Micelio
11001-03-24-000-2020-00002-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Carlos Arango Salazar·Demandado: Universidad Nacional De Colombia – Unal

DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acta de reunión expedida por la Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional de Colombia por medio de la cual se dispuso que a partir de ese momento no se aplicaran las listas de los elegibles para proveer cargos no convocados en el concurso de ascenso de carrera administrativa 2015 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de las demandas de nulidad presentadas frente a actos administrativos que versen sobre asuntos laborales / ACTOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE UN CONCURSO DE ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Son de naturaleza laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con las normas indicadas en el numeral 4 supra, el Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad interpuestos contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad presentados contra actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; y iii) los actos administrativos que son expedidos en el marco de un concurso de ascenso en carrera administrativa son de naturaleza laboral. […] Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo relacionado con un concurso de ascenso en la Universidad Nacional de Colombia, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente a la Sección Segunda, para lo de su competencia. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / ACUERDO NUMERO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, de 8 de junio de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2013-01248-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00002-00 Actor: JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – UNAL Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Arango Salazar[1] presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad del Acta de Reunión de 2 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso que “[…] a partir de la fecha no se aplicaran las listas de elegibles para proveer cargos no convocados en el concurso de ascenso de carrera administrativa 2015 […]”, expedida por la Comisión Nacional de Carrera de la Universidad Nacional de Colombia La parte demandante solicitó adicionalmente lo siguiente: “[…] 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Universidad Nacional de Colombia la aplicación de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de ascenso, acatando en su integralidad, el régimen interno vigente, que constituyó las reglas de juego de la convocatoria. 3. Se declare que el término de vigencia de las listas de elegibles del concurso 2015 es de dos años y que para su contabilización no podrá tenerse en cuenta el tiempo de inaplicación que se produjo por cuenta de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Carrera. 4.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso una convocatoria para el acceso a la carrera administrativa, en el cual han sido convocados varios de los cargos que debieron proveerse con las listas de elegibles conformadas a partir del concurso de ascenso 2015, solicitamos respetuosamente disponer medidas que garanticen los derechos que puedan ser adquiridos por los aspirantes al nuevo concurso […]”.

II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149[3] de Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto De conformidad con las normas indicadas en el numeral 4 supra, el Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad interpuestos contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad presentados contra actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; y iii) los actos administrativos que son expedidos en el marco de un concurso de ascenso en carrera administrativa son de naturaleza laboral.

Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha asumido el conocimiento de asuntos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de ascenso, en los siguientes términos[6]: “[…] Así las cosas, resulta evidente que las disposiciones demandadas configuran un exceso en el ejercicio de las potestades de auto regulación conferidas a la Universidad Nacional de Colombia por la Carta Política; en cuanto los artículos acusados limitan la participación en los concursos de méritos de ascenso exclusivamente a aquellos empleados de carrera que se encuentren laborando en la institución, y en consecuencia, vulneran el derecho a la igualdad y acceso a la carrera administrativa, de aquellos ciudadanos que tienen el mérito, pero que por no estar desempeñando un cargo en la entidad, no pueden concursar para laborar en ésta […]”.

Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo relacionado con un concurso de ascenso en la Universidad Nacional de Colombia, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente a la Sección Segunda, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó en nombre propio. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […”]. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; núm. único de radicación: 11001032500020130124800.