ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia De modo que, es posible advertir que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades señaladas por la actora no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.
(…) Nótese que los intereses moratorios por el retardo en el trámite de homologación y nivelación salarial no es un derecho fundamental, no está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo podría ser el carácter irrenunciable de los salarios o su falta de indexación, discusión que no se presenta en este evento, comoquiera que solo se pretende el reconocimiento de los intereses, que valga decir son de naturaleza sancionatoria, motivo por el cual la tutela deviene improcedente.
Es decir, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de los salarios, sino a una penalidad para el empleador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. (…) En suma, comoquiera que el debate suscitado en este caso es eminentemente patrimonial y económico, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto meramente legal, más no de relevancia constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria” motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente y así debió considerarse en primera instancia. (…) Sin embargo, aun cuando el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, encontró superados los requisitos adjetivos de procedibilidad y efectuó un estudio de fondo sobre los reparos formulados por la parte actora, pese a que, como quedó expuesto en párrafos precedentes, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional; lo propio en este caso era declarar la improcedencia por esa circunstancia, sin más análisis sobre los defectos endilgados a la providencia acusada.
(…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia bajo el entendido que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01387-01(AC) Actor: MARÍA FABIOLA GUISAO GAVIRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de junio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante apoderado judicial, la señora María Fabiola Guisao Gaviria presentó acción de tutela en la que alegó la vulneración del principio de favorabilidad en materia laboral, y de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2019, que confirmó parcialmente el fallo del 30 de noviembre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 66-001-23-33-000-2016-00592-01, con el cual la actora pretendía el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Según lo afirma la parte actora las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en unos presuntos defectos fáctico y sustantivo. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) MARIA FABIOLA GUISAO GAVIRIA. 2.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Precisó que la señora María Fabiola Guisao Gaviria presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 23656 del 18 de diciembre de 2015, en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses.
Anotó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 30 de noviembre de 2017 de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado a la señora Guisao Gaviria y que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en un retardo injustificado.
Esta decisión fue apelada por la demandante. Mencionó que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del fallo del 2 de octubre de 2019, confirmó parcialmente la providencia recurrida y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en atención a la magnitud de los trámites económicos y administrativos necesarios para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, y de las apropiaciones presupuestales que debieron realizarse para soportar los consiguientes desembolsos, el periodo comprendido entre 1996 y 2009 constituyó un lapso razonable para su ejecución, que no acarrea una sanción para las entidades públicas encargadas de este.
Agregó que, entre la fecha en la que se profirió la resolución que reconoció el derecho de la demandante, esto es el 31 de diciembre de 2012, y el pago del valor ordenado, enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes. Por lo tanto afirmó, no se adeudan intereses moratorios, pues la finalidad de estos es indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por no obtener el pago en la oportunidad debida.
Destacó igualmente la autoridad judicial demandada, que en el acto administrativo en el que se reconoció el pago retroactivo de la nivelación salarial no se establecieron intereses moratorios y la señora Guisao Gaviria no manifestó su desacuerdo frente a este. Por lo tanto, no puede ahora a través de un nuevo procedimiento administrativo recurrir lo que se decidió en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012.
Concluyó que la jurisprudencia de la Corporación ha estimado que por el carácter sancionatorio de los intereses moratorios estos solo pueden reconocerse cuando una norma expresamente faculte su cobro, circunstancia que no ocurre para los pagos retroactivos de homologación y nivelación salarial. 3. Sustento de la vulneración Precisó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la decisión acusada.
Relató que la Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que prestaban los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Tal proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Como lo indicó la judicatura demandada, la Ley 60 de 1993, ordenó la descentralización del servicio educativo, por lo que se desmontó la nacionalización ordenada por la ley anterior.
Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a las entidades territoriales, previo el cumplimiento de unos requisitos, proceso que se llevaría a cabo en un periodo de 4 años. Acotó que, para llevar a feliz término el proceso de descentralización, el cual estaba aparejado con el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, esos funcionarios debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, pues así lo estableció la ley.
En esa medida, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos tenían que reajustar, en atención a sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tener en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado - que podían diferir- sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio con sujeción a los manuales específicos respectivos y finalmente, determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Expuso que la descentralización creada por la Ley la 60 de 1993, ordenaba que una vez cumplidos los requisitos señalados en la Ley para la certificación, los departamentos y distritos recibirían mediante acta suscrita, los bienes, el personal y los establecimientos que les permitirían cumplir con las funciones y obligaciones recibidas; pero con antelación al traslado e incorporación del personal, debía efectuarse la correspondiente homologación y nivelación de salarios, con el fin de que el personal incorporado no se ubicara en una posición de desigualdad laboral, respecto de aquellas personas que al desempeñar el mismo cargo ostentaban un salario más alto.
Explicó que, debido a que el traslado e incorporación del personal de una planta a otra no se realizó con el lleno de exigencias legales y constitucionales, dichos servidores se vieron sometidos durante los años de 1996 a 2009 a percibir asignaciones salariales por debajo a las legalmente establecidas en la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda para la cual trabajaba la actora y, posterior a eso, esperar hasta el año 2012 para recibir de manera retroactiva las diferencias salariales dejadas de percibir por ese periodo; situación que, afirma, violentó el derecho de la demandante a “percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función”.
Anotó que la anterior situación trajo consigo una desmejora laboral con consecuencias económicas importantes, dado que, mientras servidores que desempeñaban el mismo cargo tenían acceso a un nivel salarial superior, la accionante debía cubrir iguales o mayores necesidades económicas con un salario inferior y, si bien el retroactivo pagado fue debidamente indexado, es decir, traído al valor nominal presente a la fecha de pago, también lo es que la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo, que la obligaban a pagar además una indemnización por la mora en el cumplimiento de sus deberes como empleador, esto es, con el reconocimiento de intereses de mora.
Resaltó que, en tales condiciones, era procedente que el Estado reconociera y pagara intereses de mora. No obstante, el Juzgador acusado consideró que los mismos no eran procedentes, habida cuenta de que el acto administrativo que ordenó el pago fue ejecutado en un término racional. Precisó que la obligación de pagar oportunamente los salarios, y en caso de no hacerlo, el de asumir unos intereses de mora, es un derecho que se deriva directamente de la Constitución y debe cumplirse automáticamente por los empleadores y/o entidades responsables, sin necesidad de requerimiento judicial.
Sustentó que la decisión demandada transgrede el derecho fundamental a la igualdad, pues al no acceder a la reparación integral del daño sufrido, esto es, devengar por cerca de 14 años un salario inferior al que legalmente correspondía, y de otra, permanecer por cerca de 16 años a la espera de un retroactivo salarial, la actora se encuentra en una posición de desigualdad e iniquidad en materia laboral, respecto del personal administrativo afecto a la planta del orden territorial, que si percibió durante ese tiempo un mayor salario.
Sostuvo que la judicatura acusada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”.
Por ello, en su criterio, la Corporación enjuiciada adoptó “una visión distorsionada de la realidad” y en consecuencia denegó el derecho reclamado. Anotó que de igual manera el referido defecto fáctico tuvo lugar en su dimensión positiva comoquiera que se dio por probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial y omitió analizar que el trámite de nivelación en comento debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial.
Indicó que también incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador, debido a que: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años;
(ii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 20107 y del 10 de mayo de 2001; y (iii) sostuvo que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación y que por tanto, sí era procedente reconocerlos en el asunto bajo estudio.
Concluyó que la Corporación demandada desconoció el principio de favorabilidad laboral por considerar que no optó por la interpretación más beneficiosa para el trabajador ante la duda sobre la aplicación de las normas de descentralización de la educación y los deberes legales que de esta se desprenden. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda y a las personas que hayan participado en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66-001-23-33-000-2016-00592-01. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso los argumentos esgrimidos en la providencia del 2 de octubre de 2019 y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo en la medida en que buscaba plantear nuevamente las inconformidades que ya se habían debatido en el proceso ordinario. 5.2.
Tribunal Administrativo de Risaralda La autoridad vinculada al trámite contestó la tutela y manifestó que su decisión se basó en el material probatorio allegado al expediente y en la interpretación de la normativa aplicable, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Reiteró los argumentos que fundaron la providencia del 30 de noviembre de 2017 y por último solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.3.
Terceros vinculados Las demás partes vinculadas al proceso, pese a que fueron notificadas en debida forma, se abstuvieron de rendir el informe requerido. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 1° de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Anotó que, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se considera cumplido dado que la tutelante agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para presentar estos reproches que, a su juicio, persistieron en la sentencia de segunda instancia, contra la que no procede ningún recurso ordinario y tampoco se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada se notificó el 31 de octubre de 2019 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 31 de marzo de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis (6) meses.
Precisó que en solicitudes de tutela contra providencias judiciales el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación se refiera a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de mostrar la configuración en el caso de alguno de los diversos defectos que, conforme a la jurisprudencia, hacen excepcionalmente procedente dicho amparo.
Para esos efectos, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta o que no tengan como punto de partida las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial que profirió la providencia controvertida en el trámite constitucional. Mencionó que la tutelante alegó, en su solicitud de amparo, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por afirmar que la indexación y los intereses moratorios no podían reconocerse de forma concurrente, pues con ello contrariaba las sentencias del 14 de abril de 201019 y del 10 de mayo de 200120 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, advirtió que tal argumento no formó parte de los fundamentos en los que la autoridad accionada motivó su decisión en la sentencia del 2 de octubre de 2019 razón por la cual no podían estudiarse en sede de tutela. Destacó que, respecto de las demás alegaciones, esto es, los defectos fácticos, sustantivos y de violación directa de la Constitución en los que, a juicio de la tutelante, incurrió la autoridad accionada al: (i) declarar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en mora en el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial;
(ii) sostener que no existe norma que faculte el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial; y (iii) conculcar el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación, sí encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que, como la accionante no alega la existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, se procedería al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la solicitud de amparo que se funda en los cargos que cumplieron a cabalidad con la totalidad de los presupuestos generales de procedibilidad.
Explicó que, de acuerdo por lo expuesto por la autoridad judicial demandada, la Gobernación del Departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 en el que dispuso la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos. Sin embargo, la Secretaría de Educación del ente territorial le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que se hicieran algunos ajustes, cuestión que esa autoridad resolvió en el concepto 2010EE54547 del 30 de julio de 2010 y que fue posteriormente modificada a través del Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010.
Relató que, poco tiempo después, la Gobernación del Departamento de Risaralda, a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al departamento de Risaralda. Con base en ello, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada.
Apuntó que la Secretaría de Educación de Risaralda, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago retroactivo de la deuda por el periodo comprendido entre 1997 y 2009 que fue finalmente modificado en la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 por solicitud de los funcionarios administrativos beneficiarios de la homologación salarial.
Sustentó que, conforme a lo expuesto, la autoridad demandada hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial, y a partir de dicho marco adelantó una valoración de los documentos que dieron cuenta del pago retroactivo adeudado a la señora Guisao Gaviria lo que impone concluir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí hizo un análisis sobre las normas procesales y las pruebas allegadas al trámite ordinario, pero este estuvo determinado por el tratamiento que le ha dado la Sección a la mora en casos análogos.
Argumentó que la judicatura accionada encontró justificado el retardo en que incurrieron la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda había sido un trámite complejo, compuesto por múltiples etapas y que requería importantes apropiaciones presupuestales.
Señaló que desde la fecha en la que se profirió la resolución que reconoció el derecho de la demandante, esto es, el 31 de diciembre de 2012, y el pago del valor ordenado, enero de 2013, transcurrió tan solo un mes. En atención a lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por la accionante, en tanto hizo una interpretación razonable del sustento probatorio y jurídico del caso, que coincide con el tratamiento que la Corporación le ha dado a este asunto.
Concluyó que los reproches elevados por la señora Guisao Gaviria no desvirtúan la decisión de la autoridad accionada, pues se dirigen a demostrar la existencia del retardo en el pago, que ya había sido reconocido en la sentencia, en vez de atacar los motivos por los que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró justificada la duración del trámite de homologación y nivelación salarial. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó.[1] Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisó que el fallador dio por probado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente el lapso de 16 años, en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse, pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse un periodo tan extenso; no obstante, considera que si fue un tiempo justificado.
Aseveró que resulta desacertada la conclusión de primera instancia, al señalar que lo que se reclamó en el proceso ordinario tiene que ver con el pago oportuno del acto administrativo que ordenó la cancelación de la deuda retroactiva (Resolución No. 158 de 2012); cuando lo cierto y probado dentro del expediente, es que el debate jurídico planteado giró en torno a establecer si el proceso de homologación y nivelación salarial fue implementado de manera oportuna y por tanto, si a los trabajadores les asiste o no derecho al reconocimiento de intereses sobre acreencias laborales dejadas de percibir dentro del periodo de 1996 al año 2009 y que fueron pagadas por la administración en el año 2013.
Consideró que cuando se realiza un análisis respecto a la ocurrencia de un defecto fáctico, imperativamente se tiene que estudiar el trabajo probatorio que realizó el operador judicial en el proceso, esto es, sí resolvió conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, o sí a través de las herramientas jurídicas con las que cuenta, decretó las necesarias a fin de esclarecer y comprender los hechos y pretensiones de la acción; en el supuesto evento que el operador judicial omita ese deber al momento de tomar una decisión, indiscutiblemente se configuraría el defecto fáctico invocado, ya que no comportaría una decisión en derecho, sino un fallo arbitrario que atenta contra los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Señaló que al afirmarse en el escrito de tutela que se configuró un defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo hace en razón a que en el ejercicio de su autonomía e independencia Judicial, omitieron valorar pruebas y analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por la actora, lo que condujo a la denegación del derecho reclamado, de allí que el juez constitucional deba subsanar ese error.
Manifestó que, pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); la autoridad judicial demandada consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y, con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera pagado en la vigencia del 2013, por tanto que, a los demandantes no les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, comoquiera que no existe mora en el pago de dichas acreencias laborales.
Sostuvo que, lo anterior evidencia que la Corporación acusada no solo valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, sino que, tampoco tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes, pues se encontraba debidamente probado que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.
Argumentó que los juzgadores dieron por probado, sin estarlo, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales, con lo que, desconocen el derecho de la actora al pago de dicha sanción. Además, se tuvo probado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente un lapso de 16 años, en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tardar tanto tiempo.
Sustentó que, la autoridad demandada negó las pretensiones de la demanda, al considerar, sin ser cierto y sin motivar, que debe existir una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, es decir, el Juzgador creó requisitos que no están en el ordenamiento jurídico con el fin de limitar el derecho de la demandante.
Afirmó que la Corporación acusada dio por probado que debe existir una norma que expresamente faculte el pago de la sanción por mora, pese a que el ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole. Destacó que los intereses moratorios, corresponden a la sanción que la ley impone al deudor que no cumple con sus obligaciones, o no las cumple en el plazo estipulado, y que por tanto se debe pagar a título de indemnización de perjuicios.
Por su parte la indexación, es traer a valor presente la devaluación del dinero, que por el paso del tiempo ha perdido poder adquisitivo, por efectos de fenómenos económicos que deprecian la moneda. Insistió en que, la obligación de pagar oportunamente los salarios, y en caso de no hacerlo, el de asumir unos intereses de mora, es un derecho que se deriva directamente de la Constitución y debe cumplirse automáticamente por los empleadores y/o entidades responsables, sin necesidad de requerimiento judicial.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en unos presuntos defectos fáctico y sustantivo, con ocasión a la providencia del 2 de octubre de 2019, que confirmó parcialmente el fallo del 30 de noviembre de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que a su vez negó las pretensiones de la demanda en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 66-001-23-33-000-2016-00592-01, con el cual la actora pretendía el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación de Risaralda.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Debe advertirse que los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron objeto de estudio por el juez de primera instancia, quien después de un análisis de estos los encontró debidamente superados. Sin embargo, la Sala considera pertinente efectuar el estudio de la relevancia constitucional como pasa a explicarse a continuación. 4. Relevancia constitucional Como viene de explicarse, el juez de primera instancia encontró superados los requisitos adjetivos de procedibilidad y, aun cuando este punto no es objeto de impugnación, lo cierto es que, esta Sala de decisión, a partir de la providencia del 28 de mayo de 2020, consideró la necesidad de revisar con cautela el requisito de relevancia constitucional, cuandoquiera que se trate de asuntos en los que únicamente se discuten derechos e intereses meramente económicos o patrimoniales.
Ello en atención a la sentencia SU- 573 del 27 de noviembre de 2019, que prevé expresamente que la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o patrimonial, en tanto estas decisiones se refieren a un derecho de índole económico que deben ser resueltos ante los mecanismos ordinarios, de manera que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en ello.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre la citada sentencia, que precisó: “…esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[7];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[8] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9]. 48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico[10].
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica[11], deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[12], dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[13], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[15], como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”[16], salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[17] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico[18], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” [19].
(…) Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad[20]. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[21], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[22].
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[23]. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[24], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
Con fundamento en lo expuesto, se procederá a abordar el estudio del requisito de relevancia constitucional. En este asunto la controversia planteada por la actora gira en torno a que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de octubre de 2019, confirmó parcialmente el fallo del 30 de noviembre de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora, tendiente a que se le reconocieran los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del cargo desempeñado en la Secretaría de Educación de Risaralda durante más de 14 años.
A juicio de la parte actora, la corporación acusada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”.
Por ello, en su criterio, la Corporación enjuiciada adoptó “una visión distorsionada de la realidad” y en consecuencia denegó el derecho reclamado. Anotó que el referido defecto fáctico, también tuvo lugar en su dimensión positiva comoquiera que se dio por probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial y omitió analizar que el trámite de nivelación en comento debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial.
Indicó que igualmente incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador, debido a que: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años;
(ii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 20107 y del 10 de mayo de 2001; y (iii) sostuvo que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación y que por tanto, sí era procedente reconocerlos en el asunto bajo estudio.
Es decir, lo pretendido por la accionante es que se revise la decisión que negó el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios por el retardo en el trámite de homologación y nivelación de salarios de la accionante, sin poner de presente las razones por las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, tiene derecho a tales intereses de mora porque así lo permite el ordenamiento jurídico, a pesar de la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado que prevé que la naturaleza de los intereses moratorios es eminentemente sancionatoria, razón por la cual, deben consagrarse en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que, a juicio de la autoridad judicial demandada, no se evidencian en el presente asunto.
De modo que, es posible advertir que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades señaladas por la actora no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.
Nótese que los intereses moratorios por el retardo en el trámite de homologación y nivelación salarial no es un derecho fundamental, no está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo podría ser el carácter irrenunciable de los salarios o su falta de indexación, discusión que no se presenta en este evento, comoquiera que solo se pretende el reconocimiento de los intereses, que valga decir son de naturaleza sancionatoria, motivo por el cual la tutela deviene improcedente.
Es decir, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de los salarios, sino a una penalidad para el empleador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. En suma, comoquiera que el debate suscitado en este caso es eminentemente patrimonial y económico, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto meramente legal, más no de relevancia constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria” motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente y así debió considerarse en primera instancia. Sin embargo, aun cuando el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, encontró superados los requisitos adjetivos de procedibilidad y efectuó un estudio de fondo sobre los reparos formulados por la parte actora, pese a que, como quedó expuesto en párrafos precedentes, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional; lo propio en este caso era declarar la improcedencia por esa circunstancia, sin más análisis sobre los defectos endilgados a la providencia acusada.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia bajo el entendido que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 1° de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ASUNTO PATRIMONIAL DE CARÁCTER PARTICULAR - Debe estudiarse si amenaza o vulnera derechos fundamentales [L]as acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
(…) Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. (…) Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo.
Dicha situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01387-01(AC) Actor: MARÍA FABIOLA GUISAO GAVIRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre del año en curso, en la que se resolvió: “PRIMERO: Confírmase la sentencia del 1° de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a tal conclusión, la decisión mayoritaria consideró que el debate planteado en sede constitucional no satisfacía el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
En ese sentido, se precisó que: “Es decir, lo pretendido por la accionante es que se revise la decisión que negó el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios por el retardo en el trámite de homologación y nivelación de salarios de la accionante, sin poner de presente las razones se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, tiene derecho a tales intereses de mora porque así lo permite el ordenamiento jurídico, a pesar de la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado que prevé que la naturaleza de los intereses moratorios es eminentemente sancionatoria, razón por la cual, deben consagrarse en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos de retroactivos por homologación y nivelación o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que, a juicio de la autoridad judicial demandada, no se evidencian en el presente asunto.” Al respecto, respetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada. 1.
Antecedentes. 1.1. La señora Guisao Gaviria acudió a la acción de tutela por cuanto, desde su perspectiva, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2. Dicha trasgresión se materializó con ocasión del fallo de 2 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado No. 66001-23-33-000-2016-00592-01. 1.3.
El objeto de dicho contencioso fue obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, comprendido entre 1996 y 2009, suma de dinero que fue cancelada hasta enero de 2013. 2. La solicitud de amparo constitucional. La parte actora invocó la configuración de los siguientes defectos: 2.1.
Defecto Sustancial: Explicó que la decisión cuestionada había omitido aplicar normas que reconoce el derecho al pago de intereses de mora, por lo que consideró que hubo una omisión por parte de la autoridad judicial accionada. 2.2. Defecto Fáctico: Precisó que en el proceso ordinario reposaban piezas procesales que daban cuenta de la tardanza en la que incurrió el ente territorial en realizar el pago, esto es los actos administrativos que reconocieron el derecho económico y los comprobantes de pago. 3.
El criterio de relevancia constitucional. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como especificos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo.
Dicha situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional. 4.
Conclusión Conforme lo discurrido, no comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, según la cual, la discusión del extremo accionante no gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de carácter patrimonial. Lo anterior, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad verificar que las decisiones que son adoptadas en el marco de los procesos jurisdiccionales, se encuentren revestidas del respeto de las garantías constitucionales y los derechos que la Constitución reconoce.
En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]La actora presentó el escrito de impugnación el 31 de agosto de 2020 en contra de la sentencia del 1 de junio de 2020 la cual fue notificada a las partes el 26 de agosto del mismo año, lo que evidencia que el recurso fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo exige el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Sentencia C-590 de 2005. [7] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [8] Sentencia C-590 de 2005. [9] Sentencia T-102 de 2006. [10] Sentencia SU-439 de 2017. [11] No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia. [12] Sentencia T-606 de 2000. [13] Ibid. [14] Sentencia T-173 de 1993. [15] En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. [16] Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. [17] Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. [18] En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. [19] Sentencia T-610 de 2015. [20] Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007. [21] Sentencia T-102 de 2006. [22] Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. [23] Lo anterior supone identificar que la pretensión de amparo se vincule con la satisfacción de un derecho constitucional.
Tal examen permite, incluso, la intervención del juez de tutela en presencia de un debate aparentemente legal o económico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias T- 335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. [24] Sentencia T-137 de 2017.