ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procedencia en el medio de control de nulidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Es la que se debe tener en cuenta para determinar la antigüedad del proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede cuando las pretensiones no se excluyen / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Oportunidad / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [L]a acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda. [ ] En atención a lo anterior, el Despacho determinará si se configuran los supuestos enunciados [ ], para lo cual se tiene lo siguiente: i) en los tres procesos se busca la declaratoria de nulidad del Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión, por lo que habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo; iii) las entidades demandas son las mismas, en tanto se trata de las autoridades que expidieron el acto acusado, esto es, el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte; [ ] [E]n relación con el expediente en el cual ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, no es procedente la acumulación de procesos; sin embargo, es preciso anotar que dentro de los expedientes que se solicitan acumular al proceso de la referencia se encuentra uno en el que no se ha fijado fecha para tal diligencia, por lo que resultaría procedente estudiar la acumulación procesal en torno al mismo.
Así las cosas, este Despacho encuentra que es procedente acumular el proceso con radicación 11001-03-24- 000-2019-00027-00, al expediente de la referencia, esto es, al 11001-03-24- 2018-00227-00, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del CGP, el auto admisorio de la demanda de este último, fue notificado por estado el 23 de noviembre de 2018 y, por tanto, resulta ser el proceso más antiguo.
Finalmente, el artículo 150 del CGP, prevé que «[…] Los procesos o demandas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia […]»; sin embargo, y en tanto los expedientes objeto de acumulación se encuentran en la misma etapa procesal, no hay lugar a ordenar la citada suspensión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00227-00A Actor: MARTÍN ALFONSO MARTÍNEZ VALERO Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: Términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrículas del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo Auto que resuelve solicitud de acumulación 1.
En atención a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Presidencia de la República[1], y una vez allegados los expedientes solicitados en providencia de 30 de junio de 2020[2], el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación del proceso de la referencia con los expedientes Nos. 11001-03-24-000-2018-00252-00[3] y 11001-03-24-000- 2019-00027-00[4], en razón a que en ellos se demandan los mismos actos administrativos acusados en este proceso. 2.
En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso, fue admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en él se pretende la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017 «Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, (sic) y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo», expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte, acto administrativo respecto del cual se tramitan las siguientes demandas en la Sección Primera del Consejo de Estado: No. |RADICADO |DEMANDANTE |ACTOS ACUSADOS |DESPACHO DE CONOCIMIENTO |AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA |ESTADO ACTUAL |FIJACIÓN FECHA DE AUDIENCIA INICIAL | |1 |11001-03-24-000- 2018-00227-00 |Martín Alfonso Martínez Valero |Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017 |Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés |13 de noviembre de 2018 |Para resolver acumulación y fijar de audiencia inicial |NO | |2 |11001-03-24-000- 2018-00252-00 |Jairo Ibero Ortega |Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017 |Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés |18 de diciembre de 2018 |Para fijar nueva fecha de audiencia inicial |SI (Por primera vez con auto de 16 de octubre de 2019) | |3 |11001-03-24-000- 2019-00027-00 |José Manuel Abuchaibe Escolar |Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017 |Magistrada: Nubia Margoth Peña Garzón |26 de julio de 2019 |Para fijar nueva fecha de audiencia inicial |NO | | 3.
En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: […] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]».
(Resalta el Despacho) 4. De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda. 5.
Ahora bien, de acuerdo con la información expuesta en el cuadro anterior, se tiene que el expediente No. 11001-03-24-000-2018-00227-00 fue el primero en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, por lo que el estudio de acumulación que nos ocupa debería realizarse en relación con el mismo. 6. En atención a lo anterior, el Despacho determinará si se configuran los supuestos enunciados en el artículo transcrito, para lo cual se tiene lo siguiente: i) en los tres procesos se busca la declaratoria de nulidad del Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017[5], lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión, por lo que habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo; iii) las entidades demandas son las mismas, en tanto se trata de las autoridades que expidieron el acto acusado, esto es, el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte; iv) el Consejo de Estado es competente para conocer de la nulidad del citado decreto; y v) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 7.
No obstante lo anterior, el Despacho observa que en el proceso No. 11001- 03-24-7000-2019-00027-00, aún no se ha fijado audiencia inicial, al paso que en el proceso No. 11001-03-24-000-2018-00252-00, ya se había fijado mediante providencia del 16 de octubre de 2019. 8. Significa lo anterior que, en relación con el expediente en el cual ya se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, no es procedente la acumulación de procesos; sin embargo, es preciso anotar que dentro de los expedientes que se solicitan acumular al proceso de la referencia se encuentra uno en el que no se ha fijado fecha para tal diligencia, por lo que resultaría procedente estudiar la acumulación procesal en torno al mismo. 9.
Así las cosas, este Despacho encuentra que es procedente acumular el proceso con radicación 11001-03-24-000-2019-00027-00, al expediente de la referencia, esto es, al 11001-03-24-2018-00227-00, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del CGP[6], el auto admisorio de la demanda de este último, fue notificado por estado el 23 de noviembre de 2018[7] y, por tanto, resulta ser el proceso más antiguo. 10.
Finalmente, el artículo 150 del CGP, prevé que «[…] Los procesos o demandas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia […]»; sin embargo, y en tanto los expedientes objeto de acumulación se encuentran en la misma etapa procesal, no hay lugar a ordenar la citada suspensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acumulación de procesos respecto del expediente con radicación 11001-03-24-000-2018-00252-00, conforme con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ACUMULAR el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2019- 00027-00 al proceso 11001-03-24-000-2018-00227-00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez se encuentre en firme la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16). ----------------------- [1] Folio 289. [2] Folio 300. [3] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Magistrada sustanciadora Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [5] «Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, (sic) y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo» [6] «Artículo 149.
Competencia.- Cuando alguno de los proceso o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medias cautelares». [7] Folio 46 anverso del cuaderno principal.