FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [T]eniendo en cuenta que el medio de control ejercido es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía del negocio no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [ ] [E]l apoderado de la parte actora solicita que el expediente de la referencia sea remitido a los juzgados administrativos de Cúcuta – Norte de Santander, teniendo en cuenta que “las demandantes tiene su domicilio en el Departamento de Santander”.
Frente a dicha petición, el Despacho advierte que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determina “por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. [ ] [E]l lugar en donde se expidieron los actos acusados es el Distrito Capital, sede de la entidad demandada y de ahí que la competencia para tramitar la demanda sea de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, por lo que no es posible atender la petición del apoderado de las demandantes.
En este orden de ideas, [ ] la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00230-00 Actor: LINA FERNANDA GUTIÉRREZ MORA Y ANA LUCELIDA MORA ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO DE TRÁMITE Mediante proveído de 4 de marzo de 2020, el Despacho ordenó remitir el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cundinamarca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D.C. Lo anterior teniendo en cuenta que el medio de control ejercido es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía del negocio no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes[1].
A folio 70, el apoderado de la parte actora solicita que el expediente de la referencia sea remitido a los juzgados administrativos de Cúcuta – Norte de Santander, teniendo en cuenta que “las demandantes tiene su domicilio en el Departamento de Santander”. Frente a dicha petición, el Despacho advierte que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determina “por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”[2].
Ahora, como se indicó en el proveído de 4 de marzo de 2020, el lugar en donde se expidieron los actos acusados es el Distrito Capital, sede de la entidad demandada[3] y de ahí que la competencia para tramitar la demanda sea de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, por lo que no es posible atender la petición del apoderado de las demandantes.
En este orden de ideas, se reitera que la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se dé cumplimiento al proveído de 4 de marzo de 2020.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1]“Artículo 155.Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [2] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. [3] Ley 1448 de 2011.
“ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba”.