cuando, a través de los respectivos canales diplomáticos, la Fiscalía General de la Nación conozca de la petición de extradición o de detención preventiva con fines de extradición de una persona que se encuentra en el territorio nacional por parte de un Estado requirente, decretará su captura siempre que se colmen los requisitos establecidos en el artículo 509 del CPP, empero, si el gobierno extranjero no formaliza su pretensión dentro los 60 días siguientes a la captura o, puesto a disposición de este, trascurren 30 días sin que traslade al retenido, el ente acusador colombiano deberá dejarlo en libertad incondicional, sin perjuicio de la posibilidad de aprehenderlo nuevamente.

(…) En este orden de ideas, no resulta acertado aseverar que en el sub lite la Fiscalía General de la Nación estaba compelida a legalizar la captura del actor ante el juez de control de garantías, y como no lo hizo, a dejarlo en libertad, pues como la retención se ordenó para atender una petición del gobierno de los Estados Unidos de América, que lo requiere para que responda por presuntas conductas delictivas cometidas en su territorio, está excluido de dicho trámite por corresponder a un procedimiento de carácter administrativo especial (no judicial) que no lo prevé así, de lo que se colige que no se configuró la ilegalidad reprochada FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 509 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00656-01 (HC) Actor: CRISTIAN CAMILO CÓRDOBA CUESTA Demandado: MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE RELACIONES EXTERIORES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Cristian Camilo Córdoba Cuesta, por intermedio de apoderado, contra la providencia de 24 de septiembre de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 4), que «negó» por improcedente la acción pública de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito de 22 de septiembre de 2020, el señor Cristian Camilo Córdoba Cuesta instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que el 14 de septiembre de la presente anualidad[2], funcionarios de la Sijín (seccional de investigación criminal de la Policía Nacional) lo capturaron en la ciudad de Medellín, «para cumplir un requerimiento supuestamente de una extradición a los estados unidos» (sic).

Que al ser trasladado a Bogotá, fue entrevistado por agentes de la DEA (Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América[3]), quienes además de intimidarlo con «violencia verbal», le sugirieron «[…] que declarara en su contra y supuestamente en contra de otras personas que ya ellos tenían conocimiento de todos los hechos y las andanzas […]» suyas, sin contar con la asistencia de un profesional del derecho y sin haber sido presentado ante el juez de control de garantías.

Aduce que, nuevamente, el «17 de octubre» (sic) de este año, pero ahora en la ciudad de Santa Marta, «donde se encuentra recluido al momento de presentar este habeas corpus», dos (2) servidores de la citada agencia extranjera insisten en «[…] que debe rendir declaraciones y entrevista que de lo contrario “se va a podrir en una cárcel de Estados Unidos” que el único camino [es] colaborar […], y que otras personas que fueron capturadas ese mismo día lo están señalando como el supuesto jefe de una organización criminal, que el también declare si los conoce y que declare en contra de ellos» (sic).

Sostiene que las citadas anomalías, esto es, no haberse legalizado su captura dentro del término legal ante el juez de control de garantías y ser presionado con violencia para autoincriminarse y declarar contra terceros, denotan la ilegalidad de aquella. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho 4, a cargo de la señora magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, quien asumió su conocimiento, con auto de 23 de septiembre de 2020; y se pronunció de fondo el 24 de los mismos mes y año. Mediante acta individual de reparto de 28 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 4) «negó» por improcedente la acción de hábeas corpus, al estimar que esta no constituye «[…] un mecanismo alternativo para presentar solicitud de libertad [ni] tampoco está llamada a sustituir el trámite del proceso de extradición».

Agrega que en el asunto sub judice (i) «[…] no se ha vencido el término para que la Embajada de los Estados Unidos de América, presente la formalización del pedido de extradición del mencionado ciudadano […] de que trata el artículo 511 de la Ley 906 de 2004»; (ii) «[…] no aflora […] evidencia de que se hubiera retirado la solicitud de captura del señor CRISTIAN CAMILO CÓDROBA [sic] CUESTA y por supuesto, al encontrarse en etapa primigenia del trámite de la extradición, no obra concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia. Sumado a esto, tampoco se visualiza decisión negativa del Gobierno Nacional sobre la petición de extradición»; y (iii) «Tampoco se observa que la parte activa de la presente litis, hubiere elevado solicitud de libertad ante el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien ostenta la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición». 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, sin exponer argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[4], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación interpuesta contra la decisión de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 4), que «negó» por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Cristian Camilo Córdoba Cuesta. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[5], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[6] [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Cristian Camilo Córdoba Cuesta pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que luego de su captura por parte de la Policía Nacional, «presuntamente» a solicitud de un Estado extranjero con fines de extradición, no fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de control de garantías para su legalización y ha sido sometido a tratos agresivos por parte de las autoridades.

El material probatorio que se observa en el expediente digital da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: a) El señor Fiscal General de la Nación (e), el 11 de febrero de 2020, emitió orden de captura «con fines de extradición del ciudadano colombiano Cristian Camilo Córdoba Cuesta», en atención a la nota verbal 205 de 5 de febrero de la misma anualidad, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, al encontrar satisfechos los requisitos formales consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[7]. b) A través de «ACTA DE NOTIFICACIÓN [DE] CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN» y «CONSTANCIA DE BUEN TRATO» de 14 de septiembre de 2020, la Policía Nacional advierte al actor que es requerido por el citado gobierno por «tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir». c) Por medio de informe ejecutivo de 15 de septiembre de 2020, el investigador criminal de la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional reporta a la Fiscalía General de la Nación la captura del accionante, el 14 de los mismos mes y año, en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura referida en la letra a. d) Con oficio 20201700055241 de 20 de septiembre de 2020, la dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación comunica a su homóloga del Ministerio de Relaciones Exteriores que el demandante «fue capturado el día 14 de septiembre de 2020», por lo que pide «informar a la Embajada de los Estados Unidos de América, para que formalice la solicitud de extradición dentro del término de sesenta (60) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004».

De acuerdo con las pruebas relacionadas, se observa que el señor Cristian Camilo Córdoba Cuesta fue capturado por la Policía Nacional con ocasión de la orden expedida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de febrero de 2020, comoquiera que es requerido por autoridades judiciales foráneas (Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[8]) en extradición, por delitos relacionados con tráfico de narcóticos.

Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el actor, cabe recordar que el CPP, acerca de la extradición pasiva[9], entre otras cosas, preceptúa:

ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. […]

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. […]

ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. […] (se subraya). Conforme a lo anterior, cuando, a través de los respectivos canales diplomáticos[10], la Fiscalía General de la Nación conozca de la petición de extradición o de detención preventiva con fines de extradición de una persona que se encuentra en el territorio nacional por parte de un Estado requirente[11], decretará su captura siempre que se colmen los requisitos establecidos en el artículo 509 del CPP, empero, si el gobierno extranjero no formaliza su pretensión dentro los 60 días siguientes a la captura o, puesto a disposición de este, trascurren 30 días sin que traslade al retenido, el ente acusador colombiano deberá dejarlo en libertad incondicional, sin perjuicio de la posibilidad de aprehenderlo nuevamente.

En este orden de ideas, no resulta acertado aseverar que en el sub lite la Fiscalía General de la Nación estaba compelida a legalizar la captura del actor ante el juez de control de garantías, y como no lo hizo, a dejarlo en libertad, pues como la retención se ordenó para atender una petición del gobierno de los Estados Unidos de América, que lo requiere para que responda por presuntas conductas delictivas cometidas en su territorio, está excluido de dicho trámite por corresponder a un procedimiento de carácter administrativo especial (no judicial) que no lo prevé así[12], de lo que se colige que no se configuró la ilegalidad reprochada.

Por otra parte, el accionante también afirma que luego de que fue capturado, ha sido sometido a tratos agresivos e intimidantes por parte de agentes de la DEA, sin embargo, esta es una discusión que escapa de la competencia del juez del hábeas corpus, comoquiera que además de que no aporta prueba en tal sentido y que al momento de la aprehensión expresó que recibió «BUEN TRATO» de los policiales, no hay evidencia de que haya sido «privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se [haya] prolong[ado] ilegalmente», como lo exige el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Por lo tanto, no es dable declarar que el demandante se encuentra injustamente privado de su libertad, en la medida en que ello obedece a una captura solicitada por un gobierno extranjero con fines de extradición que, conforme a las pruebas adosadas, se ha ajustado al ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anotado, se precisa al actor que, en caso de que pasados 60 días contados desde el 14 de septiembre de 2020, esto es, fecha de la captura, el gobierno interesado no haya formalizado la petición de extradición, podría reclamar su libertad incondicional inmediata, trámite que debe adelantar exclusivamente ante la Fiscalía General de la Nación. Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Corporación revocará la providencia impugnada que «negó» por improcedente la acción de hábeas corpus del epígrafe y, en su lugar, la negará, pero en atención a que no se demostró que la captura del accionante desconoció o vulneró sus garantías constitucionales y/o legales.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1º. Revócase la providencia impugnada, proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 4), que «negó» por improcedente el asunto del epígrafe y, en su lugar, niégase la presente acción, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 2º.

Comuníquese lo decidido a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la Nación. 3º. Por secretaría, notifíquese al demandante, a la brevedad, y entréguesele copia completa de esta decisión. 4º. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren necesarias, devuélvase el expediente constitucional al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Si bien el actor arguye que la captura ocurrió el «11/10/2020», de las pruebas adosadas a las presentes diligencias se desprende que lo fue el 14 de septiembre de este año. [3] Drug Enforcement Administration, por sus siglas en inglés. [4] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [5] Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [6] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Ley 906 de 2004. [8] Así lo advierte la dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación en informe 20201700056031 de 23 de septiembre de 2020, allegado a las presentes diligencias. [9] «La extradición pasiva se refiere a los eventos en que el Estado colombiano es requerido, por encontrarse prófugo en su territorio el acusado o procesado por un delito cometido en otro Estado o con efectos en éste, con miras a su entrega» (https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia-practica-sobre-la- extradicion.pdf). [10] Guía práctica sobre la extradición, dirección de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Bogotá, D. C., 2014, pp. 27 y 28: «i. El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales recibe de la Embajada del Estado Requirente la solicitud de extradición o de detención preventiva con fines de extradición de la persona requerida. ii.

El Ministerio de Relaciones Exteriores cursará la solicitud presentada a la Fiscalía General de la Nación. iii. El Ministerio de Relaciones Exteriores recibe respuesta de la comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se informa sobre la resolución que decretó la captura con fines de extradición, o de su abstención. iv.

Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al Estado Requirente la comunicación de la Fiscalía General de la Nación en la que informa sobre la expedición de la orden de detención de la persona solicitada, y de la captura, si es del caso, o de la decisión negativa de expedir la medida privativa de la libertad. v. En el evento en que la persona requerida sea detenida con fines de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará al Estado Requirente el término con el que cuenta para formalizar la solicitud de extradición, de conformidad con el tratado aplicable o la legislación interna vigente» (https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia- practica-sobre-la-extradicion.pdf). [11] Trámite, valga recordar, previo a la petición de concepto a la Corte Suprema de Justicia (artículos 499 a 501 del CPP) y a la decisión del Gobierno nacional de conceder o negar la solicitud de extradición (artículos 492 y 503 ibidem). [12] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: «6.3.

En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud» (se subraya).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), sobre el mismo asunto, dijo: «No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto» (se destaca).

Fallo de 8 de junio de 2007, magistrado ponente Sigifredo Espinosa Pérez, expediente 27674, hábeas corpus.