ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que el accionante considera que el Tribunal valoró de manera irracional las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso penal con radicado Nº 11001-60-00-017-2013-05413-00, el cual concluyó con la absolución del señor [T.C.] del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
En tal sentido, se advierte que, tal como afirmó la Fiscalía General de la Nación en su intervención, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el defecto fáctico en el que asegura incurrió la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 25 de julio de 2019.
Lo anterior, en consideración al esquema expuesto en el acápite anterior pues, el accionante se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Fiscalía, al no encontrar ningún elemento que contribuyera a desvirtuar la presunción de inocencia del señor Torres Cuéllar, solicitó al Juez 39 Penal del Circuito Judicial de Bogotá que lo absolviera, agregando así que “estar presente en el lugar de una riña” no constituye un delito en Colombia.
En efecto, la parte actora tenía la carga de (i) identificar de manera concreta cuáles fueron las pruebas que no se valoraron y; (ii) demostrar que la consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión contenida en la sentencia proferida por el 25 de julio de 2019 se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Sala de decisión integrada en forma diferente / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [R]especto de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la parte actora señaló que la Subsección “A” de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proferir el fallo confirmatorio, no tuvo en cuenta que la Subsección “C” del mismo tribunal, a través de sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso de [B.F.S.R.], quien al igual que él, fue capturado por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2013 en el sector de la Ciudadela Colsubsidio de Bogotá. En esos términos, la Sala tampoco encuentra transgresión alguna respecto de su derecho a la igualdad pues, la misma sólo podría verse afectada en el escenario en que la referida sentencia del 2 de agosto de 2017 hubiera sido proferida por los mismos magistrados que resolvieron el caso del accionante, situación que no se cumple en el sub lite pues como él mismo mencionó, tal decisión fue dictada por la Subsección “C” del Tribunal.
En tal sentido, al hacer parte de la autonomía judicial, no puede predicarse que la Subsección “A” haya violado la garantía constitucional del señor [T.C.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00679-00(AC) Actor: JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Privación injusta de la libertad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Juan Carlos Torres Cuéllar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Carlos Torres Cuéllar, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el 24 de octubre de 2017 y el 25 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Juan Carlos Torres, Argemiro Torres, Carmelita Cuéllar Trujillo, María Angélica Torres Cuéllar y Argemiro Torres Cuéllar, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado Nº 11001-33-36-032-2015- 00784-01, que instauraron contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias dictadas el 24 de octubre de 2017 y el 25 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 032 2015 00784 00.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dentro del radicado número 11001 3336 032 2015 00784 00 y ordenar a la autoridad judicial que se profiera un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante y el derecho a la igualdad”.
(sic para toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 7 de abril de 2013, la Policía del sector de Ciudadela Colsubsidio de Bogotá, capturó, entre otros, al señor Juan Carlos Torres Cuéllar por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 6.
En audiencia celebrada el 8 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le fue impuesta al señor Torres Cuéllar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural solicitada por la Fiscalía 283 Seccional de la URI de Engativá, librando para tal fin la boleta de detención Nº 0050. 7.
El 26 de junio de 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, negó la sustitución de medida de aseguramiento requerida por la defensa del señor Juan Carlos Torres, decisión que fue apelada por la parte accionante. 8. El 5 de agosto de 2013, la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá, formuló acusación en contra del señor Torres Cuéllar por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 9.
El 2 de octubre de 2013, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la providencia del 26 de junio de 2013, a través de la cual se negó la sustitución de medida de aseguramiento. 10. En audiencia de juicio oral celebrada el 10 de octubre de 2013, el tutelante no aceptó los cargos formulados y la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá, presentó la teoría del caso y se recibieron testimonios a favor del señor Torres Cuéllar, no obstante, la diligencia fue suspendida por la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía. 11.
El 20 de febrero de 2014, el Juzgado 39 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, profirió el sentido del fallo de carácter absolutorio y, como consecuencia de ello, profirió la boleta de libertad Nº 0002, a favor del hoy tutelante. 12. El 28 de marzo de 2014, el mismo juzgado y por solicitud de la Fiscalía, profirió sentencia absolutoria por considerar que no existían elementos probatorios que condujeran a la plena certeza de la responsabilidad penal del señor Juan Carlos Torres Cuéllar, sobre el delito por el cual se le acusó. 13.
El accionante afirmó que con ocasión a que permaneció privado de la libertad de manera injusta y recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bogotá, dentro del periodo comprendido entre el 7 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2014, inició demanda en el medio de control de reparación directa junto con los señores Argemiro Torres, Carmelita Cuéllar Trujillo, María Angélica Torres Cuéllar y Argemiro Torres Cuéllar contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados. 14.
El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…) si bien la autoría y responsabilidad de las lesiones causadas a la señora Paula Camila Correa Ramírez no recaen en cabeza del señor Juan Carlos Torres Téllez (sic), no es menos cierto que él sí estuvo presente en el lugar de los hechos, siendo inclusive partícipe de la riña en la que resultó herida con arma blanca la señora Correa Ramírez, es decir que con su comportamiento imprudente y desacertado, el aquí demandante se expuso a que le fuera impuesta una medida de aseguramiento mientras se determinaba en el proceso penal el verdadero autor del hecho delictivo.
En los anteriores términos, la conducta adoptada por el señor Juan Carlos Torres Cuellar (sic) el día de los hechos, rompe el nexo causal que se necesita para que haya lugar a la reparación, por cuanto el daño provino del actuar de aquel, situación que hubiera podido evitar si su comportamiento hubiere sido diferente a las circunstancias fácticas narradas, como por ejemplo evitar la riña. Y es que se precisa que aun cuando se hable de un régimen objetivo de responsabilidad no significa per se que la reparación sea automática, pues se repite, es pertinente estudiar si la conducta de la persona a quien le fue impuesta la medida preventiva, conllevó a determinar su necesidad, como efectivamente pasó en este caso con el señor Juan Carlos Torres Cuellar (sic).
Así las cosas, las circunstancias antes descritas llevan al convencimiento de que el señor Juan Carlos Torres Cuellar (sic), se expuso con su actuar a que se iniciara investigación penal en su contra y se profiriera medida de aseguramiento con detención preventiva de la libertad, puesto que el daño provino de su exclusivo actuar al participar en la riña en la que finalmente resultó herida con arma blanca la señora Paula Camila Correa Ramírez, diferente es que no se presentaron pruebas suficientes que comprometieran de forma indiscutible la responsabilidad de los acusados, situación que rompe el nexo de causalidad y en consecuencia el daño no puede ser imputable al extremo demandado máxime cuando el proceso penal se adelantó contra el señor Torres Cuellar (sic) tras el señalamiento que respecto de él hiciera una persona que aun cuando fue herida de gravedad se encontraba plenamente consciente, situación que imponía a la Fiscalía General actuar de conformidad, contra el encartado que desplegó una conducta que debía ser investigada (…)”. 15.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del 25 de julio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia, conforme a los siguientes fundamentos: “40. Como puede verse el señor Juan Carlos Torres Cuéllar no solo estuvo presente en el lugar de la disputa, sino que hizo parte de la misma, donde fue lesionada una mujer, a pesar de encontrarse en estado de embarazo. 41.
Además, aunque no se justifica que otros participantes de esa riña huyeran del lugar, ante la presencia de los agentes policiales, lo cierto es que el señor Torres Cuéllar, junto con otras dos personas, siguieron causando conflicto, pues ellos fueron capturados cuando discutían con el esposo de la víctima. 42. De conformidad con lo expuesto, la sala encuentra que la causa eficiente del daño en el caso sub examine, no fueron las actuaciones de las entidades demandadas, sino la culpa exclusiva del demandante, quien actuó de manera imprudente y faltó a sus deberes de diligencia y cuidado al participar en la riña en la que se causaron los hechos investigados en el proceso penal, por lo que su captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra estaban justificadas, hasta tanto no se definiera en el juicio oral, sobre su responsabilidad penal”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 16. El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues incurrieron en un defecto fáctico al momento de proferir las sentencias del 24 de octubre de 2017 y el 25 de julio de 2019, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 17.
A su juicio, tanto el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, valoraron de manera irracional las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que “las pruebas obrantes en el plenario demuestran con claridad que mi conducta no fue la causa de la privación injusta de la libertad sino que fueron las actuaciones de la Rama Judicial, que decretó la medida de aseguramiento en mi contra, y de la Fiscalía General de la Nación, que la pidió, sólo con base en la denuncia hecha por la señora PAULA CAMILA CORREA RAMÍREZ, como esos mismos despachos judiciales reconocen en sus fallos, y sin que existiera medio probatorio alguno que me señalara como responsable de las lesiones sufridas por la señora CORREA, esto teniendo en cuenta que la imputación de los hechos fue por tentativa de homicidio, no por el delito de “estar presente en el lugar de unos hechos punibles” delito que no existe en Colombia, pues como ciudadano tengo derecho a circular libremente por el territorio nacional”. 18.
Por otro lado, manifestó que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la Subsección “C” del mismo tribunal, a través de sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró la reponsabilidad de las entidades demandadas en el caso de Brahyan Felipe Sterling Rojas, quien al igual que el accionante, fue capturado por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2013 en el sector de la Ciudadela Colsubsidio de Bogotá. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 28 de febrero de 2020[2], la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés a los señores[3] Argemiro Torres, Carmelita Cuéllar Trujillo, María Angélica Torres Cuéllar y Argemiro Torres Cuéllar, a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.4.2. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 47 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1.
Fiscalía General de la Nación 21. Con escrito enviado el 11 de marzo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, rindió informe sobre los hechos que sustentan la acción y solicitó que se declare la improcedencia de la misma, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 22.
Por otro lado, aseguró que el accionante tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad en la medida que si bien indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por valoración irracional de la prueba, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo. 23.
Finalmente, afirmó que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el tutelante no demostró en el caso sub examine que la actuación que la Fiscalía desplegó en el proceso penal adelantado contra el señor Torres Cuéllar fuera abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales y que, en tal sentido, es viable concluir que la entidad que representa actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y en la Ley. 24.
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los señores Argemiro Torres, Carmelita Cuéllar Trujillo, María Angélica Torres Cuéllar y Argemiro Torres Cuéllar y la Rama Judicial, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Torres Cuéllar está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 27. En el caso concreto, se tiene que el tutelante promovió el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 28.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Torres Cuéllar, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 25 de julio de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[8] 36. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la privación de la libertad, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera irracional las pruebas obrantes en el expediente. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 38.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la negativa de declarar al Estado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la referida privación injusta de la libertad, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado previamente citada lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 40.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 42.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela[9] 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 11001-33-36-032-2015-00784-01 instaurado por el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.
Inmediatez[10] 44. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, fue proferida el 25 de julio de 2019 y notificada el 26 de agosto del mismo año por lo que, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 25 de febrero de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.6.4.
Subsidiariedad[11] 45. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Así mismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 47.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.7. Del defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 49.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| | |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | | |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | | |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |veracidad de los |de forma específica, se concrete en el escrito de | |hechos alegados |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |por las partes |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la| | |consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |pruebas obtenidas |no observaron los requisitos legales para su | |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | | |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 50.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Caso Concreto 53.
En el sub judice la parte actora alega que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia que profirió el 25 de julio de 2019 a través de la cual confirmó la providencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 54.
En ese contexto, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración irracional de las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que, a su juicio, “(…) no existía medio probatorio alguno que me señalara como responsable de las lesiones sufridas por la señora CORREA(…)”. 55. Así las cosas, aseguró que “lo que lleva al Despacho a tomar la decisión de declarar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima es una apreciación subjetiva sobre los hechos ocurridos, mas no tiene en cuenta que si (sic) fui absuelto fue porque la Fiscalía General de la Nación no encontró prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal y no se puede juzgar a una persona solo por estar presente en un lugar donde se cometió un ilícito”. 56.
Por todo lo anterior, afirmó que tanto el a quo como el ad quem se equivocaron al no condenar a las entidades accionadas con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, toda vez que, como se mencionó en el párrafo anterior, la Fiscalía, al no encontrar ningún elemento probatorio que desvirtuara su presunción de inocencia, solicitó al Juez Penal de conocimiento que lo absolviera, pues no le asistía responsabilidad penal dentro del proceso que se adelantó en su contra. 57.
En mérito de ello, la Sala observa que el accionante considera que el Tribunal valoró de manera irracional las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso penal con radicado Nº 11001-60-00-017-2013-05413-00, el cual concluyó con la absolución del señor Torres Cuéllar del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 58. En tal sentido, se advierte que, tal como afirmó la Fiscalía General de la Nación en su intervención, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el defecto fáctico en el que asegura incurrió la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 25 de julio de 2019[13]. 59.
Lo anterior, en consideración al esquema expuesto en el acápite anterior pues, el accionante se limitó a indicar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Fiscalía, al no encontrar ningún elemento que contribuyera a desvirtuar la presunción de inocencia del señor Torres Cuéllar, solicitó al Juez 39 Penal del Circuito Judicial de Bogotá que lo absolviera, agregando así que “estar presente en el lugar de una riña” no constituye un delito en Colombia. 60.
En efecto, la parte actora tenía la carga de (i) identificar de manera concreta cuáles fueron las pruebas que no se valoraron y; (ii) demostrar que la consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión contenida en la sentencia proferida por el 25 de julio de 2019 se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora por lo que habrá de negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Torres Cuéllar. 61. Finalmente, respecto de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la parte actora señaló que la Subsección “A” de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proferir el fallo confirmatorio, no tuvo en cuenta que la Subsección “C” del mismo tribunal, a través de sentencia del 2 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso de Brahyan Felipe Sterling Rojas, quien al igual que él, fue capturado por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2013 en el sector de la Ciudadela Colsubsidio de Bogotá. 62.
En esos términos, la Sala tampoco encuentra transgresión alguna respecto de su derecho a la igualdad pues, la misma sólo podría verse afectada en el escenario en que la referida sentencia del 2 de agosto de 2017 hubiera sido proferida por los mismos magistrados que resolvieron el caso del accionante, situación que no se cumple en el sub lite pues como él mismo mencionó, tal decisión fue dictada por la Subsección “C” del Tribunal.
En tal sentido, al hacer parte de la autonomía judicial, no puede predicarse que la Subsección “A” haya violado la garantía constitucional del señor Torres Cuéllar. 10. Conclusión 65. Así las cosas, para la Sala es evidente que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto fáctico alegado por el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y, en ese sentido, el Tribunal accionado no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 67.
En ese contexto, al no encontrarse probado el referido defecto, esta Sala de decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Torres Cuéllar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 38 y 39 del expediente de tutela. [3] Los cuales fueron notificados a los correos electrónicos suministrados telefónicamente por el actor. [4]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [5]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] En igual sentido resolvió el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia del 19 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-201-04896-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.