IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque cuando era procurador delegado intervino y rindió concepto en el proceso Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 [ ] y 2006-00821-00 [ ], acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA-, conforme al artículo 146A, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CCA, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero […]. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC [ ]. Revisado el expediente se observa que, en efecto, el [Consejero] fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia, conforme consta a folios 287 a 295 del expediente, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00182-01 Actor: SALUD TOTAL EPS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE COLOMBIA – MINSALUD) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve impedimento o recusación AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 31 del cuaderno del recurso, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto intervino como Agente del Ministerio Público, en cuya condición rindió concepto para solicitar la nulidad de las resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 2003, “Por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica en el Régimen contributivo en desarrollo del artículo 3º del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”, y 00128 de 21 de enero de 2004, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Ministerio de la Protección Social[1], por lo cual considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -CPC-.
Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (C.P Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (C.P Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA-, conforme al artículo 146A[2], ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[3]; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[4] de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CCA, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del CPC, la cual dispone: “Artículo 150.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo”. Revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en dicha calidad rindió concepto en el proceso de la referencia[5], conforme consta a folios 287 a 295 del expediente, lo que pone de manifiesto su intervención como Agente del Ministerio Público en la presente acción. Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1-. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, sepárase del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. 3.- Acéptase la renuncia del poder presentada por el doctor SAMIR BERCEDO PÁEZ SUÁREZ, en calidad de apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, comoquiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4° del artículo 76 del CGP[6], esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión. En consecuencia, requiérase al poderdante para que designe un nuevo apoderado judicial que represente sus intereses en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Hoy Ministerio de Salud y Protección Social. [2] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [4] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]”. [5] En dicho concepto estando el asunto para sentencia ante esta Corporación solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara remitir el proceso de la referencia identificado en ese momento con el número único de radicación núm. 2004-00271-00, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a su juicio, el Consejo de Estado carecía de competencia, por lo que mediante providencia de 16 de septiembre de 2014, el Despacho sustanciador ordenó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que conociera en primera instancia, siendo identificado con el número único de radicación 2004-00182- 00. [6] “Terminación del poder. [ ] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”.