FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Procedente por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Este Despacho mediante providencia de 15 de marzo de 2019, inadmitió la demanda a efectos de que la sociedad actora i) expresara con precisión y claridad lo pretendido, ii) desarrollara de conformidad con lo anterior los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación y, iii) realizara la estimación razonada de la cuantía. [ ] [D]entro de la oportunidad legal, Carbones del Cerrejón Limited, allegó escrito de subsanación, en el cual corrigiendo la asignó un acápite en los siguientes términos: [ ] “…el valor de los predios, los gastos operativos y las inversiones que la medida de compensación por pérdida de biodiversidad generan para Cerrejón asciende a la suma de DIECISÉIS MIL TRECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS (COP$16.390.423.937.40). [ ] La metodología que se aplicó́ para la estimación razonada de la cuantía fue la de establecer por un lado cuál sería el valor de compensación por pérdida de biodiversidad y de otro lado cuál sería el valor de la compensación forestal, para posteriormente obtener la diferencia entre ambos valores”. [ ] [P]ara el Despacho es claro que en el evento de declararse la nulidad parcial del acto acusado, se produciría automáticamente un restablecimiento de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, en favor de la sociedad actora con cuantía determinada en la suma de «[…]» y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA. [ ] [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / ARTÍCULO 149 ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00449-00A Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Medida de compensación por aprovechamiento forestal Auto que remite por competencia La sociedad Carbones del Cerrejón Limited, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: […] 5.1.
Pretensión principal. 5.1.1. Que se DECLARE LA NULIDAD del artículo 4 de la Resolución 551 de 26 de marzo de 2018, así́ como la NULIDAD del Artículo 1o de la Resolución 879 de 7 de mayo de 2018 proferidos por la Corporación Autónoma Regional De La Guajira – CORPOGUAJIRA. 5.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho de la Pretensión Principal. 1. 5.2.1.
Que a título del restablecimiento del derecho, y de manera consecuencial, el Honorable CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, MODIFIQUE los actos acusados en el sentido de imponer una medida de compensación por aprovechamiento forestal, asociado a la cobertura vegetal intervenida en el marco del permiso de aprovechamiento forestal otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.7.24 del Decreto 1076 de 2015, garantizando que dicha compensación no incluya ningún tipo de compensación por pérdida de biodiversidad. 1. 5.2.2.
Que a título del restablecimiento del derecho, y de manera consecuencial, el CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 declare que imponer una medida de compensación por pérdida de biodiversidad con fundamento en el Capítulo 5 del Manual de Compensaciones adoptado mediante Resolución 256 de 2018 (Compensaciones del componente biótico en el marco del proceso de licenciamiento ambiental) y el documento: “Criterios Técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible- Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006” es improcedente e ilegal de acuerdo con los cargos de violación propuestos en la presente demanda. 2. 5.2.3.
Que a título del restablecimiento del derecho, y de manera consecuencial, el CONSEJO DE ESTADO, en ejercicio de los poderes conferidos en el artículo 187, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 declare que imponer una medida de compensación por pérdida de biodiversidad y al mismo tiempo una medida de aprovechamiento forestal es ilegal y vulnera las normas señaladas en la presente demanda. 5.3.
Consecuencial Subsidiaria a título de restablecimiento del derecho de la Pretensión Principal. 5.3.1. Subsidiariamente, en el evento en que no se acceda a la pretensión consecuencial señalada en el numeral 5.2.1., se solicita que el CONSEJO DE ESTADO ordene a CORPOGUAJIRA que a través de acto administrativo debidamente motivado, imponga una medida de compensación por aprovechamiento forestal, asociado a la cobertura vegetal intervenida en el marco del permiso de aprovechamiento forestal otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.7.24 del Decreto 1076 de 2015, garantizando que dicha compensación no incluya ningún tipo de compensación por pérdida de biodiversidad, no se aplique el Manual por pérdida de biodiversidad para el componente biótico adoptado mediante Resolución 256 de 2018 modificada mediante la Resolución 1428 de 2018, y no aplique el documento: “Criterios Técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible - Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006 […]. 1.- Este Despacho mediante providencia de 15 de marzo de 2019, inadmitió la demanda a efectos de que la sociedad actora i) expresara con precisión y claridad lo pretendido, ii) desarrollara de conformidad con lo anterior los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación y, iii) realizara la estimación razonada de la cuantía[1]. 2.- Contra la anterior providencia el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de reposición, específicamente en relación con la estimación razonada de la cuantía, al considerar que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin pretensión de carácter económico[2]; sin embargo, con auto de 28 de febrero de 2020, esta judicatura confirmó el auto que inadmitió la demanda, al considerar que «[…] en el hipotético caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, claramente se configuraría un beneficio económico que emana del restablecimiento del derecho, puesto que evidentemente las medidas de compensación ordenadas tienen consecuencias patrimoniales para la sociedad demandante, asociadas, entre otros aspectos, a la compra de predios, lo que de contera implicaría la modificación del plan operativo y de inversiones de que trata el numeral 9 de los modos de compensación […] transcritos […]»[3]. 3.- Ahora bien, dentro de la oportunidad legal, Carbones del Cerrejón Limited, allegó escrito de subsanación, en el cual corrigiendo la asignó un acápite en los siguientes términos: […] VIII.
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. En virtud de la orden impartida en el auto de fecha de 2020 proferido por el Consejo de Estado, la cuantía en este caso, según el Despacho, está determinada por el beneficio económico que emana del restablecimiento del derecho, en razón de las medidas de compensación ordenadas y las consecuencias patrimoniales para la demandante, asociadas, entre otros aspectos, a la compra de predios, lo que, implica la modificación del plan operativo y de inversiones, de que trata el numeral 9 de los modos de compensación anteriormente transcritos.
De acuerdo con lo anterior, el valor de los predios, los gastos operativos y las inversiones que la medida de compensación por pérdida de biodiversidad generan para Cerrejón asciende a la suma de DIECISÉIS MIL TRECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS (COP$16.390.423.937.40) Este valor, se reitera se encuentra comprendida por los costos que generaría esta medida de compensación ordenada por CORPOGUAJIRA de acuerdo con la certificación expedida por el Gerente de Gestión Ambiental de Carbones del Cerrejón Limited según la cual: “La estimación razonada de la cuantía es el valor adicional que tendría que ejecutar Cerrejón si se le obliga a hacer una compensación de pérdida de biodiversidad y no una compensación forestal como lo dispone la normatividad ambiental vigente, esta diferencia se explica a continuación: La metodología que se aplicó́ para la estimación razonada de la cuantía fue la de establecer por un lado cuál sería el valor de compensación por pérdida de biodiversidad y de otro lado cuál sería el valor de la compensación forestal, para posteriormente obtener la diferencia entre ambos valores”.
Adjuntamos para todos los efectos, la certificación anunciada como anexo a la presente demanda subsanada. […]. 3.- En este contexto, para el Despacho es claro que en el evento de declararse la nulidad parcial del acto acusado, se produciría automáticamente un restablecimiento de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, en favor de la sociedad actora con cuantía determinada en la suma de «[…] DIECISÉIS MIL TRECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS (COP$16.390.423.937.40) […]» y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA[4]. 4.- Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo de su competencia.
TERCERO: Por secretaría, DÉJENSE las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Folios 315-316. [2] Folios 319-335. [3] Folios 338-340. [4] «Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones, o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».
(resaltado fuera del texto)