PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento Atendiendo a que: i) el apoderado de Laboratorios Synthesis S.A.S. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder que fue allegado.
Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Laboratorios Synthesis S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00532-00 Actor: LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la sobre la reanudación del proceso y la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda I.
ANTECEDENTES Laboratorios Synthesis S.A.S.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 24400 de 15 de mayo de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo FIRST ALLER DEFENSE, para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 30 de marzo de 2016[4], admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó a Allers S.A. como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó, en debida forma. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de junio de 2019[5], convocó a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia inicial de la referencia y fijó como fecha y hora para su realización el 27 de junio de 2019.
El Despacho Sustanciador, el día 27 de junio de 2019, llevó a cabo la audiencia inicial[6], en la cual se desarrollaron las fases previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7]. El Despacho Sustanciador prescindió de la audiencia de pruebas, declaró saneado el proceso y, como consecuencia, declaró precluida la segunda etapa procesal, mediante auto proferido el 4 de octubre de 2019[8].
El Despacho Sustanciador, mediante auto de la misma fecha, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, el 19 de diciembre de 2019, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación[9].
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 19 de febrero de 2020[10], corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda a la parte demandada, la cual no se pronunció. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 595-IP-2019, la cual fue remitida mediante oficio núm. 299-S-TJCA-2020 de 14 de mayo de 2020[11].
II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso Vistos el artículo 33 del Anexo[12] de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999[13] de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001[14] del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[15], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Desistimiento de las pretensiones de la demanda Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[16], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).
Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem […]”. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho). De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Atendiendo a que: i) el apoderado de Laboratorios Synthesis S.A.S. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado cuenta con la facultad para desistir, según el poder[17] que fue allegado.
Por lo tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Laboratorios Synthesis S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas, debido a que la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Laboratorios Synthesis S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a Laboratorios Synthesis S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, los devuelva a la parte correspondiente.
QUINTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 6. [2] Cfr. Folios 85 a 101. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] Cfr. Folios 118 a 120. [5] Cfr. Folios 203 y 204. [6] Cfr. Folios 218 a 234. [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [8] Cfr. Folios 277 y 278. [9] Cfr. Folio 291. [10] Cfr. Folios 294 y 295. [11] Cfr. Folio 303. [12] Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. [13] Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [14]“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. [15] Cfr. Folios 194 a 212. [16] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [17] Cfr. Folio 292