INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se adecúen las pretensiones de la demanda, se individualicen con precisión los actos administrativos acusados, se informe la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones y se aporte copia del escrito que corrige la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 25 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 27 de febrero de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió la demanda, este Despacho la rechazará de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00250-00 Actor: ESPECIAL CAR TRANSPORTE S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE) Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Especial Car Transporte S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte[1]).
I.
ANTECEDENTES 1. Especial Car Transporte S.A.S.[2] presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), en ejercicio del medio de control de nulidad[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10800 de 12 de diciembre de 2003, “[…] Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003 […]”, expedida por el Ministro de Transporte. 2.
La parte demandante solicitó adicionalmente que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] 2.1.1. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución 10800 del 2003 se declare la nulidad de todos los documentos denominados Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, que fueron impuestos por diferentes funcionarios con base en el formato establecido en la Resolución 10800, y que sirvieron de base para que la superintendencia iniciara investigaciones administrativas en contra de la empresa que represento, los cuales se relacionan a continuación: Resoluciones, a saber: |RESOLUCIÓN |FECHA | |56576 |01 nov. | | |2017 | |62941 |04 dic. | | |2017 | |20185503002905 |15 enero | | |2018 | |20185503004125 |16 enero | | |2018 | |20185503007125 |22 enero | | |2018 | 2.1.2.
Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución 10800 del 2003 se declare la nulidad de todos los documentos denominados Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, que fueron impuestos por diferentes funcionarios con base en el formato establecido en la Resolución 10800, y que servirán de base para que la superintendencia inicie investigaciones administrativas en contra de la empresa que represento, y que se encuentran en la página de esta entidad.
Los cuales se relacionan a continuación: |INFORME UNIC DE |FECHA | |COMPARENDO. IUIT | | |13753387 |03 octubre 2017 | |15342435 |24 nov. 2017 | |015343375 |11 dic. 2017 | |449180 |05 dic. 2017 | |15342245 |21 julio 2017 | Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se decrete la nulidad de todas las investigaciones administrativas y no ejecutoriadas con base en los documentos de los cuales se solicita la nulidad […]”. 3.
Este Despacho, mediante el auto de 25 de febrero de 2020, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) adecuara las pretensiones de la demanda[4], conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5]; ii) individualizara con precisión los actos administrativos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ibídem; iii) informara la dirección física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales de la Ministra de Transporte y del Superintendente de Transporte, de conformidad con el numeral 7 del artículo 162 ibídem; y iv) aportara las respectivas copias del escrito por medio del cual se corrige la demanda para realizar las notificaciones a las partes e intervinientes. 4.
En consecuencia, se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsanara los defectos indicados en la providencia citada supra. 5. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó el auto inadmisorio de la demanda, por estado, el 27 de febrero de 2020[6]. 6. Una vez vencido el término concedido en el auto de 25 de febrero de 2020, la parte demandante no presentó escrito de subsanación[7].
II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 8. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto 9. De conformidad con la norma indicada supra, el Despacho considera que la demanda se debe rechazar cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. 10. Este Despacho observa que, en el caso sub examine: i) mediante el auto proferido el 25 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos en dicha providencia; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra mediante estado de 27 de febrero de 2020; y iii) una vez vencido el término de diez (10) días, concedido para que se corrigieran los defectos indicados en el auto inadmisorio, la parte demandante no presentó ningún memorial. 11.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandante no corrigió la demanda, este Despacho la rechazará de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Especial Car Transporte S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante el Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”, pasó a denominarse Superintendencia de Transporte, y su naturaleza jurídica es la de “[…] un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte […]”. [2] La demanda se presentó por intermedio de apoderada. [3] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Atendiendo a que los informes de infracciones de transporte son actos de trámite no susceptibles de control judicial. [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] Cfr. Folios 50 y 51 del expediente. [7] Cfr. Folio 53 del expediente.