ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [C]ontrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que su pensión de vejez se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(…) En los demás aspectos se aplicaría lo dispuesto en dicha norma, es decir, que para tener acceso a la pensión de vejez debía acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y la prestación periódica se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) En el caso de la señora Machado de Leguízamo para el 1° de noviembre de 1986, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, contaba con 57 años de edad y 20 años de servicio, por lo que con base en las normas de la Ley 33 y 62 de 1985, se le liquidó su pensión de vejez con el 75% de los factores de salario cotizados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
(…) En atención a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior. (…) En consecuencia, para la Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02765-01(AC) Actor: LETICIA MACHADO DE LEGUÍZAMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Leticia Machado de Leguízamo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Leticia Machado de Leguízamo, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los principios relacionados con la protección de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la favorabilidad labora y a la inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2019, que había accedido a las pretensiones de reliquidación pensional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Leticia Machado de Leguízamo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones RDP 40825 del 27 de octubre de 2017 y RDP 001387 del 17 de enero de 2018, con las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante.
Proceso con radicado 11001334205220180039300. En consecuencia, la demandante solicitó: “1. Amparar los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PRESONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCIDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LETICIA MACHADO DE LEGUIZAMO (sic). 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de Diciembre de 2019, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1991. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 2. Hechos Señaló que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 01 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1991, por lo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de dicha norma.
Explicó que el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, pero en dicho acto administrativo omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Precisó que, en consecuencia, presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión todos los factores percibidos en el último año de servicio y mediante la Resolución RDP 40825 del 27 de octubre de 2017 se le negó la reliquidación pretendida, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 001387 del 17 de enero de 2018.
Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001334205220180039300.
Adujo que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de junio de 2019, decisión en la cual se ordenó la reliquidación dela pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, providencia en la que se reiteró que ella no es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha en que entró en vigencia la norma mencionada ya había consolidado los requisitos para adquirir su estatus pensional, pero que sí era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ende, su pensión debió ser reconocida con base en el régimen anterior, esto es, la Ley 6 de 1945, parcialmente modificada por la Ley 4 de 1966, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y que se encuentren expresamente consagrados en el Decreto 1045 de 1978.
Señaló que contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, decidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Las razones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para revocar la sentencia de primera instancia se basaron en que la postura de dicha autoridad judicial, mayoritariamente, es que al aplicar de manera literal lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, entendiendo que la remisión a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 solo se refieren a la edad de jubilación y, en los demás requisitos, deben aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, normas vigentes al momento en que cumplió 20 años de servicio.
Además precisó que, por lo tanto, la pensión de la demandante debía liquidarse con base en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es, deben tenerse en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y no sobre la totalidad de lo devengado efectivamente, salvo que sobre los mismos se hubieren realizado los correspondientes aportes. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que era acreedora de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.
Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que adquirió su estatus pensional el 01 de noviembre de 1986, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, la cual fue el 31 de diciembre de 1991.
Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a definir los parámetros salariales aplicables a la pensión de vejez sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Precisó que la autoridad judicial demandada omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente 2018-0393, pues no verificó la historia laboral y los antecedente administrativos para definir la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Añadió que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, y la demandante no tendría por qué soportar la aplicación de un precedente diferente que la perjudica, todo porque el trámite judicial no fue oportuno. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio y, en consecuencia, el monto de su pensión debió reliquidarse con base en las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Añadió que, igualmente, se configura el defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada definió el IBL con fundamento en lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, con lo cual es claro que desconoció los presupuestos legales que regulaban su situación jurídica. Advirtió que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía aplicarle las reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que estas hacen referencia, únicamente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Mencionó que el tribunal demandado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero[2] y 10 de junio de 2019[3].
Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.
Sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Precisó que respecto de los factores salariales a tener en cuenta en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado en sentencias del 26 de marzo y 2 de mayo de 2019, radicados 25000234200020120201101 y 2559-07, fue claro en considerar que si para el 13 de febrero de 1985 el empleado había reunido más de 15 años de servicio era destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con base en los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 1° de julio de 2020, la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la UGPP. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. UGPP La directora Jurídica Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la decisión atacada se ajustó a derecho y el problema jurídico fue resuelto por el juez por lo que es del caso precisar que existe cosa juzgada y alegó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, en consecuencia, la acción de tutela debería ser resuelta desfavorablemente.
Señaló que las garantías constitucionales alegadas como vulneradas no se afectaron con la decisión proferida pues en ella se realizó una adecuada valoración probatoria y se aplicaron las normas que regulan la situación jurídica en que se fundamentó el problema jurídico resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que la decisión atacada se ajustó a derecho de modo que la misma está cobijada por la cosa juzgada y el juez que la dictó está revestido del principio de autonomía judicial, sin que se pueda afirmar que la sentencia enjuiciada no es arbitraria, caprichosa y con desconexión con el ordenamiento jurídico. 5.2.
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, negó el amparo, con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión atacada y estimó que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque en esta en nada se contradice lo establecido en la Ley 33 de 1985, otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía judicial consideró que de la literalidad del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se podía concluir que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 era solo respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, pero en lo demás, debía aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Explicó que la autoridad judicial demandada revisó las pruebas allegadas al expediente, en las que se incluyeron las que daban cuenta de los tiempos de servicio de la señora Machado de Leguízamo, para señalar que la mencionada señora sí era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, solo que estimó que los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL eran los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, en ese sentido, solo era posible incluir los valores sobre los cuales realizó la cotización correspondiente.
Señaló que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, pues el tribunal accionado sí analizó los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma, consideró que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1984, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional.
Recalcó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el IBL para indicar que en dicho cálculo deben tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes y que su aplicación al caso en estudio no constituye una irregularidad, pues la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición se aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la sentencia enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues dicha sentencia al no ser de unificación no constituye precedente y, en ese sentido, no era obligatorio su acatamiento. Aclaró que, en relación con las tutelas proferidas por el Consejo de Estado los días 10 de junio y 12 de diciembre, ambas de 2019, no podían ser aplicados al caso en estudio porque las mismas fueron revocadas mediante sentencias del 19 de septiembre de 2019 y 28 de mayo de 2020, respectivamente.
Concluyó que, entonces, la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 19 de agosto de 2020[4], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues laboró en el Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 01 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1991 y a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 13 de febrero de 1985 se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en esta y el cual remite a los factores salariales que taxativamente se enunciaban en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 26 de febrero de 2009, consideró que a pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, para ese elemento de la pensión de vejez también debe aplicarse el régimen anterior porque resulta más favorable y en providencia del 20 de octubre de 2005 se precisó que el régimen anterior al establecido en la Ley 33 de 1985 incluye lo atinente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Añadió que dicha postura ha sido también adoptada reciente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 41001233100020120010101, providencia en la cual se consideró que los beneficiarios del régimen de transición deben regirse por las normas de la Ley 6 de 1945 y no por las reglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Advirtió que el fallo atacado no está dando aplicación al régimen del cual es beneficiaria y, en consecuencia, su pensión debía ser calculada con base en el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1476 de 1999, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Reiteró que dicha postura se ratificó en la sentencia 11001031500020190166200 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Explicó que el Consejo de Estado dictó la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la cual se interpretó qué emolumentos conforman el salario, con lo cual se saneaba el vacío normativo que contenía la Ley 33 de 1985, respecto de la forma de liquidación e inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Insistió en que la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en concreto, pese a que fue proferida después de presentada la demanda, es ir en contravía de los que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha indicado y desconoce los derechos laborales y el respecto de las garantías judiciales.
Concluyó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no era procedente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fallara con base en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues no son aplicables para su caso en concreto. 8.
Actuación en la impugnación Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador decidió notificar al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario 110013342052201800393, que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar que dicha autoridad judicial debía ser vinculada al proceso como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela.
Una vez que se realizó la notificación en debida forma, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió un informe en el que explicó que el proceso se adelantó conforme a las normas de procedimiento y aquellas que regulan la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta.
Señaló que sus decisiones que se dictaron en el proceso ordinario bajo estudio se consideran ajustadas a la normatividad vigente y con observancia de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado. Precisó que en la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, tras surtir el trámite correspondiente, se accedió a las pretensiones de la demanda, fallo en el que no se consideran aplicable los últimos precedentes de unificación emitidos por el Consejo de Estado sobre la reliquidaciones pensionales reconocidas bajo el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, básicamente porque no existe identidad fáctica, jurídica y causal respecto de los casos allí decididos, pues en este caso la prestación pensional debía ajustarse en su totalidad al régimen pensional vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el cual fue analizado en la providencia proferida.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad y a los principios a la seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Leticia Machado de Leguízamo al revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte actora consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia demandada no se tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados. Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que la señora Machado de Leguízamo era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Así las cosas, se analizarán cada uno de los defectos específicos reiterados en la impugnación, así: 4.1. Defecto sustantivo Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que decidió sin tener en cuenta que la señora Leticia Machado de Leguízamo era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio.
Explicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del régimen aplicable a la señora Machado de Leguízamo y desconoció que el régimen que regula su situación jurídica es el contenido en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Para resolver este defecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 4.2.1. Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[9]. 4.2.2.
Sentencia atacada La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 5 de diciembre de 2019 indicó: “(…) No obstante, la Sala Mayoritaria ha mantenido la postura de aceptar la literalidad del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto señala en el parágrafo 2° que “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.”, entendiendo que la remisión a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 es sólo cuando a la edad de jubilación, en lo restante, deben aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió 20 años de servicio.
De todas formas, de acuerdo a la situación fáctica planteada la actora cumplió los 20 años de servicio como servidora pública en 1986, por lo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (01 de abril de 1994) tenía más de 20 años de servicio, lo que trae como consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto. Porque sabido es que los 20 años de sérico son los que marcan el régimen.
(…) Al considerar que son los años de servicio los que marcan el régimen se respeta la juridicidad y principios generales de derecho, por cuanto no es viable regir con normas que no estaban vigentes al empleado cuando ejercía funciones. Ese ha sido el fundamento de consagrar regímenes de transición cuando existen cambios normativos, no hacerlos de manera intempestiva, desconociendo los tiempos en que aquel venia cobijado por disposiciones distintas, generalmente más benéficas.
El cumplimiento de la edad como se afirma en la sentencia antes citada del alto tribunal de lo contencioso administrativo es un requisito adicional, pero que no puede modificar el régimen que se adquiere con el tiempo de servicios, que es el que consolida el derecho. En consecuencia, encuentra la Sala que en principio la demandante al encontrarse cobijada integralmente por el régimen anterior al sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° establece puntualmente: (…) En cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación con el cual ha de reconocerse el monto pensional a que se ha hecho alusión precedentemente, el artículo 3° de la ley ibídem modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, señala: (…) Con fundamento en lo antes expuesto, encuentra la Sala que la pensión de jubilación de la parte actora se debe liquidar con base en lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Destaca el Tribunal que para el propósito de liquidar la pensión de jubilación a la luz de Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, tal y como lo hizo la entidad accionada (fs. 5-8), pues así lo dispone expresamente el artículo 1° de la mencionada norma, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado, salvo que sobre los mismos se hubiesen realizado los respectivos aportes.
Establecida la norma que se debe aplicar, conlleva al Tribunal a colegir que no le asiste razón a la demandante de obtener la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto, como ya se dijo, dicha norma establece que sólo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes, advirtiendo que si se cotizó sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso tercero, debe incluirse en la liquidación, situación esta última que no logró demostrar la accionante.
No está de más mencionar que esta Sala de decisión con anterioridad venía acogiendo la Postura del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 que interpretaba que para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 el IBL estaría conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a excepción de aquellos que el mismo legislador hubiera determinado que no constituían “factor salarial”, sin embargo dicha postura fue recogida por esta Sala al considerar que los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes, postura que concuerda con la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el Acto Legislativo 01 de 2005.
(…)” De la anterior transcripción y contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que su pensión de vejez se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
En los demás aspectos se aplicaría lo dispuesto en dicha norma, es decir, que para tener acceso a la pensión de vejez debía acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y la prestación periódica se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el caso de la señora Machado de Leguízamo para el 1° de noviembre de 1986, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, contaba con 57 años de edad y 20 años de servicio, por lo que con base en las normas de la Ley 33 y 62 de 1985, se le liquidó su pensión de vejez con el 75% de los factores de salario cotizados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
En atención a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior. En consecuencia, para la Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 4.3.
Desconocimiento del precedente La parte demandante advirtió que el tribunal demandado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Además, advirtió que se desconoció el precedente consagrado en las sentencias del 31 de enero de 2019, en el proceso con radicado 41001233100020120010101, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019, con número de radicado 11001031500020190166200 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 26 de febrero de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201.
Para esta Sala[10] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho.
Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó las providencias indebidamente aplicadas y aquellas que fueron desconocidas. 4.2.1.
Sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado Al respecto, tal y como se verificó en la transcripción realizada de la providencia atacada, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018.
En la decisión mencionada, la Sala Plena de esta corporación, consideró: “(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Negrillas del texto original). De la cita, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
En estas sentencias, si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.
Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. 4.2.2. Sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 41001233100020120010101 En esta sentencia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado explicó que en la que se concluyó que al demandante le era aplicable en su integridad el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remitía a las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 porque al 23 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio laborados, y aunque la prerrogativa solo indicó para casos como ese que se les aplicarían las disposiciones en cuanto a la edad, las normas “no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones”, por lo cual, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley y de favorabilidad en materia laboral se recurrió en su integridad a las normas anteriores, y se permitió la liquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el último año. Aunque en la anterior decisión se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la Sala Plena de esta Corporación ha advertido que en lo que refiere a los emolumentos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional, unificando así la postura que estableció al respecto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
Se aclara que, aunque en las mencionadas providencias la Corte Constitucional no se refirió al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
De otro lado, fue en razón a que la demandante cumplía con el requisito de 15 años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 que se le mantenía el régimen de transición de dicha norma en cuanto a la edad. No obstante, en lo demás podía válidamente el juez aplicar la postura del 28 de agosto de 2018 en la que se indició que las directrices allí consagradas debían regir todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en la judicial.
Por lo anterior, se considera que no existió desconocimiento del precedente. 4.2.3. Sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11001031500020190166200 Al revisarse la decisión alegada como desconocida, la Sala evidenció que se trata de una sentencia proferida en desarrollo de una acción de tutela, la cual no puede ser tenida en cuenta como precedente para el caso en estudio, pues no fue dictada por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por tanto, se considera que no se presentó el defecto alegado. 4.2.4. Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado En cuanto a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se advierte que el criterio de interpretación entorno al IBL de las pensiones de vejez fijado en esa oportunidad, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, fue modificado y unificado mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, tal y como se transcribió en párrafos anteriores, de manera que, la Sala considera que la decisión enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional en todos los casos deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la correspondiente cotización, incluso para aquellas que se ajustan a los postulados de la Ley 33 de 1985.
Por lo que se considera que esta providencia no podía aplicarse en el caso en estudio, ya que no estaba vigente al momento de dictar la sentencia atacada. 4.2.5. Sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201 Por último es del caso indicar que la parte demandante, en el memorial en el cual sustentó la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, alegó el desconocimiento del fallo del 26 de febrero de 2009, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201, pero dicha providencia no fue invocada en el escrito inicial y, en consecuencia, no es posible estudiar dicho argumento en esta etapa procesal, toda vez que esto llevaría consigo la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2020, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2020 a través de mensaje de texto enviado a la dirección de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. [3] Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200. [4] El fallo de primera instancia fue notificado el 14 de agosto de 2020. [5] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.