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11001-33-35-007-2015-00469-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Climaco Pinilla Poveda·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN POPULAR / ADMITE RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Por extemporaneidad [S]e admiten los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR Y del Municipio de San Antonio del Tequendama, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al revisar el expediente, se observa que la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada al actor el día 14 de febrero del año en curso al correo electrónico cliclim@gmail.com, el cual fue suministrado en el escrito de demanda, de suerte que el recurrente tenía 3 días para presentar su recurso de apelación, contados a partir del día siguiente al de la constancia de recibo generada por el sistema de información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, que lo fue, como ya se indicó, el viernes 14 de febrero de 2020.

Por tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 322 del CGP transcurrieron el lunes 17, el martes 18 y el miércoles 19 del mismo mes y año. No obstante, el actor presentó el recurso el 24 de febrero de este año, por lo que resulta extemporáneo. ACCIÓN POPULAR / ADMITE PRUEBAS – Corre traslado Comoquiera que concurre el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del C.G.P., teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al informe técnico referido, acaecieron después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la contestación de la demanda, este será tenido como prueba.

(…) Por lo anterior, córrase traslado de la citada prueba a las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 327 – NUMERAL 3. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-35-007-2015-00469-01(AP) Actor: CLIMACO PINILLA POVEDA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS I.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del C. G del P., se admiten los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. II.- El apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR aportó el informe técnico núm. 095 de 31 de enero de 2020[2], efectuado por dicha entidad, con el cual pretende demostrar las actuaciones realizadas para lograr la protección del medio ambiente y los recursos naturales de cara a la problemática objeto de la presente acción popular.

Comoquiera que concurre el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del C.G.P., teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al informe técnico referido, acaecieron después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la contestación de la demanda, este será tenido como prueba.

Por lo anterior, córrase traslado de la citada prueba a las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que puedan pronunciarse sobre la misma. III.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor, señor CLIMACO PINILLA POVEDA, contra la sentencia de primera instancia, el Despacho advierte lo siguiente: Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, en su artículo 44 prevé que, en los aspectos no regulados allí, se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA), dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.[3] No obstante, en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), de tal manera que no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, por cuanto la Ley 472 de 1998 remite de manera expresa al estatuto procesal civil.

El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto) Respecto de la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del CGP prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.- La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”.

Al revisar el expediente, se observa que la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada al actor el día 14 de febrero del año en curso[4] al correo electrónico cliclim@gmail.com, el cual fue suministrado en el escrito de demanda[5], de suerte que el recurrente tenía 3 días para presentar su recurso de apelación, contados a partir del día siguiente al de la constancia de recibo generada por el sistema de información[6], fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, que lo fue, como ya se indicó, el viernes 14 de febrero de 2020.

Por tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 322 del CGP transcurrieron el lunes 17, el martes 18 y el miércoles 19 del mismo mes y año. No obstante, el actor presentó el recurso el 24 de febrero de este año[7], por lo que resulta extemporáneo. Así pues, el Tribunal no ha debido concederlo, razón por la cual se deja sin efecto el auto de 25 de febrero de 2020, a través del cual el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en su lugar, se rechaza por extemporáneo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] Visible a folios 769 a 778 del expediente. [3] Ley 472 de 1998. Artículo 44. “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiente de la jurisdicción que le correspondan en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones.” [4] Folio 757. [5] Folio 33. [6] Dicha constancia fue generada por el sistema el mismo día en que se surtió la notificación, conforme consta a folio 761 del expediente. lios 783 a 785.