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11001-03-15-000-2020-01735-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yuri Yamith Ochoa Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evidenciar error grave [S]i la parte actora estaba en desacuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el médico en su dictamen pericial, debió objetarlo por error grave directamente al interior del proceso de reparación directa, independientemente de su intención de denunciarlo ante las autoridades penales.

(…) Lo anterior, por cuanto la objeción por error grave, regulada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil – estatuto procesal bajo el cual se decretó dicha prueba en el caso concreto –, establece un trámite específico para realizar la contradicción del dictamen (…) En tal sentido, a través de la objeción por error grave podía haber indicado las conclusiones que, en su concepto, hacían que el dictamen faltara a la verdad y no pudiera ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, así como solicitar la práctica de nuevas pruebas con las cuales podría respaldar su postura, entre ellas, un nuevo dictamen pericial.

(…) Además, tal y como quedó establecido en primera instancia, el hecho de que la magistrada de conocimiento haya admitido el concepto rendido por el médico Alberto Ricaurte Aragón para que obrara dentro del expediente, no equivale a una valoración de su contenido. (…) De hecho, actualmente no se ha dictado sentencia de fondo en el proceso ordinario, providencia en la cual la autoridad judicial realizará el estudio de las pruebas que obran en el plenario y adoptará la decisión correspondiente, por lo que mal haría este juez constitucional en advertir irregularidad alguna en el estudio de una prueba, cuando dicho análisis ni siquiera se ha efectuado.

(…) Por todo lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos distintos a la tutela, como lo eran el recurso de reposición en contra del auto del 26 de febrero de 2020 y la objeción por error grave frente al dictamen pericial, a través de los cuales podría haber planteado sus inconformidades en aras de procurar la protección de sus garantías constitucionales.

(…) En tal sentido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01735-01(AC) Actor: YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yuri Yamith Ochoa Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 30 de abril de 2020 al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, la señora Yuri Yamith Ochoa Hernández, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LSVO, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de los niños.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión del auto del 26 de febrero de 2020, a través del cual se dejó sin efecto la providencia del 8 de julio de 2016, en la que se había ordenado correr traslado de un dictamen pericial aportado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2012-00292-00, promovido en contra del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y del Hospital Local Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: por los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, ruego e imploro a los honorables magistrados concederme la presente acción de tutela, por violación a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación de los derechos fundamentales de los niños, preceptuados en los artículos 29, 44 y 228 de la constitución política.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin ningún efecto el auto del 26 de febrero del 2020, emitido por la accionada dentro de del proceso de Reparación Directa con radicado # 54-001-23-31- 000-2012-00292-00, siendo demandantes YURI YAMITH OCHOA HERNÁNDEZ Y OTROS y demandados E.S.E. hospital UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA Y OTROS, y disponer que se corra traslado a las partes del dictamen emitido por el ex – médico Legista Dr. ALBERTO CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ, visto a folios 565 al 568 del C. P. # 2., de conformidad a lo ordenado por la H. Magistrada Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS en auto del 08 de julio del 2016 visto al folio 572 del mismo cuaderno principal narrado en el hecho IX.

TERCERO: En su defecto de la anterior pretensión ruego a los Honorables Magistrados se conceda como pretensión subsidiaria ordenar a la accionada y/o a quien haga sus veces que disponga de la facultad oficiosa que le otorga la Ley, y se decrete a mi costa como prueba de oficio para que rinda dictamen pericial respecto de los interrogantes descritos en este punto y en los hechos I, II, III, Y XVIII de la presente acción, se designe como perito idóneo al Dr. JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO, Médico Cirujano – Universidad Nacional de Colombia, Especialista en Patología – Universidad Industrial de Santander, Registro Profesional: Nº 238-1989 Ministerio de Salud, Registro Médico Nº 1344 SSS, con Domicilio: Bucaramanga Residencia: Carrera 45 Nº 64 – 101.

Teléfono: (7) 6435872, Cel: 300 609 8995 y Correo Electrónico: jecheverrip@gmail.com, para que emita dictamen pericial indicando si el procedimiento endoscópico para extraerle un ARETE PUNTIAGUDO Y AFILADO, comido entre las 9 y las 10 de la noche del 14 de marzo del 2010, por la niña [LSVO], sacado a las 9 y 40 de la noche del 15 de marzo de 2010 por el médico SANTIAGO RODRÍGUEZ GARCÍA, al servicio de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, fue el correcto o adecuado, o dicho procedimiento de extracción debió ser con cirugía abierta mediante la conformación de un equipo multidisciplinario de médicos espcializados, en razón que con el procedimiento endoscópico que empleó, le perforó el esófago a la niña, produciéndole una mediastinitis y una sepsis multisistémica, abandonando a la paciente a esa hora de la noche; y solo hasta las 6 de la tarde aproximadamente del día 16 de marzo del 2016, retorna al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, para corregir el daño causado.

Indicando además si el tratamiento postoperatorio fue el adecuado y oportuno o si hubo negligencia médica, y para que aclare también las demás preguntas que surjan de las anteriores y las relacionadas en los hechos I, II, III y XVIII de la presente acción de Tutela.” (Resaltado del texto original) Posteriormente, a través del escrito con el que subsanó la solicitud de amparo, adicionó sus pretensiones en los siguientes términos: “PRETENSIÓN ADITIVA.- Solicito a los Honorables Magistrados que como pretensión aditiva se ordene a la accionada oír en ampliación de declaración al médico SANTIAGO RODRÍGUEZ GARCÍA, quien hizo el daño a la menor, para que explique al despacho de la accionada porqué (sic) desaparecieron la historia clínica correspondiente del 15 al 16 de marzo de 2010, fecha en que se le practicaron los procedimientos quirúrgicos con mala praxis médica a la menor, y para que aclare porqué (sic) abandono (sic) a las 9:40 de la noche del 15 de marzo de 2010 a la menor en el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, con el esófago perforado originándole una Mediastinitis, sepsis multisistémica con fiebre a 40, hasta las 6 de la tarde del 16 de marzo de 2010 que regresó a volverla a ver para corregir el daño hecho, ejecutando varios actos quirúrgicos y dejándola cuadripléjica y en estado vegetal.” 2.

Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El 14 de marzo de 2010, la hija de la accionante, quien para la época tenía dos años, ingirió un arete, por lo que tuvo que ser trasladada de urgencias al Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander.

Al día siguiente fue remitida al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en donde el cirujano pediatra realizó una endoscopia y retiró el objeto del cuerpo de la menor. Posteriormente y debido a varias complicaciones de salud de la menor, fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos en donde sufrió un paro cardiorrespiratorio, el cual le ocasionó lesiones neurológicas y, finalmente, cuadriplejia.

En virtud de la afectación de salud que sufrió su hija, la señora Yuri Yamith Ochoa Hernández y demás miembros de su familia instauraron acción de reparación directa en contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y el Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander, con el objeto de que fueran declaradas administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio médico y paramédico, y por las lesiones materiales e inmateriales ocasionadas a los demandantes.

El conocimiento del proceso fue asumido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 18 de enero de 2013. Luego de ello, la parte actora reformó la demanda solicitando la designación de dos médicos peritos especializados en cirugías, preferiblemente de las Universidades Javeriana o del Rosario en Bogotá, para que rindieran un dictamen en el que se estableciera, entro otros aspectos, cuál era el procedimiento que se debía realizar para extraer el objeto ingerido por la menor de edad.

Mediante auto del 28 de junio de 2013 fue admitida la reforma de la demanda y el 26 de junio de 2014 se abrió el proceso a pruebas, a través de providencia en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, aclarando que se ordenaría la práctica de un único dictamen pericial, en razón a la cuantía del proceso. Para el efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso oficiar a las Universidades Javeriana y del Rosario para que informaran sobre la disponibilidad de un médico perito especializado en cirugía para que rindiera el referido dictamen.

A través de escrito enviado el 21 de agosto de 2014, el decano de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario informó que el doctor Alberto Ricaurte Aragón cumplía con el perfil solicitado por el despacho judicial. Por medio de auto del 2 de febrero de 2015, el Tribunal demandado ordenó requerir nuevamente a la Universidad Javeriana para que informara sobre la disponibilidad de un médico perito especializado en cirugía; además, dispuso oficiar a las dos universidades para que indicaran la existencia de un médico perito especializado en medicina forense, en atención a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional de Santander, advirtió no contar con profesionales en dicha área.

Con memorial radicado el 7 de mayo de 2015, la directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que no contaban con especialistas en medicina forense; en igual sentido se manifestó la decana de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana en oficio del 13 de julio del mismo año. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora aportó un dictamen pericial rendido por el doctor Alberto Camilo Suárez Camargo, médico cirujano de la Universidad Javeriana que, en su criterio, reunía las calidades para rendir concepto sobre la materia.

En tal virtud, a través de auto del 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso que una vez se designara un nuevo apoderado por parte del Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, se correría traslado a las partes de dicho dictamen pericial. Posteriormente, con providencia del 11 de enero de 2017 se requirió a la Universidad del Rosario, para que por su conducto se comunicara al médico especialista en cirugía doctor Alberto Ricaurte Aragón, para que rindiera el dictamen solicitado en la reforma de la demanda.

A raíz de las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJNS-17-070 del 15 de febrero de 2017, el conocimiento del proceso fue asignado a las salas de descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por su parte, el médico Alberto Ricaurte Aragón allegó el concepto solicitado mediante escrito del 28 de febrero de 2017, en el que en síntesis indicó que el procedimiento que se debe emplear para extraer un cuerpo extraño de las vías digestivas de un menor es la endoscopia digestiva.

El 5 de abril siguiente se ordenó correr traslado a las partes del contenido del anterior dictamen pericial. Mediante memorial del 21 de abril del mismo año, el apoderado de la parte actora solicitó aclaración del referido concepto, frente a lo cual procedió el médico especialista con escrito aclaratorio del 19 de octubre de 2017, en el que básicamente reiteró su postura inicial frente al procedimiento a utilizar para extraer un cuerpo extraño de las vías digestivas de un menor.

A través de escrito del 2 de febrero de 2018, la parte demandante allegó copia de la denuncia que instauró en contra del médico Alberto Ricaurte Aragón por el delito de prevaricato por acción, como consecuencia de los dictámenes rendidos dentro del proceso que, en su concepto, resultaban manifiestamente contrarios a la ley. Lo anterior, bajo el argumento de que la extracción del cuerpo extraño del cuerpo de la menor no podía haberse realizado por medio de una endoscopia digestiva sino con una cirugía abierta, por ser más segura y menos lesiva para la paciente.

Adicionalmente, solicitó que se ordenara la práctica de un nuevo dictamen pericial y sugirió el nombre de un nuevo médico especialista para tal efecto. Mediante providencia del 12 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó dicha solicitud, en atención a que el dictamen decretado ya había sido practicado. Además, aclaró que una petición en tal sentido debió realizarse en la etapa procesal correspondiente, esto es, durante el trámite de la objeción del dictamen pericial, pero la misma no fue planteada en la oportunidad legal, así que tanto el dictamen como su complementación conservarían plena validez probatoria.

Frente a lo anterior, el apoderado de los accionantes presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 10 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la decisión inicial en su integridad. El 19 de noviembre de 2018 se cerró la etapa probatoria en atención a que se había superado ampliamente el término legal para la práctica de pruebas.

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y insistieron en la práctica de un nuevo dictamen pericial. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 29 de abril de 2019, decidió no reponer la providencia recurrida y recordó a los demandantes que su solicitud probatoria ya había sido rechazada en dos oportunidades, por lo que los exhortó a abstenerse de interponer solicitudes y recursos en el mismo sentido.

Mediante memorial del 17 de mayo de 2019, la parte actora solicitó que se diera cumplimiento al auto del 8 de julio de 2016, en el sentido de correr traslado del dictamen aportado directamente por ellos, comoquiera que el Hospital Cristo Sahium de Villa del Rosario ya había designado un nuevo apoderado. A través de auto del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió dejar sin efectos la orden contenida en el auto del 8 de julio de 2016, en lo referido al traslado del concepto emitido por el médico Alberto Camilo Suárez Rodríguez.

Lo anterior, por cuanto el mismo fue allegado por los demandantes sin que fuera decretado en ningún momento por el despacho de conocimiento; en ese sentido, negó por improcedente la solicitud presentada por la parte actora el 17 de mayo de 2019. Finalmente, en la misma decisión dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por su parte, el apoderado de la parte actora radicó un escrito el 9 de marzo de 2020 en el que solicitó que se suspendiera el proceso hasta que se emitiera una decisión de fondo dentro del proceso penal que promovió en contra del médico Alberto Ricaurte Aragón por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 3.

Sustento de la vulneración Según la accionante, a través del auto del 26 de febrero de 2020 se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los derechos de los niños. Al respecto, alegó que al dejar sin efectos el traslado del dictamen que fue aportado directamente por su apoderado en el proceso ordinario, se desconoció un peritaje que garantizaba los derechos superiores de su hija.

Consideró que el concepto médico rendido por el doctor Alberto Camilo Suárez Rodríguez resultaba de vital importancia para esclarecer si la extracción del cuerpo extraño de la vía digestiva de la menor debía realizarse a través de una endoscopia o de una cirugía abierta. Agregó que también era idóneo para establecer si el procedimiento realizado por el médico tratante para corregir la perforación del esófago de su hija fue la que originó la Mediastinitis y la sepsis multisistémica, y si estos daños debían ser tratados inmediatamente o 21 horas después como sucedió en este caso.

Recalcó que esos eran los interrogantes que debían ser resueltos por los peritos solicitados en la reforma de la demanda, y no como finalmente lo hizo el médico de la Universidad del Rosario, doctor Alberto Ricaurte Aragón, al establecer que el procedimiento endoscópico era el indicado para extraer el cuerpo extraño del cuerpo de su hija.

Aseguró que con su dictamen incurrió en los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, hechos por los que está siendo investigado por la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta. Alegó que la magistrada que conoce del proceso ordinario le dio plena validez y sin ningún análisis acucioso y ponderado, al dictamen “mentiroso” que emitió el médico Alberto Ricaurte Aragón, a pesar de haber sido objetado a través de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que se infería que la autoridad accionada denegará las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo cual constituye un acto de injusticia, iniquidad, desafuero, ilicitud, ilegalidad, arbitrariedad, atropello e inmoralidad contra los derechos superiores de su hija y los suyos como progenitora y demandante.

Sostuvo que la demandada se pronunció dando validez a los dictámenes “mentirosos” del perito Alberto Ricaurte Aragón, sin tener en cuenta la denuncia que instauró en su contra. Recalcó que la magistrada debía ser apartada del conocimiento del proceso, por no existir garantías del respeto de sus derechos fundamentales. Aseveró que existe una misoginia de la accionada hacia su hija por el hecho de ser cuadripléjica.

Comentó que la providencia censurada constituye un acto arbitrario e ilegal, a través del cual la autoridad judicial favoreció los intereses de los hospitales demandados. Precisó que el auto cuestionado no se encuentra ejecutoriado en virtud de la solicitud de suspensión del proceso que presentó su apoderado. Solicitó que se dejara sin efectos dicha decisión y, en su lugar, se ordenara correr traslado a las partes del dictamen que presentaron directamente dentro del proceso ordinario o, en su defecto, se decretara como de prueba de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial a cargo de otro perito que también sugirió al interior de dicho trámite judicial.

Agregó que la autoridad judicial no puede negarle las pretensiones de la demanda basándose en un concepto médico cuyo contenido fue tachado de falso ante la Fiscalía General de la Nación. Consideró que, en virtud de dicha tacha, actualmente no existe dictamen en firme que pueda servir de prueba dentro del proceso ordinario. Resaltó que el Tribunal demandado no ha hecho mención alguna a la denuncia que interpuso en contra del médico Alberto Ricaurte Aragón por las experticias que rindió en el marco del trámite judicial y que son manifiestamente contrarias a la ley.

Indicó que es una mujer cabeza de familia, de escasos recursos económicos, sin empleo y con muchos gastos ocasionados por la condición de salud de su hija, por lo que acudía a través de la acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales invocados. Al subsanar la solicitud de amparo, argumentó que con el auto del 26 de febrero de 2020 se violó directamente la Constitución Política y se incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido.

Además, expuso que la magistrada conductora del proceso tiene interés en favorecer al Hospital demandado, en razón de su amistad con el señor Jorge Cristo Sahium. Señaló que tal situación permitía inferir que las pretensiones de la demanda de reparación directa serán denegadas. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 8 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, inadmitió la solicitud de amparo para que indicara los defectos en que había incurrido el auto cuestionado y, además, allegara copia del registro civil de la menor para acreditar su parentesco y la calidad en la que actúa. Cumplido lo anterior, mediante auto del 22 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Así mismo, dispuso la vinculación del director del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, del director del Hospital Local Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander, así como al señor Ibel Enrique Vergara Montiel y a su hijo menor Jhoan Sebastián Vergara Ochoa, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso por ser parte dentro del trámite ordinario objeto de controversia. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada ponente del auto cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Expuso que la parte actora no presentó recurso de reposición en contra de la decisión que considera contraria a sus intereses, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Refirió que la accionante no agotó los recursos de defensa que tenía a su alcance para procurar la protección de sus derechos fundamentales, pues contaba con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso. En cuanto al fondo del asunto, recalcó que el apoderado de los demandantes al interior del proceso ordinario ha incoado de manera sucesiva una serie de escritos a través de los cuales ponía de presente que había denunciado penalmente al médico Alberto Ricaurte Aragón por el punible de prevaricato por acción, en el que presuntamente habría incurrido al presentar un dictamen pericial “mentiroso” que induce en error al despacho de conocimiento.

Agregó que en esos memoriales también solicitaba la práctica de un nuevo dictamen pericial que garantizara el debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Señaló que de forma reiterativa se le puso de presente al apoderado que no era la etapa procesal pertinente para dar trámite a su solicitud de practicar un nuevo dictamen, en tanto el aportado por el doctor Alberto Ricaurte Aragón fue presentado de conformidad con las pruebas que habían sido decretadas dentro del proceso y el mismo no había sido objetado en su oportunidad, pese a haberse corrido traslado de su contenido.

Mencionó que, no obstante lo anterior, la parte demandante ha insistido constantemente en la necesidad de ordenar un nuevo dictamen. Recalcó que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario han sido expedidas conforme a la normatividad legal aplicable y al procedimiento que rige este tipo de actuaciones judiciales.

Aclaró que con el auto cuestionado no se dispuso en ningún momento declarar la nulidad ni parcial ni total del proceso, pues lo que se resolvió fue dejar sin efectos la orden de correr traslado del dictamen aportado directamente por los demandantes, comoquiera que había sido allegado de manera irregular. Lo anterior, en atención a que el mismo no fue solicitado ni decretado por parte de ese tribunal, así que su inclusión en el expediente implicaba un flagrante desconocimiento del debido proceso.

Precisó que el dictamen solicitado por el apoderado de la parte actora en la reforma de la demanda y que fue finalmente decretado dentro del proceso, correspondía a aquel que debía ser rendido por un galeno especializado en cirugía de las Universidades Javeriana o del Rosario. Recordó que fue en cumplimiento de lo anterior que el doctor Alberto Ricaurte Aragón, de la Universidad del Rosario, rindió su concepto técnico sobre el tema, el cual fue aclarado posteriormente por la solicitud que en ese sentido realizó el apoderado de los demandantes.

Manifestó que por tales razones no podía correrse traslado de un dictamen pericial que había sido allegado fuera de la oportunidad probatoria legalmente establecida, y que además no había sido solicitado ni decretado por parte del Tribunal. Adujo que se encontraba en el deber de enmendar el error en el cual se había incurrido al correr traslado de un dictamen indebidamente aportado al expediente, por lo cual era procedente dejar sin efectos aquella decisión a través del auto que se cuestiona con la presente acción de tutela.

Comentó que la accionante insiste en que sus derechos han sido violados porque no se ha hecho uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial para determinar si el médico tratante incurrió en una mala práxis al intervenir a la menor. Resaltó que la facultad oficiosa con la que cuenta el operador judicial tiene como finalidad el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos del litigo y corresponde a una potestad del juez como director del proceso.

Aseveró que el hecho de no decretar una prueba de oficio no constituye vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que ya existe dentro del expediente un dictamen pericial emitido por médico especialista en el tema, el cual fue realizado de conformidad con las consideraciones requeridas por el apoderado de la parte actora al momento de solicitar la prueba.

Informó que el expediente no ha ingresado al despacho para dictar sentencia, por lo que no encuentra la necesidad de expedir un auto de mejor proveer para dictar un concepto adicional, pues en el estado en que se encuentra el proceso no se observan puntos oscuros o dudosos que ameriten dar una orden en tal sentido. Concluyó que lo pretendido por la accionante es obtener una nueva prueba que esté acorde con los intereses que le favorecen, pues en su concepto el dictamen que obra en el plenario conllevará a que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda, debido a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Ibel Enrique Vergara Montiel El señor Ibel Enrique Vergara Montiel, en su condición de padre de la menor, se limitó a acusar recibo de la notificación del auto admisorio de la acción. 3.

Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander No contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue debidamente comunicado mediante notificaciones electrónicas No. 44392 y No. 44391 del 6 de julio de 2020, respectivamente. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Concretamente, estableció que el auto del 26 de febrero de 2020 frente al cual se interpuso la solicitud de amparo constitucional, era susceptible del recurso de reposición consagrado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al proceso ordinario. Explicó que este era el mecanismo principal y ordinario de defensa, el cual no podía ser reemplazado por la acción de tutela cuya naturaleza es residual y subsidiaria.

Advirtió que este es el canal que, de manera primigenia, debía ser usado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Precisó que la inconformidad relacionada con la negativa a decretar un nuevo dictamen pericial tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora contaba con los mecanismos para exponer sus desacuerdos con el contenido de la experticia presentada en el proceso de reparación directa.

Recalcó que el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo bajo el cual se decretó y tramitó la prueba pericial objeto de controversia, establecía en su artículo 238 que el procedimiento para ejercer la contradicción del dictamen era a través de la aclaración, la adición y la objeción. Expuso que en el escrito en el que se realiza la objeción debe precisarse el error del que adolece la pericia y solicitarse las pruebas para demostrarlo, en virtud de lo cual le correspondería al juez abrir la etapa probatoria en la que se asegure el derecho de contradicción, con miras a decretar y practicar las pruebas solicitadas para demostrar el error.

Agregó que la decisión sobre la objeción se adopta en sentencia o en un auto dentro de incidente, y allí se resuelve si se acoge la pericia allegada o si se decreta una nueva. Refirió que, de lo anterior, se concluía que cualquier error en el dictamen pericial debe ser acreditado por medio de un trámite específico que debe ser ejercido por el interesado dentro de la oportunidad legal, esto es, una vez se le haya corrido traslado del medio de prueba.

Manifestó que al revisar el expediente ordinario se evidenciaba que la parte actora únicamente presentó una solicitud de aclaración respecto del dictamen que cuestiona, a la cual se le dio el trámite correspondiente. Indicó que si los demandantes estimaban que la experticia contenía graves errores, así debieron evidenciarlo en el proceso a través de la figura de la objeción, asegurándose de esa manera que el juez de conocimiento decidiera respecto de los yerros que, en su concepto, afectaron el contenido del dictamen pericial.

En relación con el argumento según el cual la objetividad de la magistrada que conoce del proceso está afectada por tener relación con una de las partes, recordó que existe un trámite específico para recusar al juez de conocimiento si existen razones para considerar que está comprometida su imparcialidad, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad sobre el particular.

Por otra parte, enfatizó en que admitir un medio de prueba para que obre en el expediente no equivale a valorarlo ni a otorgarle un determinado de grado de convicción. Al respecto, sostuvo que la etapa de valoración de la prueba queda consignada en la sentencia que decide el proceso, por lo que es prematuro indicar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en arbitrariedad en el juicio de valoración, dado que no se ha dictado sentencia. En cuanto a la pretensión de ordenar al juez de la causa que designe un nuevo perito para que rinda el dictamen, afirmó que es decisión es potestativa del juez, por lo que no es admisible que a través de la tutela se le coaccione con tal propósito. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 26 de agosto de 2020[1], en el que adujo lo siguiente: Señaló que la autoridad judicial demandada se convirtió en juez y parte en perjuicio de los derechos fundamentales de su hija, a partir de lo cual se vislumbra que denegará las pretensiones de la demanda de reparación directa al darle plena credibilidad al dictamen pericial rendido por el médico Alberto Ricaurte Aragón. Advirtió que en el expediente se observaba que el Tribunal ha negado los recursos de reposición y apelación que se han interpuesto para que se decrete la práctica de una nueva experticia. Consideró que cualquier operador judicial que tenga hijos menores y que le haya sucedido algo similar al caso de su hija, emplearía las facultades oficiosas para practicar pruebas que esclarezcan los hechos de la acción. Mencionó que en primera instancia no se tuvo en cuenta que ya se había tachado de falso el contenido del dictamen pericial ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la denuncia instaurada en contra del doctor Alberto Ricaurte Aragón por el presunto delito de prevaricato por acción. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción presentada por la señora Yuri Yamith Ochoa Hernández, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de requisitos de procedencia adjetiva – Subsidiariedad Mediante escrito enviado el 30 de abril de 2020 al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, la señora Yuri Yamith Ochoa Hernández, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LSVO, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los derechos fundamentales de los niños.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión del auto del 26 de febrero de 2020, a través del cual se dejó sin efecto la providencia del 8 de julio de 2016, en la que se había ordenado correr traslado de un dictamen pericial aportado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2012-00292-00, promovido en contra del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y del Hospital Local Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander.

En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial decidió no tener en cuenta el dictamen pericial aportado directamente por su apoderado al interior del proceso ordinario, favoreciendo de paso un concepto médico cuyo contenido, en su concepto, iba en contra de la ley. Según la actora, a través del dictamen se pretendía establecer el procedimiento que se debía llevar a cabo para extraer un cuerpo extraño de las vías digestivas de la menor y, en tal sentido, poder determinar si para el caso de su hija se debía realizar una endoscopia o una cirugía abierta.

Para el efecto, solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte de un médico especialista en cirugía, proveniente de las Universidades Javeriana o del Rosario, petición a la que accedió el despacho de conocimiento al decretar dicha prueba. No obstante, con posterioridad a la expedición del auto que decretó las pruebas, el apoderado de la parte actora aportó un dictamen pericial independiente en el que se establecía que el procedimiento adecuado para dicha extracción era la cirugía abierta y no la endoscopia.

De dicha experticia se ordenó correr traslado a las partes mediante auto del 8 de julio de 2016, una vez se designara apoderado por parte del Hospital Local Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario, Norte de Santander. Posteriormente, el médico Alberto Ricaurte Aragón de la Universidad del Rosario allegó el dictamen solicitado por la parte actora y decretado por la autoridad judicial demandada, indicando que el procedimiento pertinente para extraer un cuerpo extraño de las vías digestivas era la endoscopia.

Dicho peritaje fue complementado por el profesional de la salud en virtud de la solicitud que presentó la parte actora en tal sentido. Inconforme con lo anterior, el apoderado de los demandantes allegó un memorial en el que informó que instauró una denuncia en contra de dicho médico por el delito de prevaricato por acción, comoquiera que las conclusiones que había consignado en su dictamen eran contrarias a la ley.

Por lo anterior, solicitó en distintas ocasiones que se ordenara la práctica de un nuevo dictamen pericial, para lo cual sugirió el nombre de un nuevo médico que podría cumplir con ese encargo. Sin embargo, la autoridad judicial decidió no acceder a tal solicitud debido a que había sido elevada fuera de la oportunidad procesal pertinente.

Además, profirió el auto del 26 de febrero de 2020, cuestionado en este trámite constitucional, en el que dejó sin efectos el traslado del dictamen aportado directamente por el apoderado de la parte actora, por cuanto el mismo nunca fue decretado por el despacho de conocimiento. La accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues se le está dando plena validez a un dictamen “mentiroso” y se desconoce otro que sí protegía las garantías de su hija menor de edad.

Igualmente, porque de la postura adoptada por la magistrada que conoce del proceso podía inferirse que las pretensiones de la demanda serán denegadas. Sin embargo, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En el caso concreto, la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de amparo era susceptible del recurso de reposición consagrado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, normatividad bajo la cual se rige el proceso de reparación directa objeto de controversia. Para la Sala, se trata de un mecanismo judicial idóneo al cual podía acudir la parte actora para plantear su inconformidad y procurar la defensa de sus intereses, pero no hizo uso del mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Además, es evidente que otra de las principales inconformidades de la parte actora radica en el contenido concepto rendido por el médico Alberto Ricaurte Aragón al interior del proceso ordinario, razón por la cual solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que, en uso de sus facultades oficiosas, decrete la práctica de un nuevo dictamen pericial.

No obstante, al igual que en la sentencia impugnada, esta Sala de Decisión considera que el mecanismo con el cual contaba la parte actora para controvertir dicha experticia era la objeción, mecanismo idóneo del cual tampoco hizo uso. En la impugnación del fallo de primera instancia, la accionante advirtió que, contrario a lo anterior, dicho dictamen fue tachado mediante la denuncia que instauró en contra del perito ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Sin embargo, resulta necesario precisar que la investigación penal adelantada en contra del médico que rindió el dictamen pericial, constituye un trámite totalmente ajeno al proceso de reparación directa que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que no es posible asimilar esa denuncia con la objeción que debía presentar en contra del concepto rendido por el perito.

Por lo tanto, si la parte actora estaba en desacuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el médico en su dictamen pericial, debió objetarlo por error grave directamente al interior del proceso de reparación directa, independientemente de su intención de denunciarlo ante las autoridades penales. Lo anterior, por cuanto la objeción por error grave, regulada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil – estatuto procesal bajo el cual se decretó dicha prueba en el caso concreto –, establece un trámite específico para realizar la contradicción del dictamen en los siguientes términos: “ARTÍCULO 238.

CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.

Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. En tal sentido, a través de la objeción por error grave podía haber indicado las conclusiones que, en su concepto, hacían que el dictamen faltara a la verdad y no pudiera ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, así como solicitar la práctica de nuevas pruebas con las cuales podría respaldar su postura, entre ellas, un nuevo dictamen pericial.

Además, tal y como quedó establecido en primera instancia, el hecho de que la magistrada de conocimiento haya admitido el concepto rendido por el médico Alberto Ricaurte Aragón para que obrara dentro del expediente, no equivale a una valoración de su contenido. De hecho, actualmente no se ha dictado sentencia de fondo en el proceso ordinario, providencia en la cual la autoridad judicial realizará el estudio de las pruebas que obran en el plenario y adoptará la decisión correspondiente, por lo que mal haría este juez constitucional en advertir irregularidad alguna en el estudio de una prueba, cuando dicho análisis ni siquiera se ha efectuado.

Por todo lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos distintos a la tutela, como lo eran el recurso de reposición en contra del auto del 26 de febrero de 2020 y la objeción por error grave frente al dictamen pericial, a través de los cuales podría haber planteado sus inconformidades en aras de procurar la protección de sus garantías constitucionales.

En tal sentido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 13 de agosto de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 13 de agosto de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yuri Yamith Ochoa Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La notificación de la sentencia de primera instancia fue enviada a las partes por correo electrónico el 20 de agosto de 2020 a las 10:37 p.m., por lo que se entiende debidamente notificada al día hábil siguiente, esto es, el 21 de agosto del presente año. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Idem. [6] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.