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11001-03-24-000-2020-00290-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad Del Cauca – Unicauca·Demandado: Universidad Del Cauca – Unicauca

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de un paz y salvo académico, la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga un título profesional / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES POR EL GOBIERNO NACIONAL – Mediante Decreto 564 de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – No se configura si se tiene en cuenta el momento en que la universidad tuvo conocimiento de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios para el otorgamiento del título profesional de abogado / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por haber sido presentada oportunamente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogada a la señora […], por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, […] señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la UNIVERSIDAD, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se contará a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, supuestos que fundamentan el presente medio de control, o de la fecha en la que realizó la última actuación para el esclarecimiento de los referidos hechos. […] [S]i bien el acta de grado y el diploma acusados no fueron objeto de recurso alguno y se encuentran en firme y ejecutoriados, lo cierto es que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios […], cuando el equipo que se conformó para el seguimiento y mejora del proceso de registro, advirtió las irregularidades en el caso de la señora […], esto es, el 26 de febrero de 2020, fecha en que se suscribió el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado.

Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 27 de febrero de 2020, por lo que los cuatro (4) meses para demandar vencían el 27 de junio del presente año. […] En consecuencia, al contarse el término de caducidad de los cuatro (4) meses desde el 27 de febrero de 2020 y suspenderse ese término entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es de concluir que al radicarse la demanda el 17 de julio de 2020 (folio 75 c.1), lo fue oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 / 2017), de 19 de diciembre de 2019, Radicación 11001-23-24-000-2019-00354-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00137-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 5 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000- 2011-00182-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00290-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve sobre la interpretación del medio de control y admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO La UNIVERSIDAD DEL CAUCA[1], a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del paz y salvo académico de 13 de septiembre de 2018[2], la Resolución núm. 924 de 8 de octubre de 2018 (parcial)[3], el acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018[4] y el diploma núm. 1865-18 de la misma fecha[5], expedidos por dicha institución de educación superior.

En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogada a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 2019[6], que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 2019[7], señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación[8] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho).

En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la UNIVERSIDAD, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se contará a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, supuestos que fundamentan el presente medio de control, o de la fecha en la que realizó la última actuación para el esclarecimiento de los referidos hechos[9].

Para establecer el referido momento, el Despacho procede a relacionar algunos de los hechos consignados en el proceso de verificación de requisitos de grado que la actora adelantó para establecer las citadas irregularidades: • Resolución No. R-695 del 30 de julio de 2019 “Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”, expedida por el rector de la Universidad del Cauca, ante las informaciones de presuntos registros fraudulentos en las calificaciones de los exámenes preparatorios que eran requisito de grado del programa de derecho de esa universidad. • Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora Laura Lucia Almeida Grandez del 26 de febrero de 2020, en el que se concluyó que “[…] El Preparatorio Bienes, obligaciones y contratos, registrado el 5 de septiembre de 2018, en estado de aprobado en el periodo académico 2017.2, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.

Del anterior recuento se observa que si bien el acta de grado y el diploma acusados no fueron objeto de recurso alguno y se encuentran en firme y ejecutoriados, lo cierto es que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios de la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, cuando el equipo que se conformó para el seguimiento y mejora del proceso de registro, advirtió las irregularidades en el caso de la señora Almeida Grandez, esto es, el 26 de febrero de 2020, fecha en que se suscribió el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado.

Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 27 de febrero de 2020, por lo que los cuatro (4) meses para demandar vencían el 27 de junio del presente año. Sin embargo, ante la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se estableció que los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, el 2 de julio de 2020[10].

En consecuencia, al contarse el término de caducidad de los cuatro (4) meses desde el 27 de febrero de 2020 y suspenderse ese término entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es de concluir que al radicarse la demanda el 17 de julio de 2020 (folio 75 c.1), lo fue oportunamente. I) Así, por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de apoderada judicial, contra el paz y salvo académico de 13 de septiembre de 2018, la Resolución núm. 924 de 8 de octubre de 2018 (parcial), el acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y el diploma núm. 1865-18 de la misma fecha, expedidos por dicha institución de educación superior, por medio de las cuales le concedió el título de abogada a LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ. a): Notifíquese personalmente al rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. c): Notifíquese personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ, en la forma prevista en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. d): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. e): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. f): Póngase a disposición de la entidad demandada, del señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, del tercero con interés en las resultas del proceso y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos, en la Secretaría, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. g): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, al tercero con interés en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. h): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, al tercero con interés en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.

Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en los artículos 199 y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.

II.- Tiénese como parte demandante a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y como su apoderada a la doctora EVELYN JOHANA BEDOYA BENAVIDES, de conformidad con el poder visible a folio 9 del expediente. III.- Tiénese como parte demandada a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. IV.- Tiénese como tercera con interés directo en las resultas del proceso a la señora LAURA LUCIA ALMEIDA GRANDEZ.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante la UNIVERSIDAD. [2] Paz y salvo académico de la señora Laura Lucia Almeida Grandez del 13 de septiembre de 2018, expedido por la decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 45 c.1). [3] Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 2018 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” (folios 60 a 63 c.1). [4] Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 de la señora Laura Lucia Almeida Grandez (folio 46 c.1). [5] Diploma de abogado de la señora Laura Lucia Almeida Grandez (folio 45 vto. c.1). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001-23-24-000-2019-00354-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001-23-24-000-2019- 00354-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000-23-24-000- 2011-00182-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 4 de marzo de 2020, Expediente núm. 11001-03-24-000-2018- 00137-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Teniendo en cuenta que la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, por disposición del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.