ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - Exclusivo para los que estaban retirados no para el personal en servicio activo / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Determinado por el Gobierno Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció la hoja de servicios y la certificación de partidas computables, en las que se ven reflejados los sueldos básicos devengados por el actor, con las cuales se podía acreditar el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE.
Contrario a lo señalado por el actor, la Sección encontró que la hoja de servicios y la certificación de partidas computables fueron aportadas junto con la demanda y valoradas por parte de las autoridades judiciales del proceso ordinario, concluyendo conforme a las mismas que al demandante no le asistía el derecho a que los sueldos devengados en actividad entre los años 1997 y 2004 le fueran reajustados teniendo en cuenta el IPC, toda vez que las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública estaban sujetas a los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento Descendiendo a lo alegado por el actor, se observa que las providencias que citó como desconocidas tienen como propósito demostrar que no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación. Para tal efecto, señaló como desconocidas las siguientes providencias: A. Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 76001-23-31-000-2005- 04234-01.
B. Sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001-23-31-000-2001-02260-01. C. Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001-23-31-000-2003-01998-01. Al realizar un análisis de las mismas, se encontró que ninguna fijó una regla que sea aplicable al caso en concreto (…) ninguna de las providencias anteriormente estudiadas, tienen la connotación de precedente judicial aplicable al caso concreto, pues no fijan una regla que resulte adecuada al asunto expuesto por el actor que permita inferir que su pretensión de elevar el incremento anual al IPC en el periodo de 1997 a 2004, mientras estuvo activo, tenga vocación de prosperidad.
Por otra parte, el actor señaló (…) providencias de la Corte Constitucional: (…) la Sala observa que las sentencias de constitucionalidad y unificación referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijaron algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En tal sentido, ninguna de las providencias versó sobre la aplicación del IPC a los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, por lo que ninguna avala la postura del accionante. Ahora, en relación con las sentencias de la Corte Constitucional T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T- 1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012, esta Sección considera que las mismas no constituyen precedente, pues no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que representan criterios auxiliares de interpretación. Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Determinado por el Gobierno Nacional / AJUSTE ANUAL AL SALARIO DEL PERSONAL ACTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA – De las normas alegadas como desconocidas no se concluye que debieron hacerse conforme al IPC El señor [É.G.G.A.] señaló que en el fallo tutelado se incurrió en defecto sustantivo pues se realizó un estudio oficioso del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y no se aplicó: i) El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 (…)Ni el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…) la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario del personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor resulten aplicables para reajustar su salario o asignación salarial mientras estuvo en actividad con base en el IPC.
De allí que, si bien es cierto el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 dispuso que “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional”, esto por sí solo no permite concluir que el ajuste de los años siguientes debió efectuarse con base en el IPC, en tanto si se realiza un estudio integral de la norma, fue el mismo artículo 1° de los referidos decretos el que fijó el incremento anual con base en el principio de oscilación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00220-00(AC) Actor: ÉDGAR GIOVANNI GRANDAS ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución - Reajuste de la asignación de retiro de miembro de la fuerza pública conforme al IPC[1] - beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de enero del 2020[2] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Édgar Giovanni Grandas Ariza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 73001-33-33-009-2017-00361, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, por medio de la cual se modificó la providencia del 21 de febrero de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas en contra del demandante. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) DEJAR SIN EFECTO la sentenca proferida el 12 de diciembre de 2019 por la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por Édgar Giovanni Grandas Ariza en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 2017- 000361, mediante la cual se negó la reliquidacion y el reajuste de los sueldos básicos devengados al (sic) servicio activo y de la asignación de retiro legalemente reconocida al señor ÉDGAR GIOVANNI GRANDAS ARIZA.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA que dentro del término no mayor a ocho (8) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.
DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican la condiciones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años de período comprendido desde 1997 hasta 2004.
(…).[3] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Grandas Ariza estuvo vinculado al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio con el grado de Sargento Primero (RA) el 8 de agosto de 2016, de conformidad a la Resolución Nº 01885 de la misma fecha. 5.
En virtud de lo anterior, por medio de Resolución Nº 7348 del 21 de octubre de 2016, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, dispuso el reconocimiento de una asignación de retiro, pagadera a partir del 8 de diciembre de 2016 y en cuantía de 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables. 6.
El accionante radicó petición el 24 de abril de 2017 ante el Ministerio de Defensa, solicitando la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones que devengó desde el período 1997 a 2004, con el fin de lograr un reajuste e incremento de conformidad con el índice de precios al consumidor –IPC- fijado por el DANE. No obstante, la referida entidad a través de oficio Nº 20173170890421 del 1º de junio de 2017, indicó que no era posible atender de forma favorable lo solicitado debido a que la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa, las cuales de acuerdo al decreto anual de sueldos expedido por dicha cartera y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dichos incrementos. 7.
Así mismo, el actor también radicó petición el 24 de abril de 2017 ante el CREMIL solicitando la reliquidación de la asignación de retiro que devenga en la actualidad, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC. Sin embargo, la referida entidad por medio de oficio Nº 690 Nº 0023143 consecutivo Nº 2017-23144 del 8 de mayo de 2017, manifestó que no era posible acceder a la solicitud, debido a que para las fechas en que se presentaron las diferencias entre el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, no devengaba asignación de retiro porque el actor se encontraba en servicio activo. 8.
Inconforme con lo anterior, el señor Grandas Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio Nº 20173170890421 del 1º de junio de 2017 y del Oficio Nº 690 Nº 0023143 consecutivo Nº 2017-23144 del 8 de mayo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara: i) “realizar el incremento del salario básico devengado durante el periodo comprendido entre los años 1998 y hasta la fecha en que se produjo el retiro” y ii) “realizar la reliquidación de la asignación de retiro que devenga en la actualidad con el fin de propender por el reajuste de conformidad con el IPC”. 9.
Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que a través de providencia del 21 de febrero de 2019[4] declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que el acto administrativo se notificó el 1º de junio de 2017 y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2017, por lo que “el termino para accionar (4 meses) feneció el 2 de octubre de 2017”. 10.
Por otro lado, respecto de CREMIL declaró probada la excepción de “inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005”, bajo las siguientes consideraciones: “(..) el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, con fundamento en la escala gradual porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro.
Ahora bien, dentro del presente asunto, se tiene que el demandante fue retirado del servicio activo mediante la Resolución Nº 7348 del 21 de octubre de 2016, a partir del 8 de diciembre de 2016, de modo que, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 hasta el 8 de septiembre de 2016, no había sido afectada con el desequilibrio del reajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación ni el IPC ni le es aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha el actor no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben la asignación de retiro. 11.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 modificó la providencia del a quo, y dispuso que la misma quedaría así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante, fijando para ello como agencia en derecho la suma de sesenta mil pesos ($60.000) m/cte., que deberá ser cancelada por aquel a favor de la demandada”. 12. Como fundamento de su decisión, y respecto al oficio mediante el cual se negó el reajuste de los salarios y demás prestaciones percibidas por el demandante expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, no operó el fenómeno de la caducidad toda vez que “al demandante se le notificó el acto acusado por conducta concluyente el día en que presentó la demanda, esto es, el 5 de octubre de 2017”. 13.
Por lo anterior, procedió a hacer un estudio de fondo de la pretensión, no obstante estimó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de la asignación básica que percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que dichos emolumentos “están sujetos a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.” 14.
Por otro lado, consideró que al demandante tampoco le asistía el derecho al reajuste de la asignación de retiro en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, toda vez que: i) de acuerdo a los establecido en el artículo 42 de Decreto 4433 de 2004, dicho reajuste se efectúa conforme al principio de oscilación y ii) teniendo en cuenta que la referida prestación surtió efectos a partir del 8 de diciembre de 2016 “para la Sala no es dable sostener que al demandante le asistía derecho de reajuste de la prestación por el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, como quiera que para este período no la percibía.” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. i) Defecto sustantivo: por aplicación al caso concreto de normas jurídicas que, en su criterio, resultaban claramente inaplicables, en la medida en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 no fueron expuestas en el escrito de la demanda como fundamento de las pretensiones y ello, desconoce lo previsto en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su estudio se llevó a cabo de manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa. 16.
Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes normativas: - El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 PROSPERIDAD PARA TODOS” en el que se establece el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido entre 1997 y 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC. - El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el contenido de la sentencia pues considera que debió analizarse en su caso concreto la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en tanto los incrementos contenidos en estos eran inferiores al IPC fijado por el DANE y ello desconoce el artículo 53 de la Constitución Política.
De manera que, no podían pronunciarse solo acerca de las pretensiones formuladas expresamente en la demanda sino efectuar un estudio integral del concepto de violación pues “el principio de congruencia consagrado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber (no la opción facultativa) de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada y sustentada”.
(Negrilla propia). - El parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que “los aumentos salariales para la fuerza pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”, razón por la cual es claro que los actos administrativos demandados no se ajustaron a derecho en consideración a que el parágrafo en cita este parágrafo indicaba que no podían realizarse actualizaciones inferiores al IPC. ii) Defecto fáctico por cuanto desconoció la hoja de servicios en la que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al accionante, con las cuales se podía acreditar el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE. iii) Desconocimiento de precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Señaló como desconocidas las siguientes providencias: a) Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 76001-23-31-000-2005-04234-01. b) Sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001- 23-31-000-2001-02260-01. c) Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001- 23-31-000-2003-01998-01. d) Sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se indica la importancia de mantener el poder adquisitivo de los salarios. iv) Violación directa de la Constitución, al no aplicar los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, por lo que aludió que las providencias cuestionadas carecen de motivación y quebrantan el derecho a la igualdad y Convenios Internacionales del Trabajo, por cuanto el tribunal accionado debió analizar y ponderar la afectación del derecho esencial a un salario justo y del derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 27 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada. 18. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 10 a 14 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. CREMIL[5] 19. La apoderada judicial de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que no hubo vulneración de los derechos del actor, pues este hizo uso de todos los medios judiciales y agotó todas las etapas procesales. 20.
Por otro lado, alegó la existencia de cosa juzgada, toda vez que el señor Grandas Ariza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, la presente tutela ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.5.2.
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[6] 21. El titular del referido Despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia acusada se fundó en el análisis y ponderación jurídica de los fundamentos normativos invocados, aunado al hecho que tampoco se configuró ninguna de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así mismo, envío el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 1.5.3. Las demás entidades vinculadas, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Auto que oficia 22. La Magistrada Ponente mediante auto del 26 de febrero de 2020, ofició al señor Grandas Ariza para que aportara por el medio más expedito el escrito de tutela y las pruebas que lo acompañan.
Lo anterior, toda vez que, si bien en principio había aportado un disco compacto que contenía la totalidad de la información, después de surtirse el trámite de notificación del auto admisorio, no fue posible volver a acceder al contenido del mismo. 23. En consideración a lo anterior, el accionante mediante correo electrónico enviado el 5 de marzo de 2020[7], remitió el escrito tutelar y las pruebas que lo acompañaban.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Édgar Giovanni Grandas Ariza en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Grandas Ariza por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019 y negar el incremento solicitado de conformidad con el IPC sobre su asignación de retiro y salarios correspondientes al período de 1997 a 2004? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 29. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] 30.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.
En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional[12] 35. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 36.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada modificó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, desconoció una serie de normas y sentencias, que a su juicio, permitían el correspondiente reajustes salarial con base en el IPC.
Así mismo, se desconocieron unas pruebas documentales que, a su juicio, acreditaban el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE. 37. En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al precedente de las Altas Corporaciones, a su parecer, nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo accionado, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 38.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al desconocer el precedente aplicable al caso concreto, así como las normas en que debería fundarse, incurrir en una violación directa de la Constitución y un defecto fáctico, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. 39.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 40.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 2.4.2.
Tutela contra tutela[13] 41. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-009-2017-00361que promovió el señor Grandas Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -. 2.4.3.
Inmediatez[14] 42. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de enero de 2020, es decir, dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 43.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 44. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios[17]. 45. Sin embargo, la Sala[18] considera que frente al cargo de violación directa de la constitución, en el que el accionante aseguró que se presentó una falta de motivación y argumentación de la providencia cuestionada, y la parte del defecto sustantivo en la que hace alusión al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en donde argumentó que ocurrió una violación al principio de congruencia en la sentencia pues no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se reflejaba un incremento inferior al IPC, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 46.
Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 47. Esto por cuanto, la principal alegación de la parte actora en el libelo introductorio de la acción de tutela se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que se encontraban contenidos en la demanda. 48.
Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 49.
Sin embargo, respecto de los demás cargos, esto es, el restante del sustantivo, el fáctico y el desconocimiento del precedente se advierte que los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia no son procedentes, en tanto, los motivos en que se sustentan no guardan relación con las causales que hacen procedente dichos mecanismos judiciales. 50.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Desconocimiento del precedente[19] 51. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 52. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[20]. 2.5.2.
Defecto sustantivo[21] 53. La Corte Constitucional[22], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23]. 54. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. b) La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 55.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.3 Defecto fáctico[34] 56. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[35] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 57.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 58.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 59. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 60.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 61. Caso concreto 62.
Pues bien, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se modificó la providencia del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, que al demandante no le asistía el derecho al reajuste de la asignación de retiro toda vez que los aumentos salariales para el personal de la Fuerza Pública están sujetos a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 63.
El señor Grandas Ariza invocó la configuración de un defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales serán analizados a continuación: Del defecto fáctico 64. De acuerdo a los argumentos de la demanda, el actor invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el elemento de prueba y demostró que el documento fue aportado de manera legal y oportuna al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero aun así, fue ignorado. 65. Pues bien, la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció la hoja de servicios y la certificación de partidas computables, en las que se ven reflejados los sueldos básicos devengados por el actor, con las cuales se podía acreditar el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales por haberse efectuado incrementos salariales en margen inferior al IPC fijado por el DANE. 66.
Contrario a lo señalado por el actor, la Sección encontró que la hoja de servicios y la certificación de partidas computables[36] fueron aportadas junto con la demanda y valoradas por parte de las autoridades judiciales del proceso ordinario, concluyendo conforme a las mismas que al demandante no le asistía el derecho a que los sueldos devengados en actividad entre los años 1997 y 2004 le fueran reajustados teniendo en cuenta el IPC, toda vez que las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública estaban sujetas a los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. 67. Por lo expuesto, advierte la Sala que el defecto fáctico que propuso la parte tutelante no se configura en el caso que nos ocupa, pues como se observó la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta los salarios devengados por el actor, en especial en el periodo de 1997 a 2004, no obstante, concluyó que no le asistía el derecho al reajuste de los mismos de la forma como lo pretendía, toda vez que dichos emolumentos estaban sujetos a los decretos que expedía el Gobierno Nacional de manera anual, lo que le impedía recurrir a una fuente distinta. 68.
De otra parte, se resalta que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, pueden imponer su criterio, interpretación y lógica, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.
Del desconocimiento del precedente 69. Descendiendo a lo alegado por el actor, se observa que las providencias que citó como desconocidas tienen como propósito demostrar que no es posible que el ajuste de los salarios y pensiones de los servidores públicos sean inferiores al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, puesto que, el Gobierno Nacional tiene la obligación de mantener el poder adquisitivo de acuerdo con los costos de vida y la inflación. 70.
Para tal efecto, señaló como desconocidas las siguientes providencias: a. Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 76001-23-31-000-2005-04234-01. b. Sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001- 23-31-000-2001-02260-01. c. Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001- 23-31-000-2003-01998-01. 71.
Al realizar un análisis de las mismas, se encontró que ninguna fijó una regla que sea aplicable al caso en concreto, como pasa a demostrarse: 72. Sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente N° 76001-23- 31-000-2005-04234-01 y sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001-23-31-000-2001-02260-01. - En la primera, la controversia se generó entre el señor Hernán Llanos Panesso y el Hospital Departamental San Rafael E.S.E Zarzal Valle del Cauca y la segunda entre la señora Gloria Inés Fernández Cardona y el Hospital E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia. - Frente a los hechos de estos procesos se tiene que los demandantes laboraron al servicio de dichos hospitales, sin embargo, se les desvinculó por supresión de los cargos.
Como consecuenia de lo anterior, las entidades realizaron los pagos correspondientes a los salarios adeudados y las prestaciones a las que tenían derecho, las cuales fueron liquidadas sin tener en cuenta el reajuste del salario devengado de conformidad con el porcentaje del IPC, del año inmediatamente anterior al lapso laborado. - La ratio decidendi de dichas decisiones se basó en que, a los accionantes les asistía el derecho a dicho reajuste para evitar la pérdida del poder adquisitivo del salario, respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario. - De lo anterior se colige que, los referidos casos no guardan identidad con el caso objeto de estudio toda vez que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 217 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 1º y 4º de la Ley 4º de 1992 las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública estan sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, situación que impide recurrir a una fuente distinta, como es el IPC, conforme al artículo 14 de Ley 100 de 1993[37], para realizar el correspondiente incremento salarial, lo anterior en cuanto gozan de un regimen exceptuado de conformidad con el artículo 279 de esta misma norma.[38] 73.
Sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 05001-23-31- 000-2003-01998-01: -La controversia se generó entre José Gabriel Pérez Moreno contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y giró en torno a establecer si el demandante tenía derecho a obtener el reajuste de su asignación salarial devengada durante los años 1999, 2000 y 2001, en un porcentaje igual o superior a la variación del índice de precios al consumidor IPC, con el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales.
Lo anterior, entre otras razones, porque durante el año 2000 el incremento salarial para el personal de la Fuerza Pública adoptado mediante Decreto 182 de 11 de febrero de 2000, fue inferior al IPC y se adoptó en forma ponderada de acuerdo al ingreso salarial, así, los empleados con salarios superiores a $ 472.920 no tuvieron reajuste alguno. - La ratio decidendi de dicha decisión se basó en que, en efecto, solamente para el año 2000, el salario del demandante no fue reajustado, vulnerándose el derecho constitucional al salario mínimo, vital y móvil, así como el derecho de preservar el poder adquisitivo de éste, situación por la cual había lugar a ordenar el incremento salarial solicitado en un porcentaje equivalente al 50% de la variación porcentual del índice de precios al consumidor. - Lo anterior, de conformidad con obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución[39] de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos, en desarrollo del artículo 4ª la Ley 4º de 1992. - Lo anterior, no guarda identidad con los argumentos referidos por la parte actora, por cuanto la pretensión del señor Grandas Ariza se basó en la reliquidación de la asignación de retiro como en el reajuste de los salarios y demás prestaciones percibidas toda vez que, a su juicio, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el principio de oscilación fue inferior al índice de precios al consumidor, evidenciándose un detrimento económico en estos. - Frente a dichas pretensiones el Tribunal accionado consideró que: i) no le asistía el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro toda vez que de acuerdo a los establecido en el artículo 42 de Decreto 4433 de 2004, dicho reajuste se efectúa conforme al principio de oscilación y teniendo en cuenta que la referida prestación surtió efectos a partir del 8 de diciembre de 2016 “para la Sala no es dable sostener que al demandante le asistía derecho de reajuste de la prestación por el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, como quiera que para este período no la percibía.” Y ii) tampoco tenía derecho a la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de la asignación básica que percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que dichos emolumentos “están sujetos a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.”; situación fáctica y jurídica que difiere de la sentencia alegada como desconocida, como se explicó en precedencia. 74.
Pues bien, como se advirtió en párrafos anteriores, ninguna de las providencias anteriormente estudiadas, tienen la connotación de precedente judicial aplicable al caso concreto, pues no fijan una regla que resulte adecuada al asunto expuesto por el actor que permita inferir que su pretensión de elevar el incremento anual al IPC en el periodo de 1997 a 2004, mientras estuvo activo, tenga vocación de prosperidad. 75.
Por otra parte, el actor señaló las siguientes providencias de la Corte Constitucional: i) C-409 de 1994: En la que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones". Analizó el reajuste pensional de la siguiente manera: “Es evidente que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado resultaron más favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensión de jubilación, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.” ii) SU- 519 de 1997: Unificó jurisprudencia frente al principio de a trabajo igual a salario igual.
“El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".
La norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.” iii) C- 481 de 1999: La norma acusada fue el artículo 2º (parcial) de Ley 31 de 1992.
Respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda, expuso: “La búsqueda de la estabilidad en los precios se encuentra indisolublemente ligada a la naturaleza, las funciones y la autonomía del Banco de la República, puesto que la Carta no sólo señala que es básicamente por medio de esta institución que el Estado busca preservar la capacidad adquisitiva de la moneda sino que precisamente para lograr tal cometido es que la Constitución la dota de un importante grado de autonomía. Esto significa que la autonomía del Banco de la República, y de su órgano rector, la Junta Directiva, no es casual, sino que constituye un elemento esencial de su configuración constitucional, por cuanto fue considerada en la Asamblea Constituyente como un medio indispensable para lograr una mayor estabilidad en los precios.” iv) C- 815 de 1999.
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996. Respecto al salario mínimo legal vigente determinó. “El Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira.
Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera armónica con la número C- 481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992).” v) SU-1052 de 2000.
Estudió la procedencia de la acción de tutela en aplicación a la formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones para lo cual indicó: “Corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.” vi) C-1433 de 2000.
Resolvió las demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999. Respecto a la conservación e incrementos que emanan de la Constitución dijo: “De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.” vii) C-1064 de 2001 en donde se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C -710 de 1999, C- 815 de 1999 y C- 1433 de 2000: por medio de la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2°, parcial, de la Ley 628 de 2000 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31° de diciembre de 2001”.
Se trae a colación el extracto que guarda relación con el principio de remuneración mínima vital y móvil: “Si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que conviene señalar.
La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. El respeto a los derechos adquiridos. La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto”. viii) C–1017 de 2003 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias C- 710 de 1999, C-815 de 1999 y C-1433 de 2000: Por medio de la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”.
Del análisis efectuado se resalta: “La norma acusada no consagra, en sí misma, un mandato según el cual se habrán de limitar los reajustes anuales de los salarios del sector público, ni mucho menos precisa los criterios conforme a los cuales los operadores presupuestales habrán de materializar dichas limitaciones. Dicha norma se limita a establecer una determinada suma de dinero como el monto total de las apropiaciones destinadas a cubrir el funcionamiento del sector público, la cual se habrá de destinar, en parte, al pago de los salarios de los servidores públicos durante la vigencia fiscal correspondiente.
Ahora bien, lo anterior no implica que tal apropiación presupuestal no sea el reflejo de una decisión de las autoridades competentes –el Gobierno y el Congreso- de limitar, efectivamente, el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores del Estado; por el contrario, una interpretación histórica de la norma acusada confirma que el artículo 2 de la Ley 780 de 2002 es el reflejo –y el instrumento- de una decisión del Legislador y el Ejecutivo en ese preciso sentido.
En efecto, tal y como se indicó en acápites anteriores de esta sentencia, los antecedentes legislativos de la norma acusada revelan que fue la política explícita del Gobierno reducir los aumentos de los salarios de los servidores públicos, para efectos de aliviar el grave déficit fiscal que aqueja al país. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 780 de 2002 sí constituye el instrumento necesario para la materialización de una decisión del Gobierno y del Congreso consistente en limitar, para el año 2003, los aumentos de los salarios de los servidores públicos.
Por lo mismo, tal norma es susceptible de ser objeto de un análisis de constitucionalidad en los términos que se precisaron en los acápites precedentes, a la luz de los cargos formulados por la ciudadana demandante, lo cual procederá a hacer la Corte a continuación.” ix) C- 931 de 2004 en la que se reiteró la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia C-1017 de 2003: A través de la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.
Con relación al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario para servidores públicos estableció: “Confrontando la norma acusada con las anteriores condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia, la Corte aprecia que el artículo acusado respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, pues permite que haya un aumento salarial equivalente a la inflación registrada durante 2003, para todos los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos.
En cambio, en cuanto al derecho al reajuste salarial de los demás servidores públicos, es decir aquellos que reciben salarios superiores a dos SLMM (sic), la Corte estima que la limitación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable.
En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor. La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios.
Por todo lo anterior la Corte concluye que, respecto de la limitación que se aplica al derecho de los servidores de salarios medios y bajos a obtener el reajuste de sus asignaciones, el medio utilizado por el legislador en esta oportunidad no es constitucionalmente válido.” x) C–862 de 2006: En la cual se estudió la inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones señaló: “Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.” 76. Acorde con el recuento realizado, la Sala observa que las sentencias de constitucionalidad y unificación referidas por la parte actora no constituyen un precedente respecto de la presente acción constitucional, pues es evidente que no regularon de manera concreta la situación fáctica expuesta por el accionante sino que fijaron algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En tal sentido, ninguna de las providencias versó sobre la aplicación del IPC a los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, por lo que ninguna avala la postura del accionante. 77. Ahora, en relación con las sentencias de la Corte Constitucional T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012, esta Sección considera que las mismas no constituyen precedente, pues no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que representan criterios auxiliares de interpretación. 78.
Por lo expuesto, el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. Del defecto sustantivo 79. El señor Édgar Giovanni Grandas Ariza, señaló que en el fallo tutelado se incurrió en defecto sustantivo pues se realizó un estudio oficioso del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y no se aplicó: i) El artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 que dispone: “A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo.” ii) Ni el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que precisa: “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional.” 80.
Una vez analizada la sentencia enjuiciada se evidenció que, a folio 392 y siguientes, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó que de acuerdo con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le corresponde al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en desarrollo de la Ley 4º de 1992, norma marco que expidió el Congreso de la República y a la cual debe sujetarse la función descrita en el literal e) numeral 19 del articulo 15º Superior. 81.
Concluyó el Tribunal accionado que ni en la Ley 4ª de 1992 ni en sus decretos reglamentarios se estableció que el incremento anual debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, dado que al tratarse de un régimen especial el ajuste del personal activo correspondía llevarse a cabo con base en los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, hecho diferenciador en el tema pensional en el que expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso la aplicación del IPC para efectos del incremento anual. 82.
En efecto, lo que pretendía el actor en el proceso ordinario, era que se le aumentaron los salarios percibidos durante los años en los cuales el IPC fue superior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, sin embargo, autoridad judicial accionada consideró que aquello no era posible por cuanto el beneficio mencionado se estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una asignación mensual de retiro. 83.
En ese sentido, para Sala es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[40], los incrementos sobre las asignaciones mensuales de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, que hayan sido reconocidas con incrementos inferiores al IPC para los años 1997 a 2004, deben ser reajustadas por cuanto los incrementos efectuados en virtud del principio de oscilación fueron inferiores al IPC, evidenciándose un detrimento económico en estas, para los años determinados con anterioridad.
Sin embargo, dicho beneficio no se otorgó a quienes estaban en servicio activo. 84. En el caso concreto, el período en que el actor pretende el reajuste se encontraba activo pues su retiró ocurrió con la Resolución Nº 7348 del 21 de octubre de 2016, que le reconoció una asignación mensual de retiro efectiva a partir del 8 de diciembre de 2016. 85.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario del personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor resulten aplicables para reajustar su salario o asignación salarial mientras estuvo en actividad con base en el IPC. 86.
De allí que, si bien es cierto el parágrafo 3° del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 dispuso que “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional”, esto por sí solo no permite concluir que el ajuste de los años siguientes debió efectuarse con base en el IPC, en tanto si se realiza un estudio integral de la norma, fue el mismo artículo 1° de los referidos decretos el que fijó el incremento anual con base en el principio de oscilación: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública”. 87.
Por último, se indica que esta Sala de Decisión decidió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, cuyo Nº de radicado es 11001-03-15-000-2020-00212-00, actor: Miguel Efrén Guateque Beltrán. [41] 2.6. Conclusión 88. El Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019, no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico; y en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por el señor Grandas Ariza, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negó el incremento salarial respecto del período de 1997 a 2004 de conformidad con el IPC, pues dichos aumentos para el personal de la Fuerza Pública están sujetos a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, impidiendo recurrir a una fuente distinta. 89.
Por otro lado, frente al cargo de violación directa de la constitución y defecto sustantivo, en la que hace alusión al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no se superó el requisito de procedencia de la acción ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, para alegar una presunta incongruencia de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada en el defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, por la razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, invocado frente a los demás cargos elevados por el señor Édgar Giovanni Grandas Ariza, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 2020-00212-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 31 de octubre de 2019, exp. 2019-02328-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 2019-03899-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 2019-0122- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 2019-00808-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 2018-03881-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 8 de noviembre de 2018, exp. 2018-02776-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 2018-03191-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 19 de septiembre de 2018, exp. 2018-02855-oo, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 2018- 00524-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 7 del disco compacto aportado por el accionante. [4] La decisión fue la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones impetradas por la parte demandante dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad frente a la pretensión de la reliquidación de los sueldos básicos devengados en actividad esbozada ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005 formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – y se abstendrá de examinar las restantes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. (…).” [5] Folio 39. [6] Folio 64. [7] Folio 76. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [33] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [35] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [36] Folio 36 del expediente. [37]
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. [38]
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. [39] Artículos 53, 150, numeral 19 literal e) y 187. [40] Rad nº. 25000-23-25-000-2003-08152-01, actor: José Jaime Tirado Castañeda, M.P. Jaime Moreno García. [41] Lo que pretendía el actor en dicho proceso era el aumento de los salarios percibidos durante los años en los cuales el IPC fue superior al incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, sin embargo, el juez ordinario consideró que aquello no era posible por cuanto el beneficio mencionado se estableció únicamente para quienes se encontraran percibiendo una asignación de retiro.
En dicha oportunidad, la Sala encontró razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, los actos administrativos demandados dieron aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de realizar el ajuste anual al salario de personal activo para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, sin que las normas citadas como desconocidas por el actor definieran de manera determinante que el ajuste se debe realizar con base en el IPC.
Por lo anterior, se estimó que las autoridades judiciales cuestionadas, no incurrieron en los defectos alegados, motivo por el cual, la Sala negó el amparo deprecado.