ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Aun cuando los actores alegan la supuesta configuración de un defecto procedimental, la Sala abordará el estudio del problema jurídico planteada bajo las reglas del defecto fáctico, en su dimensión negativa, en tanto la argumentación de la solicitud se orienta a reprochar la forma en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto de 4 de marzo de 2020, efectuó la valoración de las pruebas con base en las cuales efectuó el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa impetrada por aquellos (…) la Sala vislumbra que en el auto objeto de reproche constitucional el Tribunal Administrativo de La Guajira, aun cuando citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se establece que el registro civil de defunción constituye un instrumento solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona, y que el mismo había sido aportado al proceso como prueba por los demandantes, no lo tuvo en cuenta al momento de analizar la caducidad de la acción, lo que para la Sala constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto la omisión en su valoración es determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona.
Es decir, ante la evidencia de que la prueba idónea para verificar la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se pretendía había sido aportada por los demandantes, para la Sala es claro que la misma debía ser tenida en cuenta al momento de verificar la fecha de inicio del conteo de la caducidad de la acción presentada, lo que se encuentra en consonancia con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto la acción presentada por los accionantes fue declarada terminada por considerar que en el caso operó el fenómeno de la caducidad, a pesar de existir en el plenario una prueba determinante y definitiva para analizar dicho fenómeno procesal, la cual no fue valorada.
Dicho en otras palabras, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los demandantes debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción, esto es, el 20 de marzo de 2013, luego de haberse efectuado el trámite de reconocimiento de los restos óseos del señor [W.A.C.V.] en razón de su fallecimiento en un accidente de tránsito, de conformidad con la jurisprudencia expuesta por la propia autoridad judicial demandada, lo que se encuentra en armonía con el acceso efectivo a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03015-00(AC) Actor: BLANCA DE DIOS VALENCIA DE CATAÑO, ANTONIO JOSÉ CATAÑO CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por muerte de familiar en accidente de tránsito. Conteo del término de caducidad a partir del registro civil de defunción. Defecto fáctico. Ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Blanca de Dios Valencia de Cataño, Antonio José Cataño Cardona, Blanca Gladis Cataño Valencia, María Elena Cataño Valencia, Dora Liliana Cataño Valencia, Elkin Antonio Cataño Valencia, Carlos Mario Cataño Valencia y Jhon Fredy Cataño Valencia, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por los autos de 28 noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovieron contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ellos irrogados, a raíz de la muerte de su familiar, el señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica a los municipios de Riohacha y Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 12 de agosto de 2012, su familiar, el señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, cuando se desplazaba en un camión en la vía que comunica los municipios de Riohacha y Santa Marta, a la altura del corregimiento de Mingueo, municipio de Dibulla.
Indicaron que en el accidente el camión fue embestido por un automóvil y ambos cayeron en una alcantarilla de más de cuatro metros de profundidad, o box cullvert, que se encuentra en el mencionado sitio y que no poseía baranda de contención, “en donde los dos automotores se incendiaron durante más de siete horas sin recibir ayuda de ninguna autoridad competente o de la Concesión Vial, así como ni de ningún cuerpo de bomberos”, hecho que, relatan, tuvieron que presenciar algunos de ellos sin poder hacer nada.
Agregaron que los cuerpos quedaron tan calcinados que con los fragmentos de huesos que quedaron fue imposible para el Instituto Nacional de Medicina Legal realizar las pruebas genéticas que posibilitaran el reconocimiento del cuerpo, y que “después de casi un año de padecer incertidumbres y sufrimientos, por parte de sus familiares y amigos desde la ocurrencia del siniestro, el día 17 de junio de 2013, Medicina Legal autorizó el registro de defunción del señor WILFER ALEJANDRO CATAÑO VALENCIA”.
Sostuvieron que por considerar que la causa de la muerte de su familiar fue la falta de barandas o muros de contención apropiados en el sitio, y que las complicaciones en el reconocimiento del cuerpo eran endilgables a la administración, presentaron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI y el municipio de Riohacha, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que mediante auto de 28 noviembre de 2019 decretó la caducidad de la acción. Refirieron que contra esta decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante auto de 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que, si bien al momento de la ocurrencia del accidente no se pudo identificar fehacientemente el cuerpo de la víctima, ante el desaparecimiento del señor Cataño Valencia, la certeza de que era el conductor del camión que se había incendiado y lo narrado por sus familiares en la demanda, resultaba plausible concluir que se trataba de aquel, por lo que el término de caducidad se debía empezar a contar a partir del momento de ocurrencia del siniestro.
Agregaron que en un fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Primera, proferido “por los mismos hechos a los redactados”, dicha autoridad “i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores Nicolás Rafael Loaiza Miranda y otros, ii) dejó sin efectos los autos de 11 de septiembre de 2015 y 28 de septiembre de 2016, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira y el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de reparación directa con radicación 44001 33 31 001 2015 00215 01, y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de La Guajira admitir la demanda de reparación directa presentada por los actores de dicha acción en contra del Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y el municipio de Riohacha”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que los autos objetados incurrieron en defecto procedimental, en tanto decretaron la caducidad de la acción tomando como punto de partida para el conteo el momento de ocurrencia del accidente, y no la fecha de expedición del registro civil de defunción como, consideran, ha debido efectuarse, en tanto en el caso “la muerte se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas identificara a las víctimas, lo cual solo se produjo diez meses y cinco días después de acontecido el siniestro”.
Indicaron que “de acuerdo a las reglas de la experiencia todos los seres humanos, en casos de siniestros, esperan que sus familiares no se encuentren entre los fallecidos, y esta esperanza se hace mayor si no se han reconocido de manera certera o plena”, por lo que, en su criterio “surge que por mandato legal, el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable, en sede judicial (también en sede administrativa), para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios”.
Agregaron que la exigencia de presentar el registro civil de defunción para probar la muerte no entra en conflicto con el postulado consagrado en el artículo 187 del CPC, hoy 352 de CGP, que faculta al juzgador para establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, puesto que, adujeron, la propia norma establece que esa facultad debe ejercerse "sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos", de donde se infiere que consideran que con las decisiones objetadas, en donde se inició el conteo de la caducidad desde el momento de ocurrencia del accidente, vulnera sus derechos fundamentales.
Finamente, sostuvieron que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, ha sostenido que el registro civil “es un instrumento que sirve para probar la calidad de una persona ante la familia, la sociedad y el Estado”, que “las entidades encargadas de llevar a cabo estos registros deben actuar con suma diligencia y cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento”, y que “las muertes registradas en el registro civil de defunción pueden ser por causas naturales, por muerte violenta o por presunción de muerte”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con base en los hechos anteriormente redactados, por medio de sentencia de tutela que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido, proceso de los suscritos. 2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha que revoque el auto proferido el 28 noviembre de 2019. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Riohacha (sic) que revoque el auto proferido el 4 de marzo de 2020. 4. Prevéngase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y al Tribunal Administrativo de Riohacha las consecuencias del incumplimiento de la orden de tutela”. 4. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron como única prueba el fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de septiembre de 2017[1], proferido en el marco del expediente 11001-03-15-000-2017-00776-00, accionante: Nicolás Rafael Loaiza y otros.
La Sala, de oficio, solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira que allegara copia digital del expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado 2015-00207-00, demandante Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros, el cual fue oportunamente aportado. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de julio de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación - Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al municipio de Riohacha y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 46922 a 46928, todas de 14 de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha En oficio de 17 de julio de 2020, la titular del despacho rindió informe en el que solicitó negar el amparo constitucional deprecado por los accionantes, por cuanto, indicó, los argumentos esgrimidos para sustentar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “carecen de congruencia con lo procesalmente ocurrido dentro del proceso, teniendo en cuenta que una vez proferida la decisión que decretó la caducidad, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la audiencia inicial, y ese Despacho corrió traslado del mismo a las demás partes procesales y al señor Agente del Ministerio Público y, agotado este trámite, se concedió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, quien impartió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Indicó que, en este sentido, en el caso se evidencia que los accionantes no son claros en determinar cuáles son las omisiones o acciones por parte de las autoridades judiciales accionadas que implican la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Respecto de la afirmación según la cual en el caso “la muerte se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas identificara a las víctimas, lo cual solo se produjo diez meses y cinco días después de acontecido el siniestro", sostuvo que esta no es cierta y que, en todo caso, no es óbice para iniciar el conteo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa a partir de esa fecha, pues el artículo 164 del CPACA señala que "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
Port último, sostuvo que en el caso se probó que los accionantes habían tenido conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia, dada la desaparición del señor Cataño Valencia y la afirmación según la cual tuvieron que presenciar la conflagración sin poder hacer nada, por lo que los efectos jurídicos de uno y otro momento son totalmente disimiles, pues mientras tener la certeza de la ocurrencia del hecho le abre al actor las puertas para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la inscripción en el registro de la muerte le genera la posibilidad de poder adelantar otros trámites que bien pueden ser de índole administrativa o judiciales, diferentes a ejercer el medio de control que en ese momento se analizaba. 6.2.
Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) En oficio de 17 de julio de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó negar el amparo constitucional solicitado, por cuanto, sostuvo, no existe vulneración del derecho fundamental del debido proceso en relación con las actividades de los despachos judiciales accionados, puesto que las mismas fueron adelantadas conforme al ordenamiento jurídico y conforme al material probatorio practicado y allegado al proceso, tan así que el apoderado de la parte accionante hizo uso del recurso de apelación en la oportunidad concedida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2019, el cual sustentó en beneficio de sus acreencias, por lo que la accionante no probó que se le haya obviado procedimiento alguno o trato discriminatorio que vulnere sus derechos fundamentales.
Añadió que el defecto procesal alegado no se configura, toda vez que el procedimiento y las decisiones adoptadas se impartieron y argumentaron conforme con el ordenamiento jurídico vigente, aunado a que el dicho de los accionantes se contradice con los argumentos que objetan a las autoridades judiciales accionadas. Finalmente, indicó que en el caso que originó la controversia la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la ANI el 20 de marzo de 2015, esto es, siete meses después del vencimiento del término previsto para presentar la demanda de reparación directa, por lo que el procedimiento y la decisión adoptada en las mencionadas providencias son las aplicables conforme con las normas aplicables y, en tal sentido, las peticiones de los actores en esta instancia no es procedente pues lo pretendido fue objeto de debate en dos instancias procesales. 6.3.
El Tribunal Administrativo de La Guajira y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los autos de 28 noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en su orden, decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ellos irrogados a raíz de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en defecto procedimental, por efectuar el conteo de la caducidad a partir de la fecha de ocurrencia del accidente y no desde el momento en que se expidió el registro civil de defunción. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con los autos de 28 noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovieron contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ellos irrogados, a raíz de la muerte de su familiar, el señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia;
(ii) los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, en tanto agotaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada de segunda instancia fue notificada personalmente el 26 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2020, esto es cuatro (4) meses y doce (12) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La providencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración del registro civil de defunción aportado con la demanda 4.2.1. En el presente caso, la parte actora considera que los autos de 28 noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en su orden, decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovieron contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a raíz de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en defecto procedimental, por efectuar el conteo de la caducidad a partir de la fecha de ocurrencia del accidente y no desde el momento en que se expidió el registro civil de defunción. Indicaron que en el caso “la muerte se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas identificara a las víctimas, lo cual solo se produjo diez meses y cinco días después de acontecido el siniestro”, por lo que, en su criterio, el conteo del término de caducidad ha debido efectuarse desde el momento de inscripción del registro civil de defunción y no desde el momento en que ocurrió el siniestro que terminó con la vida del señor Cataño Valencia. 4.2.2.
Aun cuando los actores alegan la supuesta configuración de un defecto procedimental, la Sala abordará el estudio del problema juridico planteada bajo las reglas del defecto fáctico, en su dimensión negativa, en tanto la argumentación de la solicitud se orienta a reprochar la forma en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto de 4 de marzo de 2020, efectuó la valoración de las pruebas con base en las cuales efectuó el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa impetrada por aquellos.
De allí que el análisis se circunscribirá a la providencia que resolvió la segunda instancia. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[17], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[18].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
Del estudio del expediente ordinario, la Sala, en primer lugar, observa que el registro civil de defunción del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, cuya fecha de inscripción es el 20 de marzo de 2013, fue aportado por la parte actora en la demanda de reparación directa que originó la controversia[19]. En segundo lugar, se observa que en el auto objetado la autoridad judicial accionada, luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la fecha en que debe contabilizarse la caducidad del medio de control cuando no existe registro de defunción de una persona[20], concluyó sobre el particular lo siguiente[21]: “Según la jurisprudencia decantada en precedencia, ha dicho que si bien el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona y el derecho de los demandantes a acceder a la Administración de Justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado, también es cierto que, ante la imposibilidad de dicho documento, la Jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como prueba suficiente para iniciar el proceso de reparación directa los siguientes: "i) acta del levantamiento del cadáver; ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante y; iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública.
Descendiendo al caso concreto, se observa que con los documentos aportados con la demanda "i) Informe de accidente de tránsito No. 109565 del 12 de agosto de 2012 visto a folio 18-26 C1 donde consta que el señor Jhon Fredy Cataño Valencia, Hermano de la víctima quien dio fe que el Joven Wilfer Cataño Valencia era el conductor del camión quien salió junto con su compañero Nicolas Rafael Loaiza de la ciudad de Maicao y se dirigía a la ciudad de Santa Martha con un viaje de Chatarra ii) oficio No. 0088 del 21 de febrero de 2013 mediante el cual se solicita al Director Seccional de Medicina Legal, la entrega de los restos óseos del extinto Wilfer Cataño Valencia visto a folio 29 C1 iii) La inspección técnica de cadáver vista a folio 31-36 y iv) el informe pericial de necropsia 201201010 108001000727 no identificado o Wilfer Cataño Valencia, los demandantes tenían la oportunidad de presentar la demanda de la referencia desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia. Lo anterior, teniendo en consideración que la fecha del hecho generador del daño accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia- fue el 12 de agosto de 2012, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde esa misma fecha, presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada el 10 de junio de 2015, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 164 numeral 2, literal i del CPACA”.
Conforme con lo anterior, la Sala vislumbra que en el auto objeto de reproche constitucional el Tribunal Administrativo de La Guajira, aun cuando citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se establece que el registro civil de defunción constituye un instrumento solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona, y que el mismo había sido aportado al proceso como prueba por los demandantes, no lo tuvo en cuenta al momento de analizar la caducidad de la acción, lo que para la Sala constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto la omisión en su valoración es determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona.
Es decir, ante la evidencia de que la prueba idónea para verificar la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se pretendía había sido aportada por los demandantes, para la Sala es claro que la misma debía ser tenida en cuenta al momento de verificar la fecha de inicio del conteo de la caducidad de la acción presentada, lo que se encuentra en consonancia con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto la acción presentada por los accionantes fue declarada terminada por considerar que en el caso operó el fenómeno de la caducidad, a pesar de existir en el plenario una prueba determinante y definitiva para analizar dicho fenómeno procesal, la cual no fue valorada.
Dicho en otras palabras, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los demandantes debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción, esto es, el 20 de marzo de 2013, luego de haberse efectuado el trámite de reconocimiento de los restos óseos del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia en razón de su fallecimiento en un accidente de tránsito, de conformidad con la jurisprudencia expuesta por la propia autoridad judicial demandada, lo que se encuentra en armonía con el acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2011[22], sostuvo: “Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
Por una parte, constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y contribuye a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. En otro sentido, se configura como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso e implica: (i) la existencia en el ordenamiento jurídico, de diversos mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) la posibilidad de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, por parte de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones; (iii) el derecho a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que esta se produzca dentro de un plazo razonable;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.” (Resaltado de la Sala). Valga indicar que sobre la garantía de acceso a la justicia consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[23] 4.2.4.
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada edificó la caducidad decretada pasando por alto el registro civil de defunción con fecha de inscripción de 20 de marzo de 2013 que, según la propia jurisprudencia en la que se apoyó de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era un documento definitivo y determinante para concluir si se configuraba o no la caducidad de la acción, lo que constituye un defecto fáctico y comprometió el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes.
Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, razón por la cual dejará sin efectos el auto de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la caducidad de la acción de reparación directa decretada en primera instancia. En su lugar, se ordenará que profiera una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Blanca de Dios Valencia de Cataño, Antonio José Cataño Cardona, Blanca Gladis Cataño Valencia, María Elena Cataño Valencia, Dora Liliana Cataño Valencia, Elkin Antonio Cataño Valencia, Carlos Mario Cataño Valencia y Jhon Fredy Cataño Valencia, por las razones expuestas.
Segundo.- DÉJASE sin efectos el auto de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-33-001-2015-00207-01, actores: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros. Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de La Guajira, que en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-33-001-2015-00207-01, actores: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Oswaldo Giraldo López. [2] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: orlandollatchayahoo.es; liatchabogadosyasociados©gmail.com, sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co; stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@ani.gov.co; buzonjudicial@ani.gov.co, njudiciales@invias.gov.co; atencionciudadano@invias.gov.co, j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@riohacha-laguajira.gov.co; [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Folio 59 expediente de reparación directa, página 60 del archivo digital correspondiente. [20] Sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente núm. 1997-08445-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Folio 298, expediente de reparación directa, página 643 del archivo digital correspondiente. [22] M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Caso Cantos.
Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrafo 52. ----------------------- ·