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11001-03-24-000-2020-00127-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José René Velásquez Molina·Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Deaj

RECHAZA DEMANDA - Por no corregir demanda dentro del término concedido / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El término otorgado para corregirla es perentorio / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida Este Despacho, mediante auto de 12 de junio de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 162 numerales 4 y 5 del CPACA, por cuanto: i) no individualizó con precisión el acto administrativo objeto de control, ii) no identificó con claridad cuál es el medio de control incoado, iii) tampoco explicó en forma precisa, adecuada y suficiente el concepto de violación que le endilga al acto acusado con fundamento en la presunta infracción de los artículos 2, 4, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y iv) no allegó los documentos a los que aludió como pruebas en la demanda.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 25 de junio y el 9 de julio de 2020, la parte actora no hizo manifestación alguna, [ ] [A]unque con posterioridad a dicho plazo, el actor allegó escrito de subsanación del escrito de demanda, su presentación fue extemporánea, habida cuenta que fue radicado el 21 de julio de 2020. [ ] [E]l actor tenía hasta el 9 de julio de ese mismo año para radicar su escrito de corrección de manera oportuna.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido [ ], de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00127-00 Actor: JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 12 de junio de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 162 numerales 4 y 5 del CPACA, por cuanto: i) no individualizó con precisión el acto administrativo objeto de control, ii) no identificó con claridad cuál es el medio de control incoado, iii) tampoco explicó en forma precisa, adecuada y suficiente el concepto de violación que le endilga al acto acusado con fundamento en la presunta infracción de los artículos 2, 4, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y iv) no allegó los documentos a los que aludió como pruebas en la demanda.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 25 de junio y el 9 de julio de 2020, la parte actora no hizo manifestación alguna, según el informe secretarial que antecede. Y aunque con posterioridad a dicho plazo, el actor allegó escrito de subsanación del escrito de demanda, su presentación fue extemporánea, habida cuenta que fue radicado el 21 de julio de 2020.

A esta conclusión se llega porque el auto de 12 de junio de 2020 que inadmitió la demanda fue notificado por estado fijado el 24 de junio de 2020, por lo que el actor tenía hasta el 9 de julio[1] de ese mismo año para radicar su escrito de corrección de manera oportuna. De acuerdo con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió dentro del término conferido en el proveído de 12 de junio de 2020, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriado este proveído, archívese la actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] El numeral 6.3. del artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 establece “[…] Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: […] El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria”.