ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE OBJETO - Por hecho superado / INCIDENTE DE DESACATO– Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción fueron superados De entrada, la Sala advierte que, tal como lo sostuvo el A quo, actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.
(…) En el caso particular, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto, para la fecha de presentación de la acción de amparo, la autoridad judicial demandada no había resuelto el incidente de desacato que formuló contra la referida unidad por no cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2019.
Al respecto, el juzgado accionado informó que, durante el trámite de esta acción, específicamente, mediante proveído de 30 de junio de 2020, resolvió el mencionado incidente de desacato. En ese contexto, advierte la Sala que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en la medida en que mediante proveído del 30 de junio de 2020 se resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00325-01 (AC) Actor: NIDIA TRIGOS QUINTERO Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Se decide la impugnación instaurada por la señora Nidia Trigos Quintero contra la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Nidia Trigos Quintero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, todos los cuales considera vulnerados porque, para la fecha de interposición de esta demanda de tutela, el juzgado accionado no había resuelto el incidente de desacato que promovió por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado 201900198 00.
Según narra en la demanda, pese a haber presentado incidente de desacato ante el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, aún no había obtenido una respuesta definitiva sobre el mismo y tampoco se le había dado cabal cumplimiento al mencionado fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como consecuencia, solicitó que: i) se ordene al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo el incidente de desacato y, como consecuencia, declare en desacato al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al director técnico de ese ente, y los sancione con multa y arresto;
Además, solicitó se ii) compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 30 de junio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las entidades demandadas y se comunicó la decisión al Defensor del Pueblo para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el presente asunto. 2.1 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla manifestó, previo a hacer un recuento de todas las actuaciones procesales que se han surtido a lo largo del proceso radicado 201900198 00, que el Despacho le impartió el trámite de rigor a ese asunto y garantizó los derechos fundamentales de las partes, entre esos, el debido proceso y la defensa, al analizar todos y cada uno de los escritos que fueron presentados durante el proceso.
Dijo que, en todo caso, mediante providencia de 30 de junio de 2020, decidió no declarar en desacato a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues lo que pretendía la parte actora era que se le cancelara de manera inmediata la suma que, por concepto de indemnización, le fue reconocida por esa Unidad, en cumplimiento del fallo del 2 de septiembre de 2019.
Sin embargo, conforme con las sentencias SU- 254 de 2013, C- 753 de 2013 y SU- 034 de 2018, el pago de la referida indemnización debe cumplir con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad, así como observar la regla fiscal, razón por la cual no se puede otorgar de manera simultánea, sino que se debe hacer gradualmente y en cumplimiento de una orden de prelación específica. 2.2 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, mediante Resoluciones 045014 y 049654 del 20 de septiembre de 2019 y del 19 de mayo de 2020, reconoció a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa, en su condición de víctima de desplazamiento forzado.
No obstante, el pago de dicho dinero está sujeto al método de priorización establecido en la Resolución N°. 1049 de 2019, el cual se determina anualmente, conforme a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, por consiguiente, las personas a las que se les reconoció la referida indemnización a corte 31 de diciembre de 2019, se les aplicará el referido método, en el primer semestre de 2020, el cual para la fecha de presentación de la acción de tutela de referencia no había finalizado. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que, mediante providencia del 30 de junio de 2020, la autoridad judicial demandada resolvió de fondo el incidente desacato que promovió la accionante por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019; por consiguiente, consideró que el asunto de referencia carece de objeto, pues, durante el trámite de la acción se satisfizo la pretensión de la demandante. 4.
La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, manifestó que el juez constitucional debió estudiar de fondo la demanda de tutela y, con base en las pruebas obrantes en el expediente, establecer si quedaron satisfechas las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso en el que se dictó el auto del 30 de junio de 2020, en otras palabras, a su juicio, el A quo debió hacer un estudio de lo decidido en la mencionada providencia, con el fin de determinar si se acompasa con lo ordenado en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019[1].
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que, tal como lo sostuvo el A quo, actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y/o la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “El hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: ‘(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente’”[2].
En el caso particular, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto, para la fecha de presentación de la acción de amparo, la autoridad judicial demandada no había resuelto el incidente de desacato que formuló contra la referida unidad por no cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2019.
Al respecto, el juzgado accionado informó que, durante el trámite de esta acción, específicamente, mediante proveído de 30 de junio de 2020[3], resolvió el mencionado incidente de desacato. En ese contexto, advierte la Sala que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en la medida en que mediante proveído del 30 de junio de 2020 se resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019.
Ahora bien, en relación con el alegato que plantea la accionante referente a que el A quo tenía el deber revisar la decisión de fondo que adoptó el juzgado accionado al resolver el incidente con el fin de determinar si ésta se acompasa con lo ordenado en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2019, la Sala considera que dicho argumento no es de recibo, pues, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra la providencia que resuelve el trámite incidental solo procede el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de quien la dictó, siempre que la misma imponga una sanción, con el fin de que el primero decida dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la medida de arresto o la multa impuesta a quien fue declarado en desacato.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que dicha pretensión excede el marco de acción de este juez constitucional, pues el asunto sub examine se instauró con el propósito de que se resolviera el mencionado incidente. Bajo este escenario, esta Sala confirmará la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[4] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Medio magnético obrante en 15 folios. [2] Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. [3] Medio magnético obrante en 12 folios. [4] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.