PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TÁCITO POR EL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento del demandante al no acreditar el pago los gastos ordinarios del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Procedente En el caso sub examine, se observa que: i) la Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó solicitud de desistimiento tácito de la demanda, debido a que la parte demandante no consignó en el término concedido la suma fijada como gastos ordinarios del proceso; y ii) el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 5 de abril de 2019. […] [E]ste Despacho considera que al no haber acreditado la parte demandante el pago de los gastos ordinarios del proceso en el plazo otorgado y haber transcurrido un mes desde el vencimiento del plazo, resulta procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda de acción de nulidad relativa presentada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, ordenará su archivo.
El Despacho precisa que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso; tiene como efecto, la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que en ellas se sustentan, razón por la cual, este Despacho no resolverá la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada por sustracción de materia.
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial Visto el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo […] se establece la obligación del Juez de fijar un plazo para que el demandante consigne la suma designada para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuya omisión genera que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado, no se ha acreditado dicha exigencia, se entenderá que la parte demandante ha desistido de la demanda y se procederá al archivo del expediente.
Esta Sección ha considerado que el desistimiento tácito se genera por falta de impulso procesal por la parte […]. [E]n el desistimiento tácito establecido en el núm. 4.º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la manifestación de la voluntad de desistir se presume de la omisión del impulso procesal de la parte demandante, en particular por el hecho de no cancelar en el término legal los gastos ordinarios del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 22 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00193-01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00416-00 Actor: OCHO RÍOS HOLDING CORP.
Y OCHO RÍOS INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento tácito de la demanda y unos reconocimientos de personería AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud presentada por Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de declarar el desistimiento tácito de la demanda y los reconocimientos de personería de los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Ocho Ríos Holding Corp.[1] y Ocho Ríos Inc.[2] presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3] adecuada[4] a la acción de nulidad relativa[5], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefa de la División de Signos Distintivos. 2.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2011[6], inadmitió la demanda, para que se aportará el acto administrativo acusado y su constancia de notificación, publicación o ejecución, según fuera el caso. 3. La parte demandante subsanó la demanda en los términos del auto por medio del cual se inadmitió la misma, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de enero de 2012[7]. 4.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014[8], rechazó la demanda al considerar que correspondía a una acción de nulidad relativa y no a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, concluyó que la acción de nulidad relativa no se había presentado dentro de la oportunidad prevista en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina[9], en adelante Decisión 486. 5.
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto proferido el 7 de febrero de 2014, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 25 de febrero de 2014[10]. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado[11] resolvió el recurso de súplica, mediante auto proferido el 21 de junio de 2018[12], en el sentido de revocar el auto proferido el 7 de febrero de 2014 y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. 7.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019[13]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vínculo a Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados; v) fijó como caución de la agencia oficiosa una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debía prestar la abogada Carolina Vera Matiz, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto; y advirtió a la abogada que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la providencia por estado, debía ratificar la actuación adelantada so pena de la terminación del proceso en lo que respecta a Ocho Ríos Inc.; vi) ordenó suspender la actuación a partir de la notificación del auto admisorio a la parte demandada hasta la ratificación de la actuación o el vencimiento del plazo para la misma, lo que ocurriera primero y; vii) fijó los gastos ordinarios del proceso, los cuales debían ser depositados por la parte demandante dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación del auto. 8.
Los términos legales vencieron sin pronunciamiento alguno, tanto del agente oficioso como de Ocho Ríos Inc. 9. La parte demandada solicitó que se declare terminado el proceso por no haber efectuado la abogada Carolina Vera Matiz el pago de la caución ni haberse ratificado la actuación, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de julio de 2019[14]. 10.
El tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declarara el desistimiento tácito, debido a que la parte demandante no consignó en el término concedido la suma fijada como gastos ordinarios del proceso, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de julio de 2019[15].
II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento tácito de la demanda 11. Visto el numeral 4º del artículo 207[16] del Código Contencioso Administrativo[17], sobre el auto admisorio de la demanda, que establece: “[…]
ARTICULO 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: […] 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. […]” (Destacado del Despacho). 12.
Del contenido de la norma citada supra se establece la obligación del Juez de fijar un plazo para que el demandante consigne la suma designada para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuya omisión genera que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado, no se ha acreditado dicha exigencia, se entenderá que la parte demandante ha desistido de la demanda y se procederá al archivo del expediente. 13.
Esta Sección ha considerado que el desistimiento tácito se genera por falta de impulso procesal por la parte, por las siguientes razones[18]: “[…] la figura del desistimiento tácito, cuando quiera que transcurrido el plazo fijado en el auto admisorio de la demanda, el actor no consigna el valor de los gastos ordinarios del proceso. Sobre los efectos del desistimiento, el artículo 342 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” En este orden de ideas, el desistimiento originado en la omisión de la carga procesal consagrada en el artículo 207 del C.C.A., trae como consecuencia que el actor no pueda ejercitar las mismas pretensiones por igual vía procesal, ya que la decisión en tal sentido produce efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza, en este caso, la presentación de la demanda para accionar el aparato judicial del Estado. De ahí que el legislador, en la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, haya previsto que la omisión del deber de impulso procesal del demandante “se entenderá” como el desistimiento de la demanda; es decir, que el juez interpreta la voluntad de aquél, con miras a resolver sobre el archivo del proceso y cumplir con el cometido de la norma que, como ya se vio, es la descongestión judicial.
Nótese que con ello no buscó el legislador -y tampoco debe hacerlo el juez- sancionar la conducta procesal de la parte, sino más bien, que se diera impulso al proceso “para reducir el número de inventarios inactivos”, según se consignó en el proyecto de ley discutido en el Congreso de la República. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del C. de P. C. sobre el deber de impulso procesal que le asiste al juez en los negocios a su cargo[19].
Una vez que se ha determinado la voluntad del demandante de desistir de su demanda, basada en la omisión del pago de los gastos procesales, debe aceptarse tal manifestación, por medio de auto […]” (Destacado del Despacho). 14. De conformidad con la jurisprudencia citada supra, en el desistimiento tácito establecido en el núm. 4.º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la manifestación de la voluntad de desistir se presume de la omisión del impulso procesal de la parte demandante, en particular por el hecho de no cancelar en el término legal los gastos ordinarios del proceso. 15.
Por lo anterior, el Despacho se pronunciará respecto de la solicitud de declarar el desistimiento tácito de la demanda, por no acreditar el pago de gastos procesales la parte demandante. Sobre la solicitud de desistimiento tácito de la demanda 16. El Despacho Sustanciador en el ordinal “QUINTO” del auto de 29 de marzo de 2019, admitió la demanda y dispuso: “[…]
QUINTO: FIJAR la suma de siete mil pesos m/cte ($7.000.oo) para gastos ordinarios del proceso, los cuales deberán ser depositados por la parte demandante dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión […]” 17. En el caso sub examine, se observa que: i) la Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó solicitud de desistimiento tácito de la demanda, debido a que la parte demandante no consignó en el término concedido la suma fijada como gastos ordinarios del proceso; y ii) el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 5 de abril de 2019[20]. 18.
Por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 25 de abril de 2019, para consignar la suma requerida; sin que se acreditara el pago de los gastos ordinarios del proceso. 19. Por consiguiente, a partir del día siguiente al 25 de abril de 2019, empezó a correr el término de un mes señalado en el numeral 4.º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, para que el Juez entienda desistida la demanda, el cual venció el 27 de mayo de 2019. 21.
En este orden de ideas, este Despacho considera que al no haber acreditado la parte demandante el pago de los gastos ordinarios del proceso en el plazo otorgado y haber transcurrido un mes desde el vencimiento del plazo, resulta procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda de acción de nulidad relativa presentada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, ordenará su archivo. 22.
El Despacho precisa que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso; tiene como efecto, la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que en ellas se sustentan, razón por la cual, este Despacho no resolverá la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada por sustracción de materia.
Sobre los reconocimientos de personería 23. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[21], sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados. 24. Atendiendo a que la abogada Mariana Jaramillo López, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.835.791 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 310.066, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[22] para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 25.
Atendiendo a que el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.270.955 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 43.308, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[23] para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de la Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, DECLARAR el desistimiento tácito de la demanda de acción de nulidad relativa presentada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Mariana Jaramillo López, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.835.791 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 310066, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 131 del expediente.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.270.955 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 43.308, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 154 a 160 del expediente.
CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 2 y 3. [2] Actuando por intermedio de agente oficioso. [3] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. [4] Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014. [5] Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000. [6] Cfr. Folios 60 y 61 del cuaderno principal del expediente. [7] Cfr. Folios 62 a 68 del cuaderno principal del expediente. [8] Cfr. Folios 70 y 71 del cuaderno principal del expediente. [9] Por la cual se expide el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial. [10] Cfr. Folios 72 a 74 del cuaderno principal del expediente. [11] Con ponencia del Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López. [12] Cfr. Folio 97 a 99 del cuaderno principal del expediente. [13] Cfr. Folios 102 a 106 del cuaderno principal del expediente. [14] Cfr. Folios 115 y 116 del cuaderno principal del expediente. [15] Cfr. Folios 149 a 153 del cuaderno principal del expediente. [16] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de marzo de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00193-01. [18] “ARTÍCULO 2o.
INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” [19] Cfr. Folio 107 del cuaderno principal del expediente. [20] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [21] Cfr. Folio 131 del cuaderno principal del expediente. [22] Cfr. Folios 154 a 160 del cuaderno principal del expediente.