ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para cuestionar la falta o la indebida notificación Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que no se cumple frente al cargo relacionado con la notificación de la providencia demandada, pues a pesar de que los demandantes manifestaron que finalmente conocieron su contenido, pudieron presentar una solicitud de nulidad en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
(…) En lo particular, se observa que el mencionado medio era el idóneo para cuestionar aquellas irregularidades o falencias frente a la falta o indebida notificación de la providencia en cuestión, ya que debía alegarla en el proceso ordinario conforme a lo establecido en los artículos 134 y 135 ibidem. Por tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela en cuanto a este cargo se refiere.
(…) Respecto de los demás cargos, se encuentra que sí se cumple este último presupuesto, por cuanto la parte actora recurrió la decisión de primera instancia mediante la apelación que presentó en su contra. Además, se observa que contra una decisión de tal naturaleza y en razón de los defectos invocados, no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se aplicó el procedimiento legalmente establecido / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo hasta la fecha de presentación inicial de la demanda [L]a Sala advierte que, en este último expediente, la referida magistrada con auto del 7 de mayo de 2020 confirmó la providencia que rechazó la demanda indemnizatoria promovida con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, al contabilizar el extremo inicial para la caducidad desde el 22 de octubre de 2019, como si esta fecha fuera la que correspondiera a la presentación de aquella.
(…) Entonces, lo que se advierte es que en el trámite del proceso surgieron unas circunstancias iniciales de remisión de competencia que no fueron tenidas en cuenta en el estudio del mencionado presupuesto procesal, esto es, las relativas a que la demanda que inicialmente se identificó con el número 25000233600020190052800 fue presentada el 18 de julio de 2019.
(…) Adicionalmente, se entiende que el radicado inicial para esa demanda ordinaria ante el Tribunal fue remplazado por la nueva numeración del expediente ante el Juzgado por el 11001333603120190032100, pues se trataba de la remisión por competencia del superior al juzgado, despacho este en el que identifican los procesos que conocen en primera instancia con el número final cero cero (00).
(…) De manera que, al Tribunal demandado le correspondía analizar también tales aspectos administrativos del reparto y radicación de la demanda, a efectos de establecer la configuración o no de la caducidad en el medio de control promovido por la parte actora, pues para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró un defecto procedimental absoluto pues la autoridad judicial acusada omitió analizar la existencia de etapas sustanciales del proceso con lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, además se trata de un error que influye notoriamente en la contabilización de los extremos temporales en la caducidad del medio de control, que no es imputable a los accionantes.
(…) En consecuencia, se amparará las referidas garantías constitucionales y, se dejará sin efectos el auto acusado del 7 de mayo de 2020, para lo cual se concederá a la autoridad demandad el término de veinte días a partir de la notificación de esta providencia, para que profiera una decisión de reemplazo que atienda a las consideraciones aquí expuestas y, estudie si bajo tales circunstancias, estudie si se configura o no la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
68. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03898-00(AC) Actor: ARIEL JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Cristian Eduardo García Vargas, en nombre propio y en representación judicial del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez[1], en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado por «ventanilla virtual» el 31 de agosto de 2020, el señor Cristian Eduardo García Vargas, en nombre propio y en representación judicial[2] del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, ejerció la referida acción en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de reparación directa que promovieron junto a otras personas[3] en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez.
Con la referida decisión se confirmó el proveído del 31 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., rechazó la demanda por caducidad. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1- Solicito Honorables Magistrados, se amparen los derechos invocados en esta acción de tutela, como lo son el Derecho al Acceso de Justicia, al Debido Proceso y los demás que pudieren haberse menoscabado con objeto de los hechos narrados en la presente. 2- Que, en consecuencia, y entendiendo que dicha caducidad no ha tenido lugar, se ordene al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá darle el trámite correspondiente a la acción de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de julio de 2019, misma que les fue trasladada posteriormente por competencia el día 7 de octubre de 2019.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvieron que el 18 de marzo de 2014, en el municipio de San Vicente del Caguán, el señor Ariel Josué Martínez Rodríguez fue capturado por miembros de las Fuerzas Militares (Gaula del Ejército Nacional), el CTI y la DEA, en desarrollo de una operación conjunta de los gobiernos de Colombia y Estados Unidos, conforme a una solicitud de extradición emitida en contra de aquel por el Departamento de Estado de este último.
Indicaron que fue traslado al búnker de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente a centro penitenciario La Picota, tiempo en el cual fue privado de la libertad aproximadamente por 6 meses, pues fue acusado de ser el cabecilla de una red de lavado de activos provenientes de negocios ilícitos relacionados con el narcotráfico. Manifestaron que, a pesar de que no lo reconocieron públicamente, el citado departamento retiró el pedido de extradición gracias a la acción conjunta de varias personas y entidades, pues dicha captura se trató de un error ya que no era a él a quien buscaban capturar y extraditar, por lo que, el señor Martínez Rodríguez fue liberado el 17 de septiembre de 2014.
Adujeron que, con el ánimo de promover una demanda indemnizatoria, el 11 de junio de 2015 solicitaron la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida en la diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de la misma anualidad. Señalaron que el 11 de noviembre de 2016 presentaron una solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en virtud del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la indemnización por la privación injusta de la libertad del señor Martínez Rodríguez.
Precisaron que el 10 de julio de 2019, la Sección Tercera de dicha Corporación[4] rechazó por improcedente la aludida petición, por lo que como dicho trámite «había interrumpido el término de caducidad de la acción de reparación directa (sic)», el 18 de julio de 2019 radicaron una demanda en ejercicio del mencionado medio de control, la cual presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Informaron que el magistrado del Tribunal al que inicialmente le correspondió el proceso, mediante auto del 7 de octubre de 2019 dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; proceso que, luego del reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del citado circuito judicial. Afirmaron que este último despacho judicial a través de providencia del 31 de octubre de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pues consideró que el plazo para presentarla era hasta el 8 de diciembre de 2016 y como se promovió hasta el «22 de octubre de 2019 (sic)», había operado la caducidad.
Refirieron que apelaron tal decisión al no encontrarse conforme con la contabilización de dicho término, recurso que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 7 de mayo de 2020, luego de hacer un estudio para establecer la caducidad en el desarrollo de los hechos. En dicho proveído se expuso lo siguiente: i) Resumió los extremos temporales así: a) Hecho generador del daño: 17 de septiembre de 2014 b) Caducidad inicial: 18 de septiembre de 2016 c) Conciliación prejudicial: convocatoria: 11 de junio de 2015 y fallida: 08 de septiembre de 2015. d) Extensión jurisprudencial: Solicitud: 11 de noviembre de 2016 y ejecutoria rechazo: 12 de julio de 2019 e) Suspensión: 2 meses y 28 días f) Caducidad + Conciliación: 6 de diciembre de 2016 g) Caducidad + Extensión Jurisprudencia: 16 de agosto de 2019 h) Radicación de la demanda: 22 de octubre de 2019 ii) Concluyó que como al momento en el cual se radicó la solicitud de extensión jurisprudencial faltaban 1 mes y 4 días para que caducara el término para la presentación de la demanda, respecto de la oportunidad para ejercer el derecho de acción, luego de que el Consejo de Estado rechazara la solicitud en cita, el demandante podía formularla hasta el 16 de agosto de 2019 y, como esta se presentó el 22 de octubre de 2019, se configuró la caducidad, incluso de tenerse en cuenta el trámite de la extensión de la jurisprudencia. iii) Indicó que con fundamento en la interpretación de las medidas especiales producto del Estado de Emergencia Nacional y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, se ordenaría la notificación de la decisión mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
Añadieron que el 4 de agosto de 2020, el señor Cristian Eduardo García Vargas solicitó el envío de la copia de la anterior decisión[5]. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la decisión cuestionada se valoraron de manera incorrecta los «…hechos, pruebas y circunstancias en que se ha desarrollado el caso que nos ocupa y por lo cual, se llegó apresuradamente a una decisión… injusta y errada sobre el estudio de caducidad en este caso en particular».
Hicieron referencia al contenido de los artículos 1°, 2, 5, 40, 86 y 92 de la Constitución Política y a que con la providencia demandada se configuraron los defectos «material o sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», respecto de los que solo indicaron su definición, salvo del último.
Precisaron que, en la exposición de los hechos, se narraron de forma clara y sucinta las circunstancias en que se genera la violación de sus derechos fundamentales. En concreto, en dicho acápite manifestaron lo siguiente: i) Que tanto en primera como en segunda instancia se omitió tener en cuenta el último hecho o circunstancia generadora de suspensión o interrupción de término de caducidad, que concierne a que la demanda, diferente a como se expuso en esta providencia, fue radicada ante el mismo Tribunal el día 18 de julio de 2019 y no el 22 de octubre, y que esta última fecha corresponde al día en el que los Juzgados Administrativos dieron trámite a la remisión o traslado del proceso a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia. ii) Que la fecha que tomaron como punto de partida para contabilizar la caducidad fue la de la remisión a los Juzgados Administrativos, pese a que la demanda se presentó antes de dicha fecha en el Tribunal demandado, con lo cual se interrumpió el término de caducidad.
De manera, que fue oportuna la interposición de la demanda ordinaria. iii) Que la decisión anterior le fue notificada por correo electrónico el día 5 de agosto del presente año, tras requerir a la entidad para ello ya que nunca se la notificaron al correo y la conoció fue por el sistema de la Rama Judicial. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el magistrado ponente admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su vez, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], al juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., así como al fiscal General de la Nación y, demás integrantes de la parte activa y pasiva del proceso ordinario objeto de esta acción de tutela.
Para tal efecto, se ordenó que por Secretaría General se requiriera al Tribunal demandado para que publicara el contenido de la solicitud de tutela y de la mencionada providencia en su respectiva página web, con constancia en el proceso correspondiente a la reparación directa 11001-33- 36-031-2019-00321-00 (01). De igual forma, se dispuso la publicación de la anterior información en la página web del Consejo de Estado.
Asimismo, se requirió en forma digital el expediente ordinario y se reconoció personería al abogado Cristian Eduardo García Vargas para actuar como apoderado del accionante Ariel Josué Martínez Rodríguez. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La secretaria del mencionado despacho judicial manifestó que no cuenta con el expediente digitalizado, pues este se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.
Fiscalía General de la Nación A través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de vinculada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad. Recordó que la carga de la prueba es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos probatorios para acreditar los hechos que alega el demandante.
Su aplicación implica que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega, debe soportar las consecuencias. Agregó que, a su juicio, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos; por lo que, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, además porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que cuenta con otros medios para demandar la providencia en cuestión. 5.3.
La autoridad judicial demandada, así como los demás vinculados guardaron silencio, pese a sus notificaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa En este asunto, se advierte que el señor Ariel Josué Martínez Rodríguez otorgó poder al abogado Cristian Eduardo García Vargas, quien acreditó su condición como apoderado y a quien se le reconoció personería para actuar como representante judicial de aquel. Al respecto, se advierte que el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también «en nombre propio»; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela se refiere a que con la providencia demandada se afectaron los derechos fundamentales del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez.
Por tanto, el mencionado abogado, en nombre propio, no se encuentra legitimado en la causa por activa frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limitó a representar los intereses del poderdante Martínez Rodríguez, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario, objeto de análisis; además que no sustentó alguna otra razón de transgresión respecto de sus propios derechos fundamentales.
Por lo que, así se declarará. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto específico en los términos expuestos por la parte actora, al confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, por haber operado la caducidad.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[10].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.
Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control reparación directa. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia se dictó el 7 de mayo de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 31 de agosto de la misma anualidad; por lo tanto, sin que sea necesario establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que no se cumple frente al cargo relacionado con la notificación de la providencia demandada, pues a pesar de que los demandantes manifestaron que finalmente conocieron su contenido, pudieron presentar una solicitud de nulidad en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En lo particular, se observa que el mencionado medio era el idóneo para cuestionar aquellas irregularidades o falencias frente a la falta o indebida notificación de la providencia en cuestión, ya que debía alegarla en el proceso ordinario conforme a lo establecido en los artículos 134 y 135 ibidem. Por tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela en cuanto a este cargo se refiere.
Respecto de los demás cargos, se encuentra que sí se cumple este último presupuesto, por cuanto la parte actora recurrió la decisión de primera instancia mediante la apelación que presentó en su contra. Además, se observa que contra una decisión de tal naturaleza y en razón de los defectos invocados, no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia. Por tanto, se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 6.
Caso concreto La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso reparación directa que promovió junto a otras personas en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez; a través de la cual se confirmó el proveído del 31 de octubre de 2019, decisión con la que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad.
A partir de lo expuesto en el escrito de tutela, se encuentra que si bien los actores hicieron referencia al contenido de los artículos 1°, 2, 5, 40, 86 y 92 de la Constitución Política, no se advierte un desarrollo argumentativo frente a cada disposición constitucional a partir de la cual se enuncie de forma clara y expresa el motivo por el cual consideraron transgredidos tales mandatos.
De igual manera, se advierte que para los accionantes con la providencia demandada se configuraron los defectos «material o sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». No obstante, lo que se observa es que si bien mencionaron tales defectos así como su definición, salvo para el último, no se cumplió con la carga necesaria frente a cada uno de ellos.
A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la parte demandante aludió a que en la exposición de los hechos, se narraron de forma clara y sucinta las circunstancias en que se genera la violación de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sumado a que los accionantes también manifestaron que con la decisión cuestionada se valoraron de manera incorrecta los «…hechos, pruebas y circunstancias en que se ha desarrollado el caso que nos ocupa y por lo cual, se llegó apresuradamente a una decisión… injusta y errada sobre el estudio de caducidad en este caso en particular».
Adicional a ello, en síntesis, los demandantes indicaron que tanto en primera como en segunda instancia se omitió tener en cuenta a que la demanda fue radicada ante el mismo Tribunal el día 18 de julio de 2019 y no el 22 de octubre de la misma anualidad, y que esta última fecha corresponde al día en el que los Juzgados Administrativos dieron trámite a la recepción del expediente que había sido remitido por competencia por el superior.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que lo pretendido por los demandantes corresponde es a un defecto procedimental absoluto, el cual acontece cuando la autoridad judicial «…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.»[12] En relación con dicho defecto, la Corte Constitucional ha considerado que «…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.»[13] De manera que, de los argumentos que refirieron los actores en el escrito de tutela, se puede advertir que su inconformidad radica en que no procedía el rechazo de aquella por caducidad, pues presentaron la demanda de reparación directa de manera oportuna, ya que la radicaron el 18 de julio de 2019 y no el 22 de octubre del mismo año, como de manera errada lo consideró el Tribunal demandado.
En lo particular, se observa que en la providencia demandada del 7 de mayo de 2020, consideró que la oportunidad para ejercer el derecho de acción luego de que el Consejo de Estado rechazara por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, era hasta el 16 de agosto de 2019 y, como la demanda de reparación directa se presentó el 22 de octubre de 2019, se configuró la caducidad.
Es decir, el Tribunal cuestionado para determinar la ocurrencia de la caducidad tuvo en cuenta incluso el trámite de la extensión de la jurisprudencia – lo cual no es objeto de cuestionamiento ni de objeción por las partes-, luego de resumir los extremos temporales, así: a) Hecho generador del daño: 17 de septiembre de 2014 b) Caducidad inicial: 18 de septiembre de 2016 c) Conciliación prejudicial: convocatoria: 11 de junio de 2015 y fallida: 08 de septiembre de 2015. d) Extensión jurisprudencial: Solicitud: 11 de noviembre de 2016 y ejecutoria rechazo: 12 de julio de 2019 e) Suspensión: 2 meses y 28 días f) Caducidad + Conciliación: 6 de diciembre de 2016 g) Caducidad + Extensión Jurisprudencia: 16 de agosto de 2019 h) Radicación de la demanda: 22 de octubre de 2019 No obstante, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada, efectivamente omitió verificar que la demanda inicialmente se radicó el 18 de julio de 2019, mas no el 22 de octubre del mismo año, tal como acertadamente lo manifestó la parte actora.
En la documentación aportada por la parte demandante, se encuentra la providencia cuestionada del 7 de mayo de 2020, proferida por la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se advierte que en dicha decisión referenció como demandantes «Edier Moreno Pérez y otros», como demandado «Nación – Fiscalía General de la Nación» y, en el primer punto de los antecedentes se señaló la demanda: «..Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2014.» (subrayado fuera del texto original) Con la información anterior, se procedió a verificar en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, en el cual se observó que, con iguales partes demandante y demandada, para la referida demanda, se generaron las siguientes radicaciones: 1) Reparación directa identificada con el número 25000233600020190052800, cuyo conocimiento correspondió al magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Henry Aldemar Barreto Mogollón y en la que se registró como primera anotación, lo siguiente: «18 Jul 2019 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL JUEVES, 18 DE JULIO DE 2019 CON SECUENCIA: 2650»[14].
A su vez, para dicho expediente, se advierte como última actuación la remisión a los Juzgados Administrativos el 7 de octubre de 2019, luego de que con auto del «23 Sep 2019» se ordenara su remisión por competencia a dichos despachos judiciales. 2) Reparación directa identificada con el número 11001333603120190032100, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya actuación inicial dice: «22 Oct 2019 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL MARTES, 22 DE OCTUBRE DE 2019»[15].
En el referido proceso se rechazó la demanda con auto del 31 de octubre de 2019, el 14 de noviembre de la misma anualidad se concedió la apelación promovida en contra de dicha decisión y finalmente, el 3 de diciembre de 2019 se envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez efectuado el reparto ante dicho superior el 13 de diciembre de 2019, dicho expediente se identificó con el número 11001333603120190032101, bajo conocimiento de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, en este último expediente, la referida magistrada con auto del 7 de mayo de 2020 confirmó la providencia que rechazó la demanda indemnizatoria promovida con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, al contabilizar el extremo inicial para la caducidad desde el 22 de octubre de 2019, como si esta fecha fuera la que correspondiera a la presentación de aquella.
Entonces, lo que se advierte es que en el trámite del proceso surgieron unas circunstancias iniciales de remisión de competencia que no fueron tenidas en cuenta en el estudio del mencionado presupuesto procesal, esto es, las relativas a que la demanda que inicialmente se identificó con el número 25000233600020190052800 fue presentada el 18 de julio de 2019.
Adicionalmente, se entiende que el radicado inicial para esa demanda ordinaria ante el Tribunal fue remplazado por la nueva numeración del expediente ante el Juzgado por el 11001333603120190032100, pues se trataba de la remisión por competencia del superior al juzgado, despacho este en el que identifican los procesos que conocen en primera instancia con el número final cero cero (00).
De manera que, al Tribunal demandado le correspondía analizar también tales aspectos administrativos del reparto y radicación de la demanda, a efectos de establecer la configuración o no de la caducidad en el medio de control promovido por la parte actora, pues para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró un defecto procedimental absoluto pues la autoridad judicial acusada omitió analizar la existencia de etapas sustanciales del proceso con lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, además se trata de un error que influye notoriamente en la contabilización de los extremos temporales en la caducidad del medio de control, que no es imputable a los accionantes.
En consecuencia, se amparará las referidas garantías constitucionales y, se dejará sin efectos el auto acusado del 7 de mayo de 2020, para lo cual se concederá a la autoridad demandad el término de veinte días a partir de la notificación de esta providencia, para que profiera una decisión de reemplazo que atienda a las consideraciones aquí expuestas y, estudie si bajo tales circunstancias, estudie si se configura o no la caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Cristian Eduardo García Vargas, para actuar en nombre propio, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del cargo relacionado con la notificación de la providencia demandada y, a su vez, ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Cristian Eduardo García Vargas, en nombre propio y en representación del señor Ariel Josué Martínez Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Déjase sin efecto la providencia del 7 de mayo de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió la parte accionante en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ordénase al Tribunal mencionado que, dentro del término de veinte días (20) siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dictar una nueva decisión en las cuales se atiendan los criterios expuestos en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] El señor Ariel Josué Martínez Rodríguez otorgó poder al accionante Cristian Eduardo García Vargas, quien acreditó su condición de abogado y a quien se le reconoció personería para actuar como representante judicial de aquel. [2] Como apoderado. [3] Cristian Eduardo García Vargas como apoderado de los señores Edier Moreno Pérez, Carlos Alberto Rojas Pérez, Ariel Josué Martínez Rodríguez y Betty Jazmith Pérez Jiménez (quien a su vez, representó a las menores Paula Andrea y Eliana Marcela Martínez Pérez). [4] Con ponencia de la magistrada María Adriana Marín. [5] Conforme se observa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. [6] En el escrito de tutela se cita a la magistrada María Adriana Marín (hecho octavo). [7] En la solicitud de amparo se menciona al magistrado Henry Aldemar Barreto (hecho décimo). [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibidem. [11] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12] Sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional. [13] Ibidem. [14] Subrayado fuera del texto original. [15] Subrayado fuera del texto original.