INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / SOLICITUD DE NULIDAD – Por falta de vinculación probatoria allegada por el incidentado El apoderado de la EAAB, en escrito visible a folios 56 a 69, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de incidente de desacato, por vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de pruebas elevada en el escrito que descorrió el traslado de la apertura del incidente.
Asimismo, la presunta nulidad procesal la hace consistir en que el a quo ignoró una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, toda vez que no valoró la prueba documental que acreditaba el cumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la Empresa. (…), En el caso sub lite, el Tribunal, luego de dar apertura al incidente de desacato y correr traslado a las partes, profirió decisión de fondo sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de la EAAB en el escrito de contestación, es decir, omitió la etapa probatoria del incidente.
En consecuencia, el Despacho ordenará que por la Secretaría se remita el expediente a la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que resuelva sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la EAAB. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2000-00112-03 A (AP) Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Estando el proceso al Despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], se advierte que: Mediante providencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal sancionó al Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, señor José Alfredo Salamanca Ávila; a la Gerente Corporativa Ambiental de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, señora Maritza Zarate Vanegas; al Director General de la CAR, señor Néstor Guillermo Franco González; y a la Gerente General de la EAAB, señora Lady Johanna Ospina Corso, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El apoderado de la EAAB, en escrito visible a folios 56 a 69, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de incidente de desacato, por vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que el Tribunal no se pronunció sobre su solicitud de pruebas elevada en el escrito que descorrió el traslado de la apertura del incidente.
Asimismo, la presunta nulidad procesal la hace consistir en que el a quo ignoró una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, toda vez que no valoró la prueba documental que acreditaba el cumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la Empresa. Si bien el apoderado de la EAAB no invoca ninguna causal prevista en el artículo 133 del CGP[2], es posible advertir que la situación descrita corresponde a la causal 5ª, cuyo tenor establece: «[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria […]». En el caso sub lite, el Tribunal, luego de dar apertura al incidente de desacato y correr traslado a las partes, profirió decisión de fondo sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de la EAAB en el escrito de contestación, es decir, omitió la etapa probatoria del incidente.
En consecuencia, el Despacho ordenará que por la Secretaría se remita el expediente a la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que resuelva sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la EAAB. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que resuelva sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la EAAB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En materia de nulidades procesales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso.