ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para sustituir las solicitudes que se deben presentar a los jueces del proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - La causal de libertad se extingue por superarse el hecho que la generó / ETAPA DE JUICIO – Juez de conocimiento fijó fecha para su continuación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 317.6 de la Ley 906 de 2004 establece que una medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación, sin embargo, el procesado recuperará la libertad si transcurridos sesenta (150) días, contados a partir de la fecha de inicio de la etapa de juicio, no se celebra la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
El parágrafo de ese precepto dispone que ese plazo se duplicará si el asunto se tramita ante la justicia especializada, si son 3 o más los imputados o si los hechos investigados se relacionan con actos de corrupción. La oportunidad para invocar una causal de libertad está determinada por el motivo que la genera -la falta de lectura del fallo o su equivalente-, de allí que una vez superada esa omisión, se extingue el fundamento de la causal.
El solicitante pidió la libertad por el vencimiento del término previsto por el artículo 317.6 de la Ley 906 de 2004 para la celebración de la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. El Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta informó que para adelantar la etapa de juicio ha programado dos audiencias, fracasadas por la inasistencia de los abogados defensores, y que el 14 de mayo de 2020 se celebrará la audiencia desde las 9:00am hasta las 6:00pm.
Como esta acción no constituye una instancia para sustituir las solicitudes que los procesados deben presentar a los jueces del proceso penal -por ejemplo, la libertad por vencimiento de términos- [num.3] y el juez de conocimiento fijó fecha para la continuación de la etapa de juicio [num. 4], se impone confirmar la providencia impugnada que negó la petición. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00288-01(HC)A Actor: ERICK DAVID GUTIÉRREZ RAMOS Demandado: Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez de conocimiento. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS- La causal de libertad se extingue por superarse el hecho que la generó. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta por el peticionario contra la providencia del 18 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó el amparo de habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO Erick David Gutiérrez Ramos solicita la libertad al estimar que la privación de la libertad, impuesta en una medida de aseguramiento detención preventiva, se prorrogó ilegalmente por el vencimiento del término para la conclusión de la etapa de juicio y la lectura del fallo que decida sobre su responsabilidad penal.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2020, Erick David Gutiérrez Ramos, identificado con C.C. 1.083.001.539, en nombre propio, invocó el habeas corpus para que se ordene su libertad inmediata por vencimiento del término previsto en el artículo 317.6 de la Ley 906 de 2004 para la lectura del fallo o su equivalente, que concluya la etapa de juicio en el proceso penal.
En apoyo de su solicitud el peticionario afirmó que se adelanta un proceso penal en su contra como presunto responsable de un punible y que se encuentra recluido en el Centro Carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta por una medida de aseguramiento que se le impuso. Adujo que el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de esa ciudad está conociendo del proceso y que la etapa de juicio inició en septiembre de 2018, pero hasta la fecha no ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Sostuvo que como transcurrieron más de 150 días desde el inicio del juicio, sin que haya concluido, se configuró una causal de libertad por vencimiento de términos. Agregó que para resolver su situación no aplica la suspensión de términos judiciales y que como está vigente la medida de aislamiento obligatorio generada por la actual crisis sanitaria, su abogado defensor no puede acudir a un juez de control de garantías, ni pedir la celebración de una audiencia de libertad.
Mediante auto del 17 de abril de 2020, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus, ordenó oficiar a los despachos encargados del caso para pedir información. En 18 del mismo mes, vinculó a la Fiscalía 174 de Santa Marta de la Dirección Especializada Contra el Crimen Organizado. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta informó que el peticionario está vinculado a los procesos penales rad. n°. 08001-60- 99-031-2017-00068 y n°. 08001-60-00-000-2019-00010, en conocimiento del Juez Octavo Penal Municipal y del Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, respectivamente.
Este último funcionario indicó que el procesado está siendo juzgado como presunto responsable de los ilícitos de concierto para delinquir agravado, tráfico y porte ilegal de armas, junto con otras 19 personas. Destacó que la audiencia preparatoria del juicio se programó para el 23 de agosto y luego para el 16 de diciembre de 2019, pero debió aplazarse -en las dos oportunidades- por inasistencia de los abogados defensores.
El 18 de abril de 2020, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó la petición. Estimó que, como el reconocimiento de la causal de libertad del artículo 317.6 de la Ley 906 de 2004 solo procede por solicitud ante el juez del proceso penal, no era posible acceder al amparo de la libertad, pues ello implicaría invadir la competencia de esa autoridad.
El solicitante impugnó la decisión, reiteró los argumentos de la petición y agregó que no había recibido comunicación sobre la audiencia programada por el juez de conocimiento del proceso. En auto del 20 de abril de 2020 se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Nacional, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo.
Estos presupuestos, que se reunieron en este caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando el procesado invoca como causal de libertad no haberse concluido la etapa de juicio, a pesar de que el juez de conocimiento del caso ya programó fecha para celebrar la respectiva audiencia. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar el derecho a la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico la restricción. 3.
Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto:[1] i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad.
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisible- en una tercera instancia dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”[2].
En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 4. El artículo 317.6 de la Ley 906 de 2004 establece que una medida de aseguramiento tendrá vigencia durante toda la actuación, sin embargo, el procesado recuperará la libertad si transcurridos sesenta (150) días, contados a partir de la fecha de inicio de la etapa de juicio, no se celebra la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
El parágrafo de ese precepto dispone que ese plazo se duplicará si el asunto se tramita ante la justicia especializada, si son 3 o más los imputados o si los hechos investigados se relacionan con actos de corrupción. La oportunidad para invocar una causal de libertad está determinada por el motivo que la genera -la falta de lectura del fallo o su equivalente-, de allí que una vez superada esa omisión, se extingue el fundamento de la causal[3]. 5.
El solicitante pidió la libertad por el vencimiento del término previsto por el artículo 317.6 de la Ley 906 de 2004 para la celebración de la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. El Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta informó que para adelantar la etapa de juicio ha programado dos audiencias, fracasadas por la inasistencia de los abogados defensores, y que el 14 de mayo de 2020 se celebrará la audiencia desde las 9:00am hasta las 6:00pm.
Como esta acción no constituye una instancia para sustituir las solicitudes que los procesados deben presentar a los jueces del proceso penal -por ejemplo, la libertad por vencimiento de términos- [num.3] y el juez de conocimiento fijó fecha para la continuación de la etapa de juicio [num. 4], se impone confirmar la providencia impugnada que negó la petición.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 18 de abril de 2020, en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita a los solicitantes y a su apoderado, en las direcciones consignadas para estos efectos. De ser necesario, REALÍCENSE las notificaciones vía correo electrónico o por la forma más expedita.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1C digital ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. [3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de mayo de 2017, Rad. 50.233 [fundamento jurídico 4].