ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia alegada como desconocida no constituye precedente al no ser proferida por autoridad judicial considerada órgano de cierre / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de criterio de comparación / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA / TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Regreso al cargo titular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura.
(…)Se tiene que la parte actora alegó como desconocida la sentencia del 11 de julio de 2012 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Nº de radicado 11001-3331-707-2010-00085-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar – Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se confirmó la del a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
No obstante, considera esta Sección que la misma no puede ser considerada como precedente porque no fue proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, o por otra Alta Corte. (…), la Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad (…) Al respecto, la Sala advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la señora Niebles Londoño, por cuanto a que no se trató de casos idénticos, teniendo en cuenta que en el proceso que se trae a colación el demandante era un hombre, en donde no se discutió la ilegalidad del acto administrativo por haber transgredido las normas que protegen a la futura madre, como acontenció en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, la sentencia alegada como desconocida fue dictada por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. (…)iii) En el acto administrativo no concurrió una ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo toda vez que no se trasgredieron las normas que la protegían en calidad de futura madre, pues, a raíz de la terminación de la comisión de la accionante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, la misma volvió al cargo del cual era titular, a saber, Teniente de la Fuerza Aérea, con el consiguiente derecho al pago de salarios y prestaciones asignadas para el mismo.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Delegación de funciones / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Manejo de personal que presta sus servicios en la jurisdicción penal militar y proveer los cargos en esa jurisdicción / ACTO DE TERMINACIÓN DE DESIGNACIÓN – Competencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar [L]a Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, el acto administrativo demandado estuvo acorde a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon de manera concreta las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de los cuales se desprende que dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional tiene competencia para administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo de personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar y proveer los cargos en esa jurisdicción, entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar, como es el caso de la actora.
Por último, se considera que si bien la señora [N.L.] aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la misma, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.
Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la desvinculación del cargo que desempeñaba, en comisión, no implicó la del cargo de carrera de la Fuerza Aérea Colombiana y, en ese evento, los derechos de la actora y de sus menores hijos se encuentran plenamente garantizados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00717-00(AC) Actor: LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación del principio de congruencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, al “imperio de la ley y el derecho de defensa material”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001- 3331-702-2012-00105-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se revocó la providencia del 24 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “(…) se anule la actuación judicial de segunda instancia sentencia del 14 de noviembre de 2019 aquí demandada. 3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba. 4.
Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.”[2] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, mediante Resolución Nº 000484 del 23 de diciembre de 2010, fue designada, en comisión, en el cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea, con sede en Cali, Valle del Cauca.
No obstante, por medio del Oficio Nº 504 del 8 de noviembre de 2011, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación del referido nombramiento. 5. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución Nº 000776 del 17 de noviembre de 2011, resolvió[3]: “ARTÍCULO 1º- Terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño (…) como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
ARTÍCULO 2 º- Encargar a partir de la expedición del presente acto por el término de seis (6) meses o hasta la provisión definitiva del cargo, lo que primero ocurra, de las funciones del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana (…) al señor Teniente Ramón David Vergel Pastor…”[4] 6. Con ocasión a la anterior decisión, la accionante interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada en primera y segunda instancia[5], protegiéndosele de manera transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior, al considerar que la señora Niebles Londoño, al momento de su desvinculación, se encontraba en estado de gravidez “gozando la misma de una protección especial de no ser desmejorada en sus condiciones laborales”. 7. En la referida decisión judicial, se le ordenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, lo cual fue acatado por la entidad mediante la Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011.
No obstante lo anterior, en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de tutela, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, se le otorgó el término de cuatro (4) meses, contados a partir de su notificación, para iniciar el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de atacar el acto administrativo de desvinculación, so pena de perder los beneficios de la protección temporal otorgada por el referido fallo de tutela. 8.
En atención a lo anterior, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declara la nulidad de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011 y, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se produzca el mismo.[6] 9.
Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de la providencia del 24 de octubre de 2014[7] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el acto administrativo demandado se configuró la causal de nulidad a que se refiere el cargo de la demanda denominado “ilegalidad sustancial por falta de competencia”.
Con base en lo anterior, le ordenó a la entidad demandada que nombrara a la actora en el citado empleo que venía desempeñando y la condenó a pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011. 10. Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandada como la demandante interpusieron recursos de apelacion que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la providencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
El fundamento de la decisión acusada consistió, entre otras[8], en las siguientes razones: i) El acto administrativo no adoleció de ilegalidad sustancial por falta de competencia, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, estaba facultada para expedirlo, de conformidad con el Decreto 1512 del 2000. ii) En el acto administrativo no se configuró una ilegalidad sustancial por desconocimiento del mérito toda vez que únicamente para los cargos de carrera la ley tiene reglamentados los concursos de mérito; sin embargo, el cargo de juez de instrucción militar no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción. iii) En el acto administrativo no se concurrió en una ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo[9] toda vez que no se trasgredieron las normas que la protegían en calidad de futura madre, pues, a raíz de la terminación de la comisión de la accionante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, la misma volvió al cargo del cual era titular, a saber, Teniente de la Fuerza Aérea, con el consiguiente derecho al pago de salarios y prestaciones asignadas para el mismo. iv) En el acto administrativo no se presentó una falta de motivación pues sí hubo un fundamento expreso para terminar la designación de la demandante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, en efecto, en el segundo considerando de la Resolución se indicó que, con Oficio 504 del 8 de noviembre de 2011, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. Debe precisarse que la parte actora elevó cargos consistentes a cuestionar tanto la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio por terminada su designación como Juez 126 de Instrucción Penal Miilitar de la Fuerza Aérea Colombiana, como la sentencia del 14 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare.
Frente al acto administrativo: Indicó que la citada resolución adolecía de los siguientes cargos: 12. Ilegalidad por falta de competencia toda vez que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar “no tenía competencia legal para efectos de terminar la designación de funcionarios que desempeñan cargos dentro de la estructura de la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 y entonces la única que podría tener será la que adquiera por DELEGACIÓN del nominador (como lo señal (sic) expresamente el numeral 5 del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000) que para el caso de JUECES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, como el ocupado por mi mandante y del cual fue retirada, de naturaleza de libre remoción y nombramiento, es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”. 13.
Ilegalidad por vulneración al principio de autonomía judicial ya que el acto administrativo que dio por terrminada su designación no se basó en la consideración del mejoramiento del servicio, sino en la voluntad completamente discrecional, arbitaria y caprichosa del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. Agregó que, dicha resolución “estaba inmersa en causal de nulidad por violentar las normas en las que debió basarse, esto es los articulos 228 y 230 de la Constitución y el artículo 61 literales g y h de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 2 de Decreto 3123 de 2001”. 14.
Ilegalidad sustancial, por no cumplirse los requisitos para expedir el acto administrativo: Bajo este cargo se agrupó lo concerniente a: i) la falta de competencia, ii) falta de motivación administrativa en lo atinente al desempeño en el cargo de la afectada, iii) por no considerar el mérito, iv) por emitir el acto administrativo. 15. Ilegalidad sustancial, por retirarla en estado de embarazo, toda vez que gozaba de protección constitucional reforzada, sin cumplir con los requisitos formales para ello. 16.
Ilegalidad sustancial por carecer de motivación, al respecto argumentó que la señora Niebles Londoño fue retirada de su cargo sin mencionar motivos reales. Agregó que, “no fueron los motivos del buen servicio los que causaron el retiro sino otros ocultos, individuales, y mezquinos, que se potenciaron por el embarazo de mi mandante…” Frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2019 17.
Defecto sustantivo: A juicio de la parte actora se incurrió en el referido yerro porque se aplicó una norma que no correspondía al caso, a saber el numeral 5º del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000, “en la cual no se encontraba la competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado, dándole una interpretación extensiva contra expresa prohibición constitucional, hallando una competencia implícita.” 18.
Defecto fáctico: La actora no indicó de manera concreta cómo se configuró el presente yerro en el asunto de marras, se limitó a citar el marco jurisprudencial que lo regula y lo siguiente: “se abandonó el material probatorio recogido en el expediente que demostraba los supuestos de derecho alegados en la demanda como causales de nulidad y, por esa vía, dejó el ordenamiento jurídico una decisión administrativa completamente ilegal que violentó incluso derechos superiores de una mujer en estado de embarazo”. 19.
Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Nº de radicado 11001-33-31- 707-2010-00085-01, “y las referentes a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo”. 20.
Desconocimiento al derecho de igualdad, toda vez que la decisión del 11 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Nº de radicado 11001-33-31- 707-2010-00085-01, contenía supuestos fácticos y jurídicos idénticos, y allí sí se accedió a las pretensiones de la demanda. 21.
Así mismo, en relación con la vulneración del principio de congruencia, indicó que la sentencia acusada se abstuvo de analizar cargos que fueron puestos de presente por la parte demandante, a saber, i) los alegatos de conclusión, ii) “por qué razón aplica una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes”, iii) “tampoco dice nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia del precedente jurisprudencial, Sentencia de Segunda Instancia del 11 de julio de 2012”, iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, v) el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la demandante. 22.
Por último, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño alegó su calidad de sujeto de especial protección, por ser una mujer que padece un grave estado de salud, adjuntando los certificados psiquiátricos que así lo certifican, aunado a que es madre de dos menores de edad que dependen exclusivamente de ella, allegando también los registros civiles de nacimiento de los menores Salomé y Jack Allan González Niebles. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 3 de marzo de 2020[10], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada. 24. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, o a quien haga sus veces, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana. 25.
Por último, se negó la medida provisional solicitada en el libelo introductorio, puesto que si bien la señora Niebles Londoño adujo ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituía una circunstancia suficiente a efectos de decretar la suspensión provisional de una sentencia que en principio goza de la doble presunción de legalidad y acierto, aunado al hecho de que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5.
Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 80 a 87, tanto la autoridad judicial accionada como las entidades vinculadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, al “imperio de la ley y al derecho de defensa material” de la señora Lorena Vivian Niebles Londoño por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y una presunta vulneración a los principios de congruencia y de la igualdad y otros argumentos, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019 y negar la declaratoria de nulidad de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011 y su consecuente reintegro al cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) sujetos de especial protección constitucional y;
(v) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] 32.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] 33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 34.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 35.
En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional[15] 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y una presunta vulneración al principio de congruencia y de igualdad. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconoció normas, sentencias y material probatorio que, a su juicio, permitían nulitar el acto administrativo cuestionado y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 40.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al precedente de las Altas Corporaciones, a su parecer, nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo accionado, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al desconocer el precedente aplicable al caso concreto, el material probatorio obrante en el expediente, así como las normas en que debería fundarse, podría vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia. 42.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 2.4.2.
Tutela contra tutela[16] 44. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-3331-702-2012-00105-01 que promovió la señora Niebles Londoño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana. 2.4.3.
Inmediatez[17] 45. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue proferida el 14 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 46.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 47. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios[20]. 48. Sin embargo, la Sala[21] considera que frente al cargo consistente en que, presuntamente se incurrió en una violación al principio de congruencia, toda vez que, la autoridad judicial accionada omitió resolver cargos que fueron puestos de presente por la parte demandante, a saber, i) los alegatos de conclusión, ii) “por qué razón aplica una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes”, iii) “tampoco dice nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia de precedente jurisprudencial, Sentencia de Segunda Instancia del 11 de julio de 2012”, iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, v) el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la demandante; no cumple con el requisito de subsidiariedad. 49.
Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 50. Esto por cuanto, la principal alegación de la parte actora en el libelo introductorio de la acción de tutela se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que se encontraban contenidos en la demanda y en las demás intervenciones procesales. 51.
Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y, en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 52.
Por otro lado, los cargos encaminados a cuestionar la legalidad del acto administrativo (Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011) que dio por terminada la comisión de la señora Niebles Londoño como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, al considerar que incurrió en ilegalidad i) por falta de competencia; ii) por vulneración al principio de autonomía judicial; iii) sustancial por no cumplir los requisitos para expedir el acto administrativo; e iv) ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo y por carecer de motivación, tampoco cumplen con el referido requisito de procedibilidad, toda vez que, estos cargos ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[22] presentada por la actora y resueltos por el juez que conoció el medio de control, por lo que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural. 53.
Se recuerda que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 54.
En tal sentido, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[23]. 55.
Sin embargo, respecto de los demás cargos, esto es, el defecto sustantivo, el fáctico y el desconocimiento del precedente se advierte que los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia no son procedentes, en tanto, los motivos en que se sustentan no guardan relación con las causales que hacen viables dichos mecanismos judiciales. 56.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Desconocimiento del precedente[24] 57. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 58. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[25]. 2.5.2.
Defecto sustantivo[26] 59. La Corte Constitucional[27], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28]. 60. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[29] o porque ha sido derogada[30], es inexistente[31], inexequible[32] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[33]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[34]. b) La disposición aplicada es regresiva[35] o contraria a la Constitución[36]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[37]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[38]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 61.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.3 Defecto fáctico[39] 62. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[40] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 63.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 64.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 65. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 66.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Sujetos de Especial Protección Constitucional – protección de la mujer 67.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 68. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[41]”. 69.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.7. Caso concreto 70. Pues bien, se tiene que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se revocó la providencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras razones, que a la demandante no le asistía el derecho al reintegro al cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar, toda vez que el acto administrativo que dio por terminada dicha comisión no adoleció de ninguna de las irregularidades puestas de presente por la parte demandante. 71.
La señora Niebles Londoño invocó la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad, asi como el argumento relativo que es sujeto de especial protección, los cuales serán analizados a continuación: 2.7.1. Del defecto fáctico 72. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el elemento de prueba y demostró que esta fue aportada y/o practicada de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero aun así, fue ignorada. 73. Frente al punto, esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura. 74.
Por lo expuesto, la afirmación de la actora es en extremo inconcreta, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 2.7.2.
Del desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad 75. Se tiene que la parte actora alegó como desconocida la sentencia del 11 de julio de 2012 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Nº de radicado 11001-3331-707-2010-00085- 01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar – Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se confirmó la del a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 76.
No obstante, considera esta Sección que la misma no puede ser considerada como precedente porque no fue proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, o por otra Alta Corte. 77. Corolario a lo anterior, la Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad.
Además, en el caso objeto de estudio, la parte actora propuso el cargo de violación a este derecho, por lo que será analizado también de esa manera 78. La tutelante manifestó que, con ocasión a supuestos fácticos y jurídicos idénticos, al señor Larry Humberto Reyes sí le accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Nº de radicado 11001-33-31-707-2010-00085-01.
Al respecto, la Sala advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la señora Niebles Londoño, por cuanto a que no se trató de casos idénticos, teniendo en cuenta que en el proceso que se trae a colación el demandante era un hombre, en donde no se discutió la ilegalidad del acto administrativo por haber transgredido las normas que protegen a la futura madre, como acontenció en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, la sentencia alegada como desconocida fue dictada por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. iii) En el acto administrativo no concurrió una ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo[42] toda vez que no se trasgredieron las normas que la protegían en calidad de futura madre, pues, a raíz de la terminación de la comisión de la accionante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, la misma volvió al cargo del cual era titular, a saber, Teniente de la Fuerza Aérea, con el consiguiente derecho al pago de salarios y prestaciones asignadas para el mismo. 79.
En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquia. 80.
Por otro lado, respecto del cargo consistente en que se desconocieron las sentencias “referentes a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo”, igualmente, la Sala encuentra que la parte actora tampoco cumplió con la carga argumentativa[43] requerida para el estudio de fondo de este defecto, pues no identificó ninguna providencia que tenga el carácter de precedente y contenga una regla omitida por parte del Tribunal. 2.7.3.
Del defecto sustantivo 81. A juicio de la parte actora, la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo porque, se aplicó una norma que no correspondía al caso, a saber el numeral 5º del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000, “en la cual no se encontraba la competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado, dándole una interpretación extensiva contra expresa prohibición constitucional, hallando una competencia implícita.” 82.
El numeral 5º del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000[44] disponía: “Artículo 26. Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tendrá además de las funciones que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias especiales y el artículo 64 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 5. Adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el Código Penal Militar, las normas vigentes, la delegación que reciba para el efecto y los procedimientos internos del Ministerio.” 83.
Analizada la sentencia enjuiciada se evidenció que, a folio 253 y siguientes, el Tribunal Administrativo de Casanare precisó que de acuerdo al artículo 189 de la Constitución Política, al Presidente de la República le correspondía, entre otras atribuciones, modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos con sujeción a los principios y reglas generales que definiera la ley. 84.
Agregó que, en ejercicio de dicha facultad expidió, entre otros, el Decreto 1512 de 2000, que era la norma vigente al momento de la expedición del acto administrativo demandado y a través de ella modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Frente al punto destacó el numeral 5º del artículo 6, el numeral 5º del artículo 8 y los numerales 5º y 11 del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000, relativos a la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y a las funciones tanto de dicha ministerial como de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, respectivamente. 85.
Seguidamente, citó los artículos 1, 4, 5 y 11 la Resolución 015 de 2002[45] mediante la cual se delegaron una serie de funciones a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para concluir que le correspondía a esta, como dependencia interna del Ministerio de Defensa, administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo de personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar y proveer los cargos en esa jurisdicción, entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar, en consonancia con el Decreto 091 de 2007 y 940 de 2000. 86.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que: “(…) quien expidió el acto de terminación fue la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, quien como se dijo, estaba facultada por el Decreto 1512 de 2000 para dirigir y administrar la Justicia Penal Militar y el cargo de Juez de Instrucción Penal hace parte de ella.” 87.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Casanare, como criterio auxiliar de interpretación, citó la sentencia T-325 de 2010, que trató el tema de las facultades que le asisten a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y en la cual se concluyó lo siguiente: “En conclusión, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional con autonomía administrativa y financiera, administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo del personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar (Decreto 1512 de 2000).
Del mismo modo, las normas que se refirieron en precedencia (Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000), determinan cuáles son los miembros uniformados y no uniformados de la Fuerza Pública y al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que hacen parte de la planta de personal de la Justicia Penal Militar, y los cargos a proveer en esa jurisdicción (Decreto 1514 de 2000), entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar (Decreto 091 de 2007 y Ley 940 de 2000).” (Negritas propias). 88.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, el acto administrativo demandado estuvo acorde a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon de manera concreta las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de los cuales se desprende que dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional tiene competencia para administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo de personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar y proveer los cargos en esa jurisdicción, entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar, como es el caso de la actora. 89.
Por último, se considera que si bien la señora Niebles Londoño aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, la sentencia enjuciada no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la misma, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 90.
Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la desvinculación del cargo que desempeñaba, en comisión, no implicó la del cargo de carrera de la Fuerza Aérea Colombiana y, en ese evento, los derechos de la actora y de sus menores hijos se encuentran plenamente garantizados. 2.8. Conclusión 91. El Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019, no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y del derecho a la igualdad; en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por la señora Niebles Londoño, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negó el reintegro de la misma al cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar, pues de conformidad con las normas citadas por el Tribunal accionado mediante las cuales se regularon las funciones de la Direccion Ejectuiva de Justicia Penal Militar, se desprende la competencia que le asiste a la entidad para proferir el acto adminisrativo en cuestion. 92.
Por otro lado, frente al cargo alusivo a la violación al principio de congruencia y los reparados elevados para cuestionar la legalidad del acto administrativo (Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011), no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción referente a la subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, a saber, el recurso extraordinario de revisión y el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, respectivamente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada y los cargos propuestos en contra de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, frente a los demás cargos elevados por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 12 del anexo del expediente. [3] La parte considerativa de la referida Resolución fue la siguiente: “
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 000484 del 23 de diciembre de 2010, se designó a la señora Teniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, (…) en el cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea con sede en Santiago de Cali – Valle del Cauca. Que con Oficio Nº 504 de fecha 08 de noviembre de 2011, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, solicita la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar de la señora Teniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO (…), quien actualmente funge como Juez 126 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Santiago de Cali – Valle de Cauca.
Que como consecuencia de lo anterior, se requiere disponer el término de la designación en la planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza Aérea Colombiana de la señora Teniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, (…) en el cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca.” [4] Folio 78 del expediente. [5] El referido proceso se identificó con el número de radicado 76-001-2205- 000-2011-00439-01, el cual fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, tal y como consta a folio 4 del anexo que acompaña la demanda. [6] i) “reintegrar a la demandante al servicio activo al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoria con retroactividad al 17 de noviembre de 20112 (sic), y ii) que se declare que no hubo solución de continuidad entre la fecha de desvinculación del cargo y el grado a la fecha del reintegro efectivo en el cargo, cancelándose a la demandante los sueldos, primas, cesantías, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir”.[7] [8] Folio 253 del anexo de la demanda. [9] Los demás cargos alegados por la parte actora fueron: i) ilegalidad sustancial sustentado en que no hubo mejoramiento del servicio, ii) falsa motivación: que en su concepto se configuró porque el acto de retiro se fundamentó en normas no aplicables al caso y iii) desviación de poder: toda vez que el retiro se orientó a la voluntad caprichosa del comandante de la Fuerza Aérea ya que trasladó a la demandante a la ciudad de Bogotá a desempeñar funciones propias del derecho administrativo cuando su preparación era en derecho penal, lo que a juicio de la parte actora evidenciaba que la decisión atacada no obedecía al mejoramiento del servicio. [10] Frente a este punto, se tiene la accionante después de haber sido notificada de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual se dio por terminada su designación en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, interpuso acción de tutela que fue fallada en primera y segunda instancia, protegiéndole ese derecho fundamental y por tal motivo fue reintegrada al cargo en cita mediante Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011.
No obstante lo anterior, en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de tutela, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, se le otorgaron 4 meses contados a partir de su notificación para iniciar el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de atacar el acto administrativo de desvinculación, so pena de perder los beneficios de la protección temporal otorgada por el referido fallo de tutela. [11] Folio 76. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [23] “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”// Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.// Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos [24] En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [39] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [40] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [41] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [43] Frente a este punto, se tiene la accionante después de haber sido notificada de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual se dio por terminada su designación en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, interpuso acción de tutela que fue fallada en primera y segunda instancia, protegiéndole ese derecho fundamental y por tal motivo fue reintegrada al cargo en cita mediante Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011.
No obstante lo anterior, en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de tutela, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, se le otorgaron 4 meses contados a partir de su notificación para iniciar el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de atacar el acto administrativo de desvinculación, so pena de perder los beneficios de la protección temporal otorgada por el referido fallo de tutela. [44] Sobre falta de carga argumentativa, también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 9 de agosto de 2018.
Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00861-01. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. [45] Derogado parcialmente (Numerales 1 al 15 ) por el Artículo 129 Ley 1765 de 2015. [46] Esta Resolución fue modificada por la distinguida con numero 1295 de 2004.