ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No ha establecido que el principio de favorabilidad aplique en materia tributaria ni que imponga aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de período / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / LEGALIDAD DE CONCEPTO DE LA DIAN – Ya fue objeto de pronunciamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no resolvió de fondo la legalidad del Concepto No. 018128 del 15 de junio de 2015 pues dicha providencia, declaró la existencia de cosa juzgada pues previamente la Sección especializada en asuntos tributarios ya se había pronunciado sobre su legalidad.
No obstante lo anterior, realizó pronunciamientos frente a cada una de las providencias que el actor refiere en el libelo introductorio de esta acción, en ese sentido indicó que en la providencia C-185 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández) se generó una confusión en la que subsiste la impresión de que, pese a lo establecido en el último inciso del artículo 338 de la Constitución, es forzosa la aplicación inmediata de las normas beneficiosas para los contribuyentes, desde el inicio del mismo periodo en que se expiden, y que es el argumento principal de la demanda objeto de pronunciamiento.
(…)se puede advertir, de lo expuesto en la sentencia controvertida y luego de analizar las sentencias invocadas como desconocidas, que no existe el precedente jurisprudencial alegado en la acusación, se desprende que no se ha establecido que el principio de favorabilidad aplique en materia tributaria que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo, más cuando generalmente las propias normas establecen su entrada en vigencia, atendiendo a la disposición constitucional contenida en el artículo 338.
Se puede concluir que las sentencias C-185/97, C-006/98, C-1251/01 y C-686/11 no constituían precedente aplicable al caso concreto ya que los asuntos resueltos distan del alegado y los apartes traídos se encuentran descontextualizados del problema jurídico primigenio, como se desprende de los apartes transcritos, lo que permite concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente y en todo caso cualquier análisis sobre la aplicación o no de las sentencias en nada variaría la decisión de instancia por cuanto el fundamento de la decisión es la existencia de un pronunciamiento anterior que ya había resuelto la legalidad del concepto demandado, por lo que técnicamente no existe una resolución de fondo sobre la demanda propuesta.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto de cosa juzgada solo en relación con la causa petendi juzgada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Del análisis del cargo en el proceso ordinario se evidencia que las sentencias invocadas no son aplicables al caso concreto / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA Consideró el actor que se desconoció el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (…) en su sentir, al no haberse propuesto anteriormente el cargo de desconocimiento del precedente era dable efectuar un nuevo análisis sobre la legalidad del concepto 018128 del 15 de junio de 2015, por lo que la declaratoria de cosa juzgada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
(…) en la providencia judicial accionada, luego de exponer ampliamente las razones por las cuales el concepto demandado no desconocía las sentencias invocadas al no ser aplicables al caso concreto, lo que se podría entender como un análisis de los argumentos no estudiados con anterioridad, se declaró la existencia de la figura de la cosa juzgada, aspecto que no desconoció la norma invocada por el actor, por cuanto, si bien, existen argumentos adicionales, esto es el desconocimiento del precedente, lo cierto es que, como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, ya se había realizado un anterior análisis frente a la legalidad del acto, lo que hacía necesaria el decreto de la figura de la cosa juzgada.
(…) En este caso se advirtió por parte de la autoridad judicial accionada la identidad de objeto y de causa, sin que en este caso sea exigible la identidad de partes atendiendo a la naturaleza de la acción de nulidad simple FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00090-00(AC) Actor: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – niega defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de enero de 2020[1], en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal, en nombre propio y en su calidad de profesionales del derecho, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en el trámite de la demanda que presentaron los señores María Catalina Plazas Molina y Mauricio Alfredo Plazas Vega en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, donde los tutelantes actuaron como coadyuvantes. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 3.1. Se declare que el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, incurró en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución al proferir la sentencia de 27/JUN/2019, Número Interno 22421, que resolvió el Medio de Control de Nulidad Simple propuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial, Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con ocasión de la expedición del Concepto No. 018128 del 19/JUN/2015, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los suscritos accionantes. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior se tutelen los referidos derechos y se ordene a dicha Sección del Alto Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela emita nueva decisión teniendo en cuenta el precedente constitucional y entendimiento que el artículo 338 Superior ha tenido la H. Corte Constitucional”[2]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 15 de junio de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN rindió el Concepto No. 018128 en el que frente a la pregunta: “Si una norma modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de periodo ¿Dicha norma es aplicable a partir de su entrada en vigencia de ser favorable para el contribuyente o a partir del siguiente periodo fiscal a la fecha de su promulgación?” respondió “No es de recibo la aplicación inmediata de una norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de periodo alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria.
Por el contrario, la modificación legal en comento solo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de su promulgación en aras de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad” 5. Los señores Catalina Plazas Molina y Mauricio Plazas Vega presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple solicitando la nulidad del anterior concepto.
Como fundamento de su demanda invocaron violación directa de los artículos 6, 121, 230 y 338 de la Constitución Nacional, el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 y el desconocimiento del precedente constitucional sobre el contenido y alcance del artículo 338 Constitucional. 6. Conoció la demanda instaurada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado que mediante auto del 7 de diciembre de 2016 decidió suspender los efectos del concepto demandado por encontrarlo contrario a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. 7.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto el 14 de junio de 2018 en el sentido de confirmarla por cuanto el desarrollo jurisprudencial constitucional sobre el artículo 338 de la Constitución Nacional ha establecido que “si la nueva ley establece un beneficio tributario o reduce la carga tributaria al contribuyente procede su aplicación en el mismo periodo de promulgación (aplicación retrospectiva)”. 8.
Mediante memorial del 19 de septiembre de 2018 los accionantes manifestaron su intención de participar en el proceso como coadyuvantes, intervención que fue aceptada en la audiencia inicial celebrada el 20 del mismo mes y año. 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 27 de junio del 2019, resolvió la demanda presentada en el sentido de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la solicitud de nulidad del Concepto No 018128 del 19 de junio de 2015 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 10.
Para llegar a tal conclusión indicó que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente vinculante al caso concreto por cuanto se pronunciaron sobre normas que no estaban relacionadas con la aplicación retroactiva impropia de disposiciones que resultaran beneficiosas a los contribuyentes. De igual manera, refirió que en una de las sentencias los argumentos que citaron los actores como desconocidos constituyen un obiter que no resulta vinculante para los jueces. 11.
De otra parte, concluyó que “ni de la constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato de que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo” y añadió que en atención a que “la Sala ya había declarado en una ocasión anterior la legalidad del concepto acusado (sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392;
CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Se procederá por tanto en el presente proceso a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada” 12. La decisión fue notificada por medio electrónico el 15 de julio de 2019. 1.4. Sustento de la solicitud Concretamente, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 13.
Desconocimiento del precedente: mencionaron que la sentencia enjuiciada incurrió en desconocimiento de las siguientes sentencias: 14 - C-185/97: Afirmaron los actores que la Corte Constitucional en esta oportunidad resolvió un problema jurídico similar al planteado en el concepto demandado consistente en determinar si la modificación de alguno de los elementos de un impuesto de periodo puede aplicarse al periodo en curso o si necesariamente debe tener vigencia a partir del periodo siguiente.
Resaltó que dicha providencia declaró la exequibilidad del parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario que establecía que la contribución especial creada en el artículo 248-1 podía deducirse del impuesto sobre la renta del año en que se pague. 15. Por lo que la Corte concluyó luego de estudiar los artículos 338 y 363 constitucionales que "plasman garantías en beneficio de los contribuyentes ( ) y como tales deben ser interpretadas y aplicadas" y citar el aparte de la sentencia C-527/96 que afirma que "Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución", concluye lo siguiente: 16.
"( ) las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario." Por lo que es el mismo tema tratado en relación la aplicación inmediata y retrospectiva de una norma beneficiosa al contribuyente completamente aplicable al caso concreto. 17. - C-006/98: Adujo la parte accionante que la Corte Constitucional analizó la posible vulneración del artículo 338 Constitucional por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 que derogaba una serie de normas tributarias a partir de su publicación ocurrida el 22 de diciembre de 1995, algunas relativas a impuestos de periodo.
En su sentir el caso allí estudiado guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto resuelto en el concepto emitido por la DIAN sometido posteriormente a control judicial ante el Consejo de Estado pues la Corte debió resolver si una norma beneficiosa al contribuyente que modificaba algún elemento de un tributo de periodo puede aplicarse al periodo en curso, concluyendo que la norma era exequible “siempre y cuando se entienda que las normas en él relacionadas que derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen éstas, tienen efecto general inmediato, y principian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia". 18.
Así, resaltó que más allá de las particularidades del caso la sentencia reitera la tesis según la cual si "una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución" ( ) 19. Igualmente, la sentencia indicó que "El artículo 338 superior constituye ciertamente una regulación exclusivamente dirigida a la imposición de tributos ( ) de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones." 20.
Lo anterior, a juicio de la parte actora es aplicable a casos análogos futuros como es lo es el que resolvió el asunto planteado. 21. - C-1251/01: Para los actores la Corte Constitucional en esta sentencia analizó, entre otras, la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 601 del 2000 el cual establecía: "A partir de/año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto." 22.
Refirieron que el cuestionamiento del actor consistió en que "el impuesto predial es un tributo de periodo y según lo ordenado en la citada norma superior, las normas que modifican su base gravable sólo pueden tener vigencia a partir del periodo siguiente a la expedición de la norma tributaria. Al respecto comenta del contenido del artículo 15 del Decreto 400 de 1999, se deduce que el periodo gravable del impuesto predial unificado en Bogotá es anual, esto es del periodo comprendido entre el primero de Enero y el y el 31 de Diciembre del respectivo año." 23.
Adujeron que no es cierto, como se afirma en la providencia atacada, que la sentencia C-1251/01 haya estudiado la regulación hacia futuro de la base gravable del impuesto predial, pues el problema jurídico recayó en la modificación de la base gravable del impuesto predial para todo el año 2000, pese a que la norma fue expedida el 25 de julio del mismo.
En dicha sentencia se concluyó: “La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo período la ley tributaria, cuando quiera que de esta medida no se derivan perjuicios económicos para los contribuyentes. Sobre este tópico, se ha expresado: ( ) “una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso.
( ). 24. - C-686/11: Es esta oportunidad la H. Corte Constitucional analiza la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1429 de 2010 que dispuso que los apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado a empresas a título de capital semilla tendrían la condición de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, "a partir del año 2010, inclusive", pese a que la norma entró en vigencia el 29 de diciembre del mismo año. 25.
Los tutelantes indicaron que en dicha oportunidad se alegó que la disposición demandada violaba "los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto, según dicha normatividad superior, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, que para el caso concreto sería el año gravable 2011." 26.
Adujeron que. “La Corte Constitucional declara exequible la disposición para lo cual considera que "El carácter de beneficio tributario que el parágrafo acusado reconoce expresamente a la decisión de no considerar ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entrega como capital semilla para el emprendimiento o para el fortalecimiento de la empresa torna posible su aplicación en el mismo periodo por razones de justicia y equidad y sin que, por ello, se quebrante el artículo 338 superior." 27.
Para los accionantes las sentencias C-185197, C-006/98, C-1251/01 y C- 686/11 tuvieron antecedentes fácticos y resolvieron problemas jurídicos análogos al abordado por el Concepto DIAN No. 018128 del 19 de junio de 2015 demandado, consistente en determinar si una norma favorable al contribuyente que modifica alguno de los elementos de un impuesto de periodo puede aplicarse al periodo en curso y en caso afirmativo si gobierna todo el periodo o la respectiva fracción del mismo. 28.
Así las siguientes subreglas jurisprudenciales para resolver tales problemas jurídicos eran aplicables al caso concreto y de obligatoria observancia para la autoridad judicial demandada: 29."Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la Constitución"; en tal caso, las normas que "derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen éstas, tienen efecto general inmediato, y principian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia." 30.
Defecto Sustantivo: La parte accionante indicó que, “la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada en virtud de lo decidido en sentencia del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22392, en la que se declaró la legalidad del referido Concepto, implica un evidente desconocimiento del precedente constitucional que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los suscritos accionantes” 31.
Para los actores la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada en la providencia enjuiciada constituye una indebida aplicación del artículo 189 del CPACA por las siguientes razones: “1.24.1. El artículo 189 del CPACA establece: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada." 32. A juicio de los tutelantes, en la sentencia que sirvió para declarar la figura de la cosa juzgada no se abordó, al no ser propuesto, el cargo de desconocimiento de precedente judicial por lo que no podría tener efectos respecto de dicho cargo en tanto se aplicaría el artículo 189 del CPACA a una situación diferente a la contemplada en la norma. 33.
Violación directa de la constitución: Para sustentar dicho yerro manifestaron que “el desconocimiento del precedente por el H. Consejo de Estado de los precedentes contenidos en las sentencias 0-185/97, C-006/9810- 1251/01 y 0-686/11, en los que han interpretado con autoridad el alcance del artículo 338 de la Carta, entrañan una violación directa del estatuto superior”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 34. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridad judicial demandada. 35. Ordenó igualmente la vinculación y notificación de los señores María Catalina Plazas Molina y Mauricio Alfredo Plazas Vega, del Procurador Sexto Judicial Delegado ante el Consejo de Estado y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por haber intervenido en el proceso ordinario de nulidad simple. 36.
Finalmente, ofició a la autoridad judicial accionada para que allegue copia íntegra, física o digital del expediente del proceso de simple nulidad con radicado No. 11001-03-27-000-2016-00020-00. 1.5.2. Contestaciones 37. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad, se opuso a la pretensión de amparo constitucional.
Argumentó que los cuestionamientos planteados por la parte actora están encaminados a controvertir la providencia judicial que resolvió la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto No. 018128 de 19 de junio de 2015, por lo que es la autoridad judicial que profirió la decisión la que esta llamada a defender sus argumentos. 38. No obstante, refirió apartes jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicando que no se cumple con el de relevancia constitucional ya que se trata de una simple inconformidad con lo decidido y pretende a través de la acción constitucional definir un asunto meramente tributario. 39.
En el mismo sentido también aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia “la fecha de notificación del fallo del Consejo de Estado Sección Cuarta (15/J02019 - se anexa prueba), se desprende que al hacer un simple conteo a la fecha de radicación de la presente acción (16/ene/2020), han transcurrido más de 6 meses, (6 meses y 1 día) circunstancia que permite entender que no se cumple con el requisito de inmediatez al haber transcurrido un término mayor al estimado por las altas Cortes en el extracto previo, lo que no viabiliza la procedencia de la presente máxime cuando no existe justificación alguna de dicha demora por parte del actor para atacar el fallo de única instancia”. 40.
Finalmente, refirió que no se puede entender la presente acción como un mecanismo transitorio de derechos fundamentales pues no se configura el perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, solicitó se negara la solicitud de tutela de la referencia. 1.5.2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del Magistrado Ponente de la decisión censurada, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional ya que lo pretendido es reabrir el debate de instancia. Adujo que el alegado desconocimiento del precedente no se puede predicar en el caso concreto ya que no se profirió una decisión de fondo frente a la demanda planteada, por el contrario, como la legalidad del concepto ya había sido estudiada en una anterior oportunidad por la misma Sala, lo procedente era abstenerse de abordar el fondo del asunto y declarar la existencia de la figura de la cosa juzgada. 41.
Sin embargo, transcribió los apartes de la sentencia cuestionada en los que se manifestaban las razones por las cuales las interpretaciones expresadas por la Corte Constitucional en relación con la aplicación retrospectiva de las normas tributarias no constituían precedente y, por ende, carecían de efecto vinculante para el Consejo de Estado. 42.
Aunado a ello, afirmó que, aunque en esa oportunidad la Sección Cuarta emitió consideraciones relacionadas con el asunto de fondo, las mismas no constituyeron la razón de la decisión tomada, puesto que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto ya se había pronunciado de fondo sobre la legalidad del Concepto No. 018128, del 19 de junio de 2015, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, lo que impedía un nuevo análisis del asunto. 43.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se nieguen las súplicas de la demanda ya que la providencia acusada no quebrantó el debido proceso ni incurrió en causales específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal, actuando en nombre propio, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problemas jurídicos 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46. De superarse el anterior interrogante se deberá examinar sí: • ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, de los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal al declarar la figura de la cosa juzgada desconociendo el precedente existente sobre la favorabilidad en materia tributaria, sobre los impuestos de periodo? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia.[5] 48.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 51. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de simple nulidad instaurado por los señores Catalina Plazas Molina y Mauricio Plazas Vega en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.3.2.2.
Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, y contrario a lo señalado por la tercera con interés, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada del 27 de junio de 2019 que declaró la existencia de cosa juzgada, notificada por medio electrónico el 15 de julio de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 19 del mismo mes y año. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 15 de enero de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.3.
Subsidiariedad 53. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que se trata de un proceso de única instancia y que los argumentos de la parte actora no son posibles de debatir a través de otro mecanismo. 54.
En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia, consagrado en el Capítulo II del Título VI de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede en el caso concreto, toda vez que no obstante que se alega como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentra acreditado en el proceso que la cuantía supere la establecida en la referida norma procesal. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional[6] 55. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la declaratoria de la cosa juzgada. 56.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, la igualdad y favorabilidad en materia tributaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política y a la igualdad al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 57.
Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 58.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 59.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 60.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda[7]. 2.3.3. Examen del caso concreto 61. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente, sustantivo y violación directa de la constitución, al proferir la sentencia del 27 de junio de 2019. 62.
La autoridad judicial accionada, sostuvo que no se configuran los defectos propuestos pues en la sentencia cuestionada no se avizora arbitrariedad o contrariedad que permitan derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados ya que no se configuran ninguna de las causales específicas que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en especial no se concreta el desconocimiento del precedente pues para ella todos los defectos se centran en dicho yerro. 63.
En efecto si bien el fundamento de los tres cargos coincide en referir el desconocimiento del precedente, esta Sala estudiará de manera separada el defecto sustantivo por hacer referencia específicamente a una norma, mientras que el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución por tener el mismo sustento se abordaran de manera conjunta. 2.3.3.1.
Noción de precedente, configuración del defecto por desconocimiento y requisitos que debe cumplir la parte actora 64. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 65.
Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[8] 66. En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[9], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[10]. 67. Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[11] Los anteriores supuestos fueron cumplidos por la parte actora. 2.3.3.2.
Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[12] 68. Los accionantes indicaron que las sentencias C-185/97, C-006/98, C- 1251/01 y C-686/11 tuvieron antecedentes fácticos y resolvieron problemas jurídicos análogos al abordado por el Concepto DIAN No. 018128 del 19 de junio de 2015 demandado, como se ve con mayor detalle en el acápite de sustento de la violación, pero que se resume para efectos metodológicos en que en sentir de los actores en las sentencias referidas así como en la cuestionada se trataba de determinar si una norma favorable al contribuyente que modifica alguno de los elementos de un impuesto de periodo puede aplicarse al periodo en curso y en caso afirmativo si gobierna todo el periodo o la respectiva fracción del mismo. 69.
Frente a lo que concluyó la parte actora que en dichas sentencias se establecieron las subreglas jurisprudenciales para resolver problemas jurídicos similares al que se plantea en el proceso en el que intervinieron como coadyuvantes, de obligatoria observancia para la autoridad judicial demandada, principalmente el siguiente argumento: 70."Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la Constitución"; en tal caso, las normas que "derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen éstas, tienen efecto general inmediato, y principian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia." 71.
Ahora bien, la Sala encuentra que la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no resolvió de fondo la legalidad del Concepto No. 018128 del 15 de junio de 2015 pues dicha providencia, declaró la existencia de cosa juzgada pues previamente la Sección especializada en asuntos tributarios ya se había pronunciado sobre su legalidad.
No obstante lo anterior, realizó pronunciamientos frente a cada una de las providencias que el actor refiere en el libelo introductorio de esta acción, en ese sentido indicó que en la providencia C- 185 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández) se generó una confusión en la que subsiste la impresión de que, pese a lo establecido en el último inciso del artículo 338 de la Constitución, es forzosa la aplicación inmediata de las normas beneficiosas para los contribuyentes, desde el inicio del mismo periodo en que se expiden, y que es el argumento principal de la demanda objeto de pronunciamiento. 72.
Señaló concretamente la sentencia cuestionada (se transcribe con algunos errores): “Señaladamente, sostuvo la Corte Constitucional en esa sentencia que «las derogaciones tributarias. cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa. advierta lo contrario».
Para los demandantes esas frases tienen el carácter de precedente judicial imperante, a partir del cual surgiría la nulidad del Concepto demandado, debido a que lo desacata al negar la «favorabilidad» como criterio de aplicación de las normas tributarias. Al respecto observa la Sala que, aunque resuenen, las afirmaciones transcritas de la sentencia no representan verdaderos precedentes judiciales en los términos del articulo 48 de la Ley 270 de 1996. interpretado en la Sentencia C-621 de 2015, porque no se integran en la ratio decidendi del caso y, además, porque fueron neutralizadas rápidamente por la sentencia C-063 de 1998, omitida por los accionantes en su argumentación. (…) 7.2- Pese a la imagen que transmite esa manifestación, lo cierto es que la Corte Constitucional no estaba resolviendo entonces la cuestión de los efectos temporales de las normas que derogan tributos, pues el juicio recaía sobre una cuestión distinta: la de qué tan equitativa resultaba la derogatoria de una deducción de la base gravable del impuesto sobre la renta, considerando la situación en la que se encontraban distintos grupos de obligados tributarios.
Por lo mismo, no se juzgó la constitucionalidad de una norma beneficiosa que derogaba un tributo, sino la de una norma de agravación de la situación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que les impedía deducir erogaciones que en periodos anteriores sí tenían autorizadas. Además. como el juicio se planteó desde la perspectiva del principio de equidad, la técnica de decisión desplegada en la providencia fue la propia del «test intermedio de igualdad», que parte de valorar los términos de comparación (tertitim comparationis, en la terminología posterior de la Corte Constitucional) propuestos por el demandante entre dos situaciones jurídicas.
(…) 8- Con todo, a lo largo de los años la reiterada cita descontextualizada del párrafo transcrito de la sentencia C-185 de 1997 llevó a entender que la Corte Constitucional estableció la «favorabilidad» como un criterio de aplicación de las normas tributarias en el tiempo. La conclusión es desacertada por varios motivos. El más relevante es que el juicio no se siguió sobre una norma adversa a los intereses de los contribuyentes, de modo que nada de lo que se haya manifestado en la sentencia sobre aplicación de las normas beneficiosas tiene el alcance de ratio decidendi. 9- Además, muy poco tiempo después la propia Corte Constitucional ajustó en una nueva providencia los perniciosos alcances de aquello que se afirmó de pasada en la sentencia C-185 de 1997 en torno a los efectos en el tiempo de la derogatoria de las obligaciones tributarias.
Lo hizo en la sentencia C-063 de 1998 (MMPP: Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández), en la cual falló la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 99 de la Ley 223 de 1995 en el aparte en que dispuso «suprímese a partir del año 1996 la contribución especial creada mediante el artículo 11 de la Ley 6.a de 1992», asunto que amerita una explicación adicional: 10- Igualmente, a la fecha tampoco puede afirmarse que se encuentra tal precedente en la sentencia C-006 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell), que es la siguiente invocada en la demanda de nulidad en contra del Concepto de la DIAN.
En ese caso, también se accionó contra la norma de derogatorias y vigencias de la Ley 223 de 1995 (artículo 285) por haber dispuesto que la ley regiría «a partir de la fecha de su publicación». La decisión adoptada en la providencia fue la de declarar constitucional la disposición, aunque acatando lo decidido en la sentencia 0-185 de 1997 acerca de la derogatoria del «parágrafo único [sic] del artículo 115» del ET.
Pero se resolvió en el ordinal segundo que la declaratoria de constitucionalidad se hacía bajo el entendido de que las normas relacionadas en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 «que derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes o disminuyen éstas, tienen efecto general inmediato, y principian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia», (…) Si bien pareciera existir allí un precedente que le daría la razón a quienes conforman la parte actora del presente juicio, existen dos razones que impiden tal reconocimiento.
(…) 10.2- En efecto, la única circunstancia para la que se prevé la «favorabilidad» o «retroactividad in bonos» es la consagrada en el artículo 29 constitucional, por medio del cual se fijan los criterios de aplicación de las normas en las cuales el Estado ejerce el ius puniendi. En ese ámbito, la prohibición estricta de retroactividad obedece a las exigencias propias del principio de legalidad (lex praevia. scripta y stricta) como garantía de seguridad jurídica y materialización del principio de culpabilidad, en la medida en que no es posible justificar la infracción atribuida al sujeto, si no existe la ley que le otorga tal connotación a la conducta.
(…) 11- Respecto de las otras providencias que la parte actora señala como precedentes no acatados por el acto acusado. observa la Sala que no tienen tal alcance, por distintas circunstancias, aunque incorporen en su texto referencias a los criterios de aplicación de las normas tributarias en el tiempo. Lo anterior, porque se trata de casos en los que las normas que se juzgaron no estaban relacionadas con la aplicación retroactiva impropia de disposiciones que resultaran beneficiosas a los contribuyentes.
(…) 11.3- De todas las jurisprudencias citadas, solo resulta ser pertinente a la acusación la sentencia de la Corte Constitucional C-686 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que conceptuó sobre la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1429, del 29 de diciembre de 2010, que dispuso que los apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado a empresas a título de capital semilla para el emprendimiento tendrían en el impuesto sobre la renta la calificación jurídica de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, «a partir del año 2010, inclusive».
La norma resultó ser constitucional. Pero no se puede perder de vista que tuvo efectos inmediatos porque su contenido era beneficioso a los contribuyentes que se encontraban en esa situación y porque así lo ordenó el legislador. Es decir. que su aplicación para el mismo periodo en que se promulgó no surgió por efecto del criterio de «favorabilidad» que aquí alegan los demandantes, sino por expresa disposición legislativa, lo cual recalcó la Corte Constitucional al considerar que «en relación con el beneficio comentado. el legislador estableció una regla específica para su vigencia».
Por tanto, si bien se trata de un pronunciamiento judicial relativo al mismo tema del cual se ocupa el acto acusado, no constituye un precedente judicial desatendido. 73. Como se puede advertir, de lo expuesto en la sentencia controvertida y luego de analizar las sentencias invocadas como desconocidas, que no existe el precedente jurisprudencial alegado en la acusación, se desprende que no se ha establecido que el principio de favorabilidad aplique en materia tributaria que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo, más cuando generalmente las propias normas establecen su entrada en vigencia, atendiendo a la disposición constitucional contenida en el artículo 338. 74.
Se puede concluir que las sentencias C-185/97, C-006/98, C-1251/01 y C- 686/11 no constituían precedente aplicable al caso concreto ya que los asuntos resueltos distan del alegado y los apartes traídos se encuentran descontextualizados del problema jurídico primigenio, como se desprende de los apartes transcritos, lo que permite concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente y en todo caso cualquier análisis sobre la aplicación o no de las sentencias en nada variaría la decisión de instancia por cuanto el fundamento de la decisión es la existencia de un pronunciamiento anterior que ya había resuelto la legalidad del concepto demandado, por lo que técnicamente no existe una resolución de fondo sobre la demanda propuesta. 2.4.3 Defecto sustantivo[13] 75.
Consideró el actor que se desconoció el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 por las siguientes razones: “1.24.1. El artículo 189 del CPACA establece: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada." 76.
De manera que, en su sentir, al no haberse propuesto anteriormente el cargo de desconocimiento del precedente era dable efectuar un nuevo análisis sobre la legalidad del concepto 018128 del 15 de junio de 2015, por lo que la declaratoria de cosa juzgada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 77. Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional[14] ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15]. 78.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c) La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 79.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa de identificar cuales normas debían ser aplicadas o se interpretaron erróneamente. 80. En ese orden de ideas, en la providencia judicial accionada, luego de exponer ampliamente las razones por las cuales el concepto demandado no desconocía las sentencias invocadas al no ser aplicables al caso concreto, lo que se podría entender como un análisis de los argumentos no estudiados con anterioridad, se declaró la existencia de la figura de la cosa juzgada, aspecto que no desconoció la norma invocada por el actor, por cuanto, si bien, existen argumentos adicionales, esto es el desconocimiento del precedente, lo cierto es que, como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, ya se había realizado un anterior análisis frente a la legalidad del acto, lo que hacía necesaria el decreto de la figura de la cosa juzgada. 81.
Específicamente refirió la autoridad judicial cuestionada: “Así las cosas, ni de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo. Por esa razón, no entraña ninguna ilegalidad el acto acusado pues, tanto en la tesis que afirma como en el análisis jurídico que realiza, deja en claro que en el ámbito tributario la «favorabilidad» no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el favor o desfavor que conlleva. 13- Atendiendo a ese dato jurídico, la Sala ya había declarado en una ocasión anterior la legalidad del concepto acusado (sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Se procederá por tanto en el presente proceso a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad del Concepto nro. 018128, del 19 de junio de 2015, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, obedeciendo a lo dispuesto en el ordinal 6.º del artículo 180 del CPACA. 82. Es de resaltar que, la figura declarada de oficio, tiene como finalidad otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta, de manera que también se brinda seguridad jurídica, en este caso a la comunidad en general por tener la sentencia efectos erga omnes.
En este caso se advirtió por parte de la autoridad judicial accionada la identidad de objeto y de causa, sin que en este caso sea exigible la identidad de partes atendiendo a la naturaleza de la acción de nulidad simple, frente al que esta Corporación ha señalado: “El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan.
En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico”. 83. De lo expuesto ut supra, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo indicado por la parte actora, como quiera que en efecto se comprobó la existencia de la figura de la cosa juzgada y se expusieron las razones por las cuales no incurrió en ilegalidad el concepto demandado.
En tal medida tampoco se vislumbra quebranto del derecho al debido proceso, pues no se desconocieron los argumentos expuestos en la demanda sobre el desconocimiento del precedente, solo que la Corporación encontró razonadamente sustentado que no era dable aplicación al caso concreto y que por el contrario se estaba en presencia de la cosa juzgada. 2.5.
Conclusión 84. Se negará la solicitud de tutela por no encontrarse configurado ninguno de los defectos endilgados a la providencia del 27 de junio de 2019. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 26 del expediente. [3]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [7] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [8] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [9] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [10] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [11] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios. [12] Sobre desconocimiento del precedente ver entre otras las sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03- 15-000-2019-04693-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.