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11001-03-24-000-2019-00515-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Héctor Alfonso Castañeda Barbour·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se decide la cancelación del registro de una marca y se decide un recurso de apelación / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos administrativos acusados / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad En relación con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; la parte demandante aportó la certificación expedida por la parte demandada en la que constan las fechas de notificación y ejecutoria de los actos administrativos acusados, cumpliendo así el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437.

En este orden de ideas, atendiendo a que: i) la Resolución 12757 de 9 de mayo de 2019 se notificó el 10 de junio de 2019, y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de junio de 2019, como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio visible a folio 59 del expediente; ii) el término de 4 meses vencía el 11 de octubre de 2019; y iii) la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 19 de noviembre de 2019; este Despacho rechazará la demanda presentada por Héctor Alfonso Castañeda Barbour al configurarse la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 169 ibídem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / CIRCULAR ÚNICA DE 2001 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – TÍTULO 1 NUMERAL 6.2 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-01801- 01, C.P. María Elizabeth García González; y de 13 marzo de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00515-00 Actor: HÉCTOR ALFONSO CASTAÑEDA BARBOUR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Héctor Alfonso Castañeda Barbour contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Héctor Alfonso Castañeda Barbour[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 623 de 5 de enero de 2018, “Por la cual se decide la cancelación del registro de un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 12575 de 9 de mayo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial: mediante las cuales se canceló por no uso el registro núm. 390.361, correspondiente a la marca mixta BARBOUR ENFANTS, que identificaba productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro marcario mencionado supra para identificar los productos para los cuales se concedió inicialmente. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2019[3], inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) informara los datos del representante designado en la República de Colombia por J. Barbour [&] Sons Ltd.; ii) informara la dirección de notificaciones del representante designado por J. Barbour [&] Sons Ltd.; iii) aportara prueba de la existencia y representación de J. Barbour [&] Sons Ltd.; iv) aportara prueba de la designación del representante en la República de Colombia de J. Barbour [&] Sons Ltd.; v) aportara constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos administrativos acusados; y vi) aportara copia de la demanda corregida para los traslados. 4.

La parte demandante radicó escrito por medio del cual corrigió la demanda, el 13 de enero de 2020[4], en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Asimismo, radicó constancia de notificación de los actos administrativos acusados[5]. II. CONSIDERACIONES Marco normativo sobre la notificación de autos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio 5.

Visto el numeral 6.2. del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para el momento en el cual se expidieron los actos administrativos acusados, sobre notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, el cual establece: “[…] Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa.

La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido.

En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación. Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.

En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.

La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes. En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI). […]”.

(Destacado del Despacho) 6. La norma citada supra establece que los actos administrativos proferidos por la parte demandada que ponen fin a una actuación administrativa en materia de propiedad industrial, se notificarán por medios electrónicos, y que la notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo electrónico informado por las partes para propósitos de notificación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7.

Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado del Despacho). 8.

Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. (Destacado del Despacho) 9. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) hubiere operado la caducidad, ii) habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 10.

La Sección Primera del Consejo de Estado[6] ha entendido la caducidad como un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general; por lo que se tiene que “[…] (s)e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 11.

De conformidad con norma citada supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según sea el caso, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.

Análisis caso concreto 12. La parte demandante presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos, mediante memorial radicado el 13 de enero de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. 13. El Despacho encuentra que la parte demandante: i) informó los datos y la dirección de notificaciones del representante designado en la República de Colombia por J. Barbour [&] Sons Ltd.; y ii) aportó prueba de la designación del representante en la República de Colombia por J. Barbour [&] Sons Ltd.

Sin embargo, la parte demandante no aportó prueba de la existencia y representación de J. Barbour [&] Sons Ltd. de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 1437. 14. En relación con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; la parte demandante aportó la certificación expedida por la parte demandada en la que constan las fechas de notificación y ejecutoria de los actos administrativos acusados, cumpliendo así el requisito a que se refiere el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437. 15.

En este orden de ideas, atendiendo a que: i) la Resolución 12757 de 9 de mayo de 2019 se notificó el 10 de junio de 2019, y quedó debidamente ejecutoriada el 11 de junio de 2019, como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio visible a folio 59 del expediente; ii) el término de 4 meses vencía el 11 de octubre de 2019; y iii) la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 19 de noviembre de 2019; este Despacho rechazará la demanda presentada por Héctor Alfonso Castañeda Barbour al configurarse la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 169 ibidem y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Héctor Alfonso Castañeda Barbour contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 51 a 53 [4] Cfr. Folios 56 a 58 [5] Cfr. Folio 59 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 25000234100020130180101. La Corporación se ha pronunciado en los mismos términos: y Sección Segunda; sentencia de 13 de marzo de 2014; C.P. Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 11001032500020110015200.