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11001-03-15-000-2020-00767-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Donaldo Antonio Hoyos Carrillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio de las eximentes de responsabilidad Una vez revisada la decisión atacada, al igual que el a quo, se advierte que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal no fue objeto de controversia en el debate procesal del medio de control de reparación directa, así como tampoco lo fue la presunción de inocencia del señor [H.C.].

En efecto, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que el tribunal demandado debía establecer si se configuraba o no algún eximente de responsabilidad administrativa, tal como razonablemente lo hizo.

(…) En consideración a lo anterior, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el análisis que efectuó fue independiente y autónomo del que realizó el juez penal, pues se centró en determinar si existía una causa extraña que impidiera imputarle a las entidades entonces demandadas la responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor Hoyos Carrillo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad [E]n la providencia atacada se estableció la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad del señor [D.A.H.C.], toda vez que fue absuelto en el proceso penal llevado en su contra; sin embargo, en los términos expuestos por el Tribunal demandado, se produjo un rompimiento del nexo causal que impidió imputarle ese daño a las entidades demandadas, dado que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. (…) En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí examinó la sentencia absolutoria y, así mismo, contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

(…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

(…) En lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad, es preciso anotar que no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. (…) En el caso concreto, el Tribunal accionado consideró que se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, esta Subsección (…) Lo anterior no es contradictorio con la sentencia invocada por la parte actora, esta es, la dictada por esta misma Subsección el 10 de mayo de 2018 —radicado 2010-00235-01(50616)—, que se invoca como precedente desconocido, en la que se reiteró el criterio de la Sala en el sentido de establecer que el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad «exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.

Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero». (…) Se precisa que, si bien en ese caso particular las acusaciones efectuadas por las supuestas víctimas o los terceros en el trámite de la investigación penal, no se consideraron como eximentes de responsabilidad, esto se debió a que, en el trámite del proceso penal, además de la retractación de la denunciante, se logró demostrar que el hecho no existió, por lo cual no es análogo con el caso bajo estudio, en el cual se probó que el hecho sí existió pero el juez penal consideró que no se logró aclarar fehacientemente que el señor Hoyos Carrillo hubiera cometido el delito imputado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00767-01(AC) Actor: DONALDO ANTONIO HOYOS CARRILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de marzo de la presente anualidad1, los señores Donaldo Antonio Hoyos Carril, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menos de edad: Anderson Andrés y Valentina Hoyos Zúñiga; Luis Eduardo Hoyos Suárez, Luz Fany, Yamile del Socorro, Flor Ángela, Yesid Enoris, Eduar Henry, Aleiser Esluber e Ingrid Yesenia Hoyos Carrillo;

Beatriz Elena Carrillo y Ailyn Dayana Hoyos Chanci, por conducto de apoderado judicial (fls. 51 a 55, expediente digital -1.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso2. Formularon las siguientes pretensiones: 1. Conforme al o relatado, le solicito Honorable Magistrado tutelar los derechos constitucionales de mis poderdantes, violados con la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Como consecuencia de su decisión, ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, Magistrado Ponente: Gonzalo J. Zambrano Velandia del 23 de octubre de 2019, que estudie nuevamente la apelación presentada por los demandados, con sujeción a la sentencia que se relaciona enseguida, y que excluye la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero en la privación injusta de la libertad: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. MP: María Adriana Marín. Bogotá 10 de mayo de 2018.

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00231-01(50616). Actor: Erwin Armando Rojas Delgado y Otros. Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. Tema: Acción de Rep Directa. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 14 de diciembre de 2010, el señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo fue capturado como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado por amenazas, debido a los señalamientos que, ante la Fiscalía General de la Nación, realizaron en su contra los señores Wilmar Lasprilla, David Estiven Supelano, Bladimir de Jesús Calle Betancur y Rodolfo Velásquez Hoyos.

Mediante providencia del 15 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo a la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 6.000 SMLMV, como autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de junio de 2012.

Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo.

En providencia del 17 de junio de 2016, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte entonces demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes sostuvieron que, en la providencia del 23 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Violación directa de la Constitución: dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó como una tercera instancia del proceso penal, desconociendo el principio de presunción de inocencia del señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo.

Asimismo, adujo que se desconoció la cosa juzgada y el non bis in idem, al efectuar un nuevo juicio de responsabilidad en contra del hoy accionante, a pesar de que ya se le había absuelto de los delitos imputados. ii) Defecto fáctico: por cuanto desconoció la decisión absolutoria en el proceso penal a favor del señor Hoyos Carrillo. iii) Desconocimiento del precedente: toda vez que las sentencias en que fundó su decisión hablan específicamente de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, mas no se refieren al hecho de un tercero, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que dicha causal no puede ser utilizada en los casos de privación injusta de la libertad, para lo cual citaron la sentencia del 10 de mayo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 2010-00231-01 (50616)3. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2020 (fls. 181 a 182, expediente digital -1.), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 12, expediente digital -3.) solicitó que se declarara improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En su criterio, existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción —no precisó cuáles—. Agregó que en la demanda no se sustentó ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual «el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos». 2.3.

La autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 9 de julio de 2020 (fls. 1 a 16, expediente digital -6.), negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que, respecto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en los casos de privación de la libertad, no existe una posición pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que no puede hablarse de un precedente jurisprudencial vinculante.

De manera que «a los jueces y tribunales corresponde, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente». En cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, señaló que, contrario a lo expuesto por los demandantes, en el fallo atacado no se afirmó que el señor Hoyos Carrillo hubiera cometido un delito, ni se desconoció que fue absuelto en sede penal, sino que simplemente concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante obedeció a las declaraciones presentadas por los señores Wilmar Lasprilla, David Estiven Supelano, Bladimir de Jesús Calle Betancur y Rodolfo Velásquez Hoyos, las cuales, según el tribunal accionado, constituyen una causa extraña que impidió imputarles responsabilidad a las entidades entonces demandadas. 4.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls.1 a 3, expediente digital -9.), para lo cual expresó lo siguiente: Con la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, como está planteado el argumento para revocar la de primera instancia, se llegaría al absurdo que por más que absuelvan en las dos instancias y aún en casación de un delito a un ciudadano – que tuve medida de privación de la libertad-, la justicia administrativa podría llegar a la conclusión que el Estado por sus actuaciones nunca podrá ser condenado por cuanto siempre habrá un tercero que denuncie a ese ciudadano por un presunto delito.

Con la sentencia del Tribunal Administrativo, a pesar de ser absuelto por la justicia penal, el ciudadano Hoyos Carrillo, dejó de todos modos en la cuerda floja su presunción de inocencia. Y ello en razón de que hubo alguien que lo denunció y por ésta potísima razón el Estado no responde. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo y otros. Como la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Violación directa de la Constitución   Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.

Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas mediante la subsunción del caso a la norma. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.1.2.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional6 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión8; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 3.1.3.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes12, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes13, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes14. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»15 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»16.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»17 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»18. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores19.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»20. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció22. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente23). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora sostuvo que Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 23 de octubre de 2019, incurrió en violación directa de la Constitución, dado que, a su juicio, actuó como una tercera instancia del proceso penal, desconociendo el principio de presunción de inocencia del señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo.

Asimismo, adujo que desconoció la cosa juzgada y el non bis in idem, al efectuar un nuevo juicio de responsabilidad en contra del hoy accionante, a pesar de que en el proceso penal lo absolvieron de los delitos imputados. Una vez revisada la decisión atacada, al igual que el a quo, se advierte que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal no fue objeto de controversia en el debate procesal del medio de control de reparación directa, así como tampoco lo fue la presunción de inocencia del señor Hoyos Carrillo.

En efecto, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que el tribunal demandado debía establecer si se configuraba o no algún eximente de responsabilidad administrativa, tal como razonablemente lo hizo.

La Sección Tercera de esta Corporación ha precisado25 que estas dos acciones (penal y de reparación directa) son diferentes en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad, así: i) en cuanto a las partes y el objeto, a través del ejercicio de la acción penal, el Estado procede de oficio y pretende la protección de los bienes jurídicos de la sociedad con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad, mientras que a través del ejercicio de la acción de reparación directa, la cual procede solamente a instancias de la víctima, se pretende la reparación de los perjuicios imputables al Estado donde no haya operado la causal exonerativa de responsabilidad; ii) el fundamento de la responsabilidad penal es la conducta típica, antijurídica y culpable del encartado, mientras que en el juicio de responsabilidad estatal es el daño antijurídico; iii) en cuanto a las cargas probatorias se advierte que en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto que en la acción de reparación directa, la tiene el demandante; y iv) las causales de ausencia de responsabilidad penal (artículo 32 Ley 599 de 2000) pueden ser demostrados tanto por el sindicado como por el ente investigador, quien tiene además una obligación de imparcialidad, por cuanto éste debe recaudar tanto los elementos de convicción que le son desfavorables al indiciado como los que pudieran descartar su responsabilidad penal, mientras que en el marco de la responsabilidad civil extracontractual las causales de exoneración se encuentran a cargo del Estado o pueden ser declaradas de oficio si se encuentran debidamente demostradas26.

En consideración a lo anterior, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el análisis que efectuó fue independiente y autónomo del que realizó el juez penal, pues se centró en determinar si existía una causa extraña que impidiera imputarle a las entidades entonces demandadas la responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor Hoyos Carrillo.

En relación con el defecto fáctico, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria en el proceso penal a favor del señor Hoyos Carrillo, argumento que esta Sala no comparte, puesto que, tal como se expuso con anterioridad, el hecho de haber determinado que en el caso particular se configuró una causal eximente de responsabilidad en el proceso de reparación directa, no necesariamente desconoce que aquel fue absuelto en el proceso penal.

De hecho, en la providencia atacada se estableció la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad del señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo, toda vez que fue absuelto en el proceso penal llevado en su contra; sin embargo, en los términos expuestos por el Tribunal demandado, se produjo un rompimiento del nexo causal que impidió imputarle ese daño a las entidades demandadas, dado que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Al respecto, en la providencia objeto de cuestionamiento se indicó: Sin lugar a la menor duda fue la sindicación clara, contundente y directa que hiciera en versión de los hechos los mencionados WILMAR LASPRILLA, DAVID ESTIVEN SUPELANO, BLADIMIR DE JESÚS CALLE BETANCUR y RODOLFO VELÁSQUEZ HOYOS, la que originó el presunto daño que se le ocasionó tanto señor DONALDO ANTONIO HOYOS CARRILLO como a su familia, pues no se olvide que la mayoría de ellos, fueron las propias víctimas del desplazamiento perpetuado por la organización delincuencial asentada en la Urbanización La Huerta del barrio Robledo de esta ciudad […].

En esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los. señores WILMAR LASPRILLA, DAVID ESTIVEN SUPELÁNO, BLADIMIR DE JESÚS CALLE BETANCUR y RODOLFO VELÁSQUEZ HOYOS frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que se hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.

En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedieron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí examinó la sentencia absolutoria y, así mismo, contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan27. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento del precedente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó la sentencia del 10 de mayo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 2010-00231-01 (50616)28 y añadió que el fallo objeto de tutela se fundó en jurisprudencia inaplicable al caso concreto, toda vez que, en su criterio, las sentencias que invocó el Tribunal demandado solo hacen referencia a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pero no al hecho de un tercero. En este punto, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que al haberse proferido sentencia absolutoria a favor del señor Donaldo Antonio Hoyos Carrillo, el tribunal demandado no debió haber analizado la configuración o no del hecho de un tercero. En lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad, es preciso anotar que no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. En el caso concreto, el Tribunal accionado consideró que se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, esta Subsección29 ha expuesto lo siguiente: En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.

La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón con fundamento en la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incriminaciones realizadas en contra de alguien no se constituyen en la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinante son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspectos, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.

Con lo anterior, bueno es precisarlo, no se está señalando que ante cualquier denuncia, incriminación o acusación realizada por un tercero se configure el correspondiente eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que, se insiste, debe estudiarse cada caso particular y concreto. Lo anterior no es contradictorio con la sentencia invocada por la parte actora, esta es, la dictada por esta misma Subsección el 10 de mayo de 2018 —radicado 2010-00235-01(50616)—, que se invoca como precedente desconocido, en la que se reiteró el criterio de la Sala en el sentido de establecer que el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad «exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.

Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero». Se precisa que, si bien en ese caso particular las acusaciones efectuadas por las supuestas víctimas o los terceros en el trámite de la investigación penal, no se consideraron como eximentes de responsabilidad, esto se debió a que, en el trámite del proceso penal, además de la retractación de la denunciante, se logró demostrar que el hecho no existió, por lo cual no es análogo con el caso bajo estudio, en el cual se probó que el hecho sí existió pero el juez penal consideró que no se logró aclarar fehacientemente que el señor Hoyos Carrillo hubiera cometido el delito imputado.

Bajo ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en los defectos alegados, ni vulnerado el derecho fundamental invocado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ