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11001-03-15-000-2020-02945-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sigifredo Emilio Liñán Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos judiciales no aplica a procesos de tutela [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de septiembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 23 de septiembre siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 1 de julio de la presente anualidad, esto es, 9 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración a lo ya mencionado en esta providencia.(…) El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución nº 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. (…) En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.

(…) De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19,se advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. (…) Ahora bien, conviene precisar que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.

(…) De igual modo, para el señor [S.E.L.M.] la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. (…) Asimismo, cabe advertir que esta Subsección en recientes pronunciamientos flexibilizó el requisito de inmediatez, por cuanto se consideró que «las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial, pues, tuvo que acudir a todas las herramientas disponibles para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados.

Lo cierto es que la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela»; sin embargo, en el presente asunto, entre la interposición de la acción de tutela y la notificación de providencia judicial cuestionada, transcurrieron 9 meses y 7 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado, por lo cual, no se flexibilizará el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02945-01(AC) Actor: SIGIFREDO EMILIO LIÑÁN MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1º de julio de la presente anualidad, el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art.13 C.Pol) ALA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol) DEBIDO PROCESO (Art.29 C.Pol); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado por parte del H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se emitió sentencia el 18 de septiembre de 2019.

En tal sentido, respetuosamente solicito a su despacho que como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar ORDENE AL H. Tribunal del Magdalena emitir nueva sentencia donde se revoque a sentencia de 1ª Instancia emitida por el Juzgado primero Administrativo de Santa Marta y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a favor de Sr. SIGIFREDO EMILIO LIÑÁN MIRANDA. 1.2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda se vinculó a la docencia en el cargo de director seccional de la Escuela Rural Mixta de Bonda, mediante el Decreto 247 del 10 de mayo de 1971, el cual desempeñó entre el 1° de abril de 1971 y el 8 de agosto de 1977. Posteriormente, a través de la Resolución 5530 del 15 de junio de 1977, el señor Liñán Miranda fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Liceo Celedón, cargo que ejerció desde el 1º de mayo de 1977 hasta el 25 de abril de 1999.

Finalmente, fue incorporado como docente a la planta de personal del mencionado colegio, mediante Decreto 166 del 26 de abril de 1999, cargo que desempeñó durante el período comprendido entre el 26 de abril de 1999 y el 25 de septiembre de 2014. El 5 de diciembre de 2011, el aquí demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Señaló que la referida entidad profirió la Resolución RDP 016544 del 22 de noviembre de 2012, por la cual le negó el reconocimiento de la pensión. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 00517 del 7 de febrero de 2013.

Expuso que, como consecuencia de lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 16544 del 22 de noviembre de 2012 y la Resolución RDP 00517 del 7 de febrero de 2013. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de fallo del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Se consideró que: En efecto, se tiene que al momento de efectuar la reclamación administrativa el accionante no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado, pues del material probatorio obrante en el expediente se pudo extraer que solo completó 16 años, 9 meses y 26 días.

Ahora bien, se logró verificar que con posterioridad a la solicitud de reconocimiento pensional efectuada el 5 de diciembre de 2011, el accionante continuó laborando hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2014. Por lo que si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta dicho término para dicho cómputo, tampoco se lograría acreditar los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento pensional, porque el tiempo total sería de 19 años, 7 meses y 16 días.

En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 114 de 1913, al momento de la reclamación administrativa, ni la ilegalidad del acto administrativo demandado, se negará el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo estimó el a quo, y de allí que se deba confirmar la sentencia de primera instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Con respecto a la violación directa de la Constitución, manifestó que se «evidencia una clara desigualdad bajo un aspecto, se da enfocado frente a otros reconocimientos de sustituciones pensionales que cumplieron los requisitos igual que mi poderdante y si se les reconoció la sustitución de la pensión gracia, como agravante que el actuar del Tribunal de Cundinamarca no se puede justificar en alguna interpretación diferente de la norma por la autonomía judicial que tienen».

Agregó que, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, se le negó «injustificadamente a la sustitución de la pensión de gracia a mi apoderado cambiando radicalmente su estilo de vida, desencadenando consecuencialmente la violación de otros derechos, entre ellos una vida digna». En relación con el desconocimiento del precedente, expuso que el tema de la pensión gracia cuenta con sentencia de unificación del 21 de julio del 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04863-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Asimismo, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1997, T- 330 de 2005, T-716 de 2011, T-414 de 2009, T-760 de 2008, T-704 de 2006, T- 786 de 2003 y T-1319 de 2001. Finalmente, hizo un análisis de los presupuestos para acceder a la pensión, los cuales, en su criterio, consideró que cumplía. Agregó que la autoridad judicial demandada tomó de manera errónea las fechas de retiro, con la cual se afectó el cómputo del tiempo de servicios laborados, ya que «existen diferencias temporales que afectan la liquidación del mismo».

Expuso, además, que el juzgado de primera instancia nunca realizó un análisis de fondo tendiente a que se establecieran las diferencias de los períodos laborados y tampoco estableció la fuente de financiación de los salarios. Y sostuvo que «no existe razón alguna para que en primera y en segunda instancia se tuvieran dichos tiempos en la categoría de nacional, pues como se evidencia en el proceso ordinario, fue nombrado por un ente territorial con su propio presupuesto, ya que se pagaba con los recursos del departamento en virtud del situado fiscal o el régimen nacional y de participación». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de julio de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 1.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta se limitó a señalar que, agotadas las etapas procesales correspondientes, se dictó sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe y, además, se negaron las pretensiones de la demanda. 2. La UGPP solicitó que se negara la acción de tutela, dado que con la sentencia del Tribunal «no se afectaron los derechos fundamentales del demandante, sino que por el contrario esta se ajustó al ordenamiento legal y al precedente que regula el tema, a partir de lo cual se concluyó que no le asistía el derecho a la pensión gracia».

Asimismo, sostuvo que el actor no puede pretender utilizar la tutela como una tercera instancia y, además, que no es idónea para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas. 3. El Tribunal Administrativo del Magdaleno guardó silencio a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 30 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumplió con el requisito general de inmediatez.

Expuso que no se cumplió el requisito de inmediatez porque entre la interposición de la tutela y la expedición de la sentencia de segunda instancia transcurrieron más de 6 meses. Así mismo, precisó que, la parte no demandante no expuso «algún sustento por el cual pretendiera justificar el tiempo superior a nueves meses, que transcurrió entre la ejecutoria de la providencia demandada y la presentación de la acción de tutela, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo». 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que «el Magistrado está desconociendo la situación actual del país en cuanto al estado de emergencia»; citó los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales se suspendieron los términos judiciales, y anotó que «en este evento y teniendo que los términos judiciales se encontraban suspendidos no es aceptable que el despacho declare improcedente la acción de tutela al no cumplir el presupuesto de la inmediatez».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[11]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[12].

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[13]. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de septiembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 23 de septiembre siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 1 de julio de la presente anualidad, esto es, 9 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración a lo ya mencionado en esta providencia. En la impugnación la parte actora señaló que no se puede declarar la improcedencia por incumplimiento de la inmediatez, pues los términos judiciales estaban suspendidos, con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para la Sala, sin embargo, ese argumento no es de recibo por las razones que se pasan a explicar: El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

En consideración a lo anterior, y en uso de sus facultades constitucionales y legales[14], el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela.

Es cierto que dicha medida fue prorrogada a través de los Acuerdos PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020[15], PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020[16], PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020[17], PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[18], PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020[19], PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[20], PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[21], pero en ninguno de esos actos administrativos se dispuso la suspensión de términos en las acciones de tutela.

De manera que, conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19,se advierte que desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. Ahora bien, conviene precisar que, mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle prelación en el reparto a las tutelas relativas a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad; sin embargo, ello no significó que en las acciones de tutela que versaran sobre otros derechos fundamentales los términos se hubieran suspendido, razón por la cual debieron seguirse tramitando.

De igual modo, para el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda la carga de acudir oportunamente al juez de tutela no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justificaran su inactividad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Asimismo, cabe advertir que esta Subsección en recientes pronunciamientos[22] flexibilizó el requisito de inmediatez, por cuanto se consideró que «las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial, pues, tuvo que acudir a todas las herramientas disponibles para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados.

Lo cierto es que la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela»; sin embargo, en el presente asunto, entre la interposición de la acción de tutela y la notificación de providencia judicial cuestionada, transcurrieron 9 meses y 7 días, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado, por lo cual, no se flexibilizará el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Sigifredo Emilio Liñán Miranda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Respecto del término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008, entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [11] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [12] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [13] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [14] En especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26. [15] Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. [16] Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020, las excepciones que fueron estipuladas en un primer momento se mantuvieron y fueron exceptuados otros trámites.

Con respecto a la acción de tutela, se dispuso que se le daría prelación en el reparto a las tutelas que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. [17] Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, se mantuvieron las excepciones establecidas en los anteriores acuerdos y, acerca de la acción de tutela, se dispuso que «[S]u recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual». [18] Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. [19] Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. [20] Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. [21] Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. [22] Al respecto, ver sentencia del 13 de agosto de 2020, radicado 2020- 01863-01, M.P. María Adriana Marín y la sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 2020-02430-01, M.P. María Adriana Marín.