Micelio
11001-03-24-000-2019-00367-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Cristo Alarcón Tapiero·Demandado: Universidad Pedagógica Nacional

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte poder conferido a abogado inscrito, se individualice con precisión el acto administrativo acusado, se aporte copia del acto administrativo acusado con su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, se acredite el agotamiento de los recursos que de acuerdo a la ley fueren obligatorios, se indiquen las normas violadas y su concepto de violación, se informe la dirección física o electrónica para efectos de recibir notificaciones judiciales del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional y se aporten las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legal establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida [E]l Despacho considera que la demanda se debe rechazar cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 13 de marzo de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 9 de julio de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió la demanda, este Despacho la rechazará de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437. RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00367-00 Actor: CRISTO ALARCÓN TAPIERO Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Cristo Alarcón Tapiero contra la Universidad Pedagógica Nacional[1].

I.

ANTECEDENTES Cristo Alarcón Tapiero[2] presentó demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 17 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad Pedagógica Nacional lo sancionó con la no renovación de la matrícula por seis (6) períodos académicos[4].

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad Pedagógica Nacional a reintegrar al señor Cristo Alarcón Tapiero, como estudiante de dicha institución universitaria, se reabra el proceso disciplinario con todas las garantías procesales […]”. Este Despacho, mediante el auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) aportara un poder conferido a un abogado inscrito, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 160 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5] y el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6]; ii) individualizara con precisión el acto administrativo acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ibidem; iii) aportara copia del acto administrativo acusado con la correspondiente constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 ibidem; iv) acreditara el agotamiento de los recursos que de acuerdo a la ley fueren obligatorios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 ibidem; v) indicara las normas violadas y explicara el concepto de su violación, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 162 ibidem; vi) informara la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 162 ibidem; y vii) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes.

En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó el auto inadmisorio de la demanda, por estado, el 9 de julio de 2020[7]. Una vez vencido el término concedido en el auto de 13 de marzo de 2020, la parte demandante no presentó escrito de subsanación[8].

II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 8. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto De conformidad con la norma indicada supra; el Despacho considera que la demanda se debe rechazar cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 13 de marzo de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 9 de julio de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió la demanda, este Despacho la rechazará de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Cristo Alarcón Tapiero contra la Universidad Pedagógica Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo núm. 035 de 2005, “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo 107 de 1993 y se expide el Nuevo Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional […]”, la Universidad Pedagógica Nacional es un ente universitario autónomo estatal con régimen especial, con carácter docente e investigativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y con patrimonio independiente. [2] La demanda se presentó en nombre propio. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [4] El acto administrativo no fue aportado con los anexos de la demanda, la información se tomó del escrito de la demanda presentado. [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [7] Cfr. Folios 33 a 34 del expediente. [8] Cfr. Folio 35 del expediente.