Micelio
11001-03-15-000-2020-00554-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Adriana Sánchez Ordoñez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá - Sala Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DICIPLINARIO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, presentado extemporáneamente / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial para discutir decisión frente al recurso de apelación Al tenor del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso disciplinario, “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (Destacado por la Sala) (…) Posteriormente, el magistrado ponente, por auto del 31 de enero de 2020, negó por extemporáneo el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 119 Ibidem, norma que dispone que “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación.” (…) En consideración a que la actora de esta tutela fue notificada del auto de archivo mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2019, los tres días con los que contaba para presentar recursos, so pena de ejecutoria, vencían el día 15 siguiente.

(…) Sin embargo, sólo hasta el 20 de enero de 2020 fue presentado el recurso de apelación que procedía contra la decisión aquí controvertida, por lo que el mismo fue extemporáneo. (…) De este modo, la Sala advierte que la actora contaba con el recurso en mención para controvertir el auto que dispuso el archivo de las diligencias, sin embargo, al ser este extemporáneo, se concluye que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades frente a la decisión debieron ser expuestas, de manera oportuna, ante la autoridad judicial demandada y no ante este juez constitucional, por no ser el competente para pronunciarse sobre los asuntos de competencia de los jueces naturales.

(…) Adicionalmente, se debe poner de presente que la actora, ante su inconformidad con la providencia que negó su apelación por extemporánea, bien pudo interponer el recurso de queja de que trata el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que dispone que el mismo procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.” (…) No sobra agregar que al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.”, y en atención a que la demandante debió apelar oportunamente la decisión de archivo del proceso disciplinario, la presente solicitud de amparo se revela improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 117. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00554-00(AC) Actor: ADRIANA SÁNCHEZ ORDOÑEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora Adriana Sánchez Ordóñez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Adriana Sánchez Ordóñez, en nombre propio, instauró acción de tutela el 14 de febrero de 2020 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 22 de octubre de 2019 y 31 de enero de 2020, mediante las cuales la referida autoridad judicial dispuso el archivo de una investigación disciplinaria y el rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación presentado contra aquella, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2019-02098- 00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primera - TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de ADRIANA SÁNCHEZ ORDOÑEZ, la cual (sic) viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda – ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIMARIA (sic) que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo y en forma congruente mi petición y no vulnerar más mis derechos fundamentales.

Tercero – TUTELAR mis derechos fundamentales a la Solicitud de la Investigación disciplinaria en contra de la Fiscalía General de la Nación por la presunta negligencia, en el caso de la demanda por presunta Inasistencia Alimentaria, que esta entidad la estaba llevando en sus despachos y de las cuales nunca tuve ninguna respuesta, pero si los derechos Fundamentales y los derechos universales de los niños le fueron vulnerados a la niña como son sus derechos a la salud, el derecho a la alimentación, el derecho al vestuario, el derecho a la salud (sic), el derecho a la recreación y el derecho al estudio, todos estos derechos le han sido negados por su señora madre, temiendo en cuenta (sic) que se le ordenó el pago de cuotas alimentarias y otras responsabilidades por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando le fueron suspendida (sic) sus derechos como madre mas no su responsabilidad como progenitora desde cuando la niña tenía 18 meses de nacida y no ha sido posible que responda en la actualidad, por eso se solicitó la investigación disciplinaria por parte de la fiscalía (sic) de la cual nunca tuvimos respuesta, mi tampoco (sic) por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que investigara disciplinaria mente (sic) a la fiscalía (sic) por la presunta negligencia, en la solicitud de la demanda que yo coloque (sic), por el delito de inasistencia alimentaria, y que sea reabierto (sic) o desarchivado el caso por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Luz Adriana Cortes Guzmán.”[1] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos De acuerdo con la narración de la parte tutelante, así como de las pruebas aportadas a este trámite, la Sala los organiza como se describe a continuación. La señora Adriana Sánchez Ordoñez sostuvo que le fue otorgada la custodia de la menor Luz Adriana Cortés Guzmán cuando tenía 18 meses de edad, sin embargo, su progenitora tiene a su cargo la obligación alimentaria según lo dispuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Afirmó que, en vista del incumplimiento de la madre de la menor, radicó en su contra denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria. Indicó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente dentro del expediente 11001-60-99-069-2017-800635, la cual ha pasado por diferentes fiscales.

Advirtió que siempre que se dispone a consultar acerca del avance de la investigación, en la referida entidad le dan respuestas evasivas. Señaló que, por ello, el día 6 de marzo de 2019 radicó petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se investigara la presunta negligencia de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la referida autoridad judicial, mediante proveído del 22 de octubre de 2010 (sic)[2], ordenó el archivo de las diligencias en contra del “fiscal 104”.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra tal decisión, en la que refirió que esa Corporación incurrió en un error, porque la autoridad que conoció de la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria fue el fiscal 23 y no el 104. Por auto del 31 de enero de 2020, la referida Sala dispuso el rechazo, por extemporáneo, de un recurso de apelación presentado contra el auto que ordenó el archivo del expediente.

Señaló que se enteró de manera verbal por parte de la asistente del fiscal, que el proceso por el delito de inasistencia alimentaria fue archivado porque no fue posible localizar a la indiciada, y porque esta no tenía capacidad económica para responder. Agregó que, por ello, solicitó el desarchivo de la investigación, el cual a la fecha no se ha realizado.

Precisó que el 5 de diciembre de 2017 presentó petición ante la Personería de Bogotá, por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, esa dependencia del Ministerio Público, al dar respuesta, le indicó que no era necesario iniciar una investigación disciplinaria “porque el ente acusador tiene mucho trabajo”. 3. Sustento de la petición La actora advirtió que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “al no aceptar mi solicitud de investigación y control disciplinario, en el cual solicitaba la presunta, negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación en el caso ya antes expuesto en este escrito, y también por no corregir el error por parte de la entidad demandada, y al no responder mi solicitud a fondo y de manera congruente”, lesionó su derecho fundamental “a la vida en condiciones de dignidad en sus derechos de inasistencia alimentaria y otras obligaciones y compromisos que le fueron aprobados cono (sic) son los Derechos Universales de los niños y por parte de la Corte Constitucional, ADRIANA SANCHEZ ORDOÑEZ (sic) por lo que me veo en la obligación de acudir a su amparo Constitucional para que la vulneración a mis derechos fundamentales por parte de la accionada cese y los mismos sean restablecidos (…)”.

Posteriormente se refirió al contenido y alcance del derecho de petición, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2004. 4. Trámite Por auto del 19 de febrero de 2020 se ordenó remitir el asunto, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3]. Hecho el reparto en esa Corporación, mediante proveído del 2 de marzo de 2020 la Sala Civil dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El asunto correspondió a la Sección Primera, Subsección A, del referido Tribunal, cuyo ponente, a través de providencia del 4 de marzo de 2020 propuso conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional, al conocer el asunto, mediante Auto 114 del 26 de marzo de 2020 ordenó, entre otras disposiciones, “REMITIR el expediente ICC- 3822 al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.”, muy a pesar de que las reglas de reparto previstas en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 radican, en cabeza del Tribunal Superior, el conocimiento de las acciones de tutela en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la presente solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada y la vinculación como terceros del fiscal general de la Nación, de los fiscales locales 23 y 104 de Bogotá D.C., y del personero de Bogotá D.C. A través de proveído del 28 de agosto de 2020, se ordenó librar oficio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso disciplinario que promovió la señora Adriana Sánchez Ordoñez en contra de la Fiscalía General de la Nación, y que se notificara al personero de Bogotá. 5.

Contestación 5.1. Fiscalía General de la Nación La entidad aportó los correos mediante los cuales se corrió el traslado interno entre sus dependencias, sin pronunciamiento sobre el particular. A su turno, los fiscales 23 y 104 seccionales de Bogotá, notificados en debida forma[4], guardaron silencio. 5.2. Personería de Bogotá El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica intervino de la siguiente manera: Se refirió al informe que presentó el agente del Ministerio Público asignado al caso[5], en el que dicho servidor indicó que a la actora se le dio respuesta a su solicitud de vigilancia el día 15 de diciembre de 2017, donde se le indicó que el proceso de inasistencia alimentaria que cursó inicialmente en la Fiscalía Local 23, bajo el radicado 110016099069201780635 presentó cumplimiento del programa metodológico, y que el asunto se asignó posteriormente al fiscal local 104, funcionario que dispuso el archivo de la investigación el 26 de abril de 2019, aspecto sobre el cual no se hizo requerimiento.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva, en la medida que a la entidad no se le endilgó la lesión alegada en el escrito de tutela, y porque sus atribuciones legales no se enmarcan en el caso concreto. 5.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Notificada en debida forma[6], se abstuvo de intervenir.

Posteriormente aportó el expediente disciplinario que promovió la señora Adriana Sánchez Ordoñez en contra de la Fiscalía General de la Nación, sin pronunciarse sobre el particular. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental de petición de la parte actora ha sido vulnerado con ocasión de las providencias del 30 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso el archivo de una investigación disciplinaria y el rechazo, por extemporáneo, de un recurso de apelación presentado contra aquella, en el marco del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2019- 02098-00.

Por ello se determinará, en primer lugar, si el derecho fundamental de petición tiene aplicación en el escenario de las actuaciones a cargo de los funcionarios judiciales, cuando tiene relación con la actividad propiamente jurisdiccional y, en segundo lugar, de acuerdo con el resultado del primer análisis, se estudiará si la providencia bajo censura adolece de algún yerro que haga procedente el amparo deprecado. 3.

Cuestiones previas 3.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reparos de la acción de tutela no se dirigieron contra la entidad y, además, los hechos no guardan relación con el marco legal de sus competencias.

La Sala se abstendrá de declarar probada la excepción propuesta, por cuanto la referida entidad del Ministerio Público fue vinculada a este trámite como tercero con interés en las resultas de esta actuación, sin que ello implique que sea la llamada a responder por la eventual prosperidad de las pretensiones aquí elevadas. 3.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales La demandante consideró que su derecho fundamental de petición fue conculcado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “al no aceptar mi solicitud de investigación y control disciplinario, en el cual solicitaba la presunta, negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación en el caso ya antes expuesto en este escrito, y también por no corregir el error por parte de la entidad demandada, y al no responder mi solicitud a fondo y de manera congruente”.

De la transcripción anterior, así como de los hechos narrados en el libelo introductorio y las pruebas aportadas, se observa que en criterio de la actora la autoridad judicial demandada desconoció su derecho fundamental de petición por haber archivado la investigación disciplinaria que promovió en contra del fiscal local que conoció de su denuncia por el delito de inasistencia alimentaria.

Por lo tanto, es sobre la decisión de la autoridad disciplinaria, en cuanto dispuso el archivo de las diligencias, que recae la lesión del derecho de petición de la demandante, porque en su sentir con ello no se le dio una respuesta de fondo y congruente. Bajo tal escenario, la Sala debe aclarar que, si bien el derecho de petición procede ante cualquier autoridad, concepto que abarca inclusive a la judicial, el contexto de la solicitud no debe tener relación con el asunto jurisdiccional a su cargo, comoquiera que, para tales efectos, las partes deben regirse conforme a las disposiciones que gobiernan el proceso judicial.

Frente al punto, la Corte Constitucional explicó[8]: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.” (Destacado por la Sala) En ese orden, las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales, siempre que estas no se dirijan a la definición de aspectos que se enmarcan en su actividad jurisdiccional, toda vez que, bajo ese escenario, dicha autoridad deberá pronunciarse en el marco de tales funciones.

En el caso concreto, el 6 de marzo de 2019 la demandante radicó un memorial ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9], en el que solicitó investigar al fiscal local 104 de Bogotá “por la presunta negligencia y retraso en la investigación del proceso que está llevando la fiscalía por el delito criminal de inasistencia alimentaria (…) del cual no he visto ningún avance (…)”.

Si bien la actora radicó tal solicitud como derecho de petición, lo cierto es que en la misma advirtió la presunta omisión del fiscal del caso en el cumplimiento de sus funciones. Se trata, entonces, del impulso de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, según el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, “se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial (…)”.

Es por lo anterior que, por auto del 30 de mayo de 2019, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al advertir el cumplimiento de los presupuestos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002[10], ordenó la apertura de la correspondiente indagación preliminar en contra del fiscal local 104 de Bogotá, “por la presunta dilación y mora en el trámite de la investigación adelantada bajo el radicado 110016099069201780635 (…)”.

Bajo ese hilo, y surtido el trámite procesal correspondiente, mediante providencia del 22 de octubre de 2019 la Sala Dual de la referida autoridad judicial resolvió “ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, en favor de los Drs. LUIS JAVIER ROBAYO LEÓN, LIGIA SOCORRO JAIMES GONZÁLEZ y OSCAR DANILO AREVALO ENRIQUEZ, en su calidad de Fiscal 104 Delegados ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por las razones impuestas en antelación.” La actora, se reitera, considera que esta decisión configuró el menoscabo de su derecho de petición, por no resolver de fondo la investigación que promovió en contra del fiscal local 104, aunque, valga aclarar, con ello se entiende que su propósito es cuestionar la providencia judicial bajo cita, por lo que la Sala abordará el estudio de la presente solicitud de amparo bajo el contexto de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia[13].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.

Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que las decisiones censuradas tienen como efecto que a la demandante no le sea resuelto su caso mediante un pronunciamiento de fondo.

También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura la parte demandante se profirieron en el trámite de un proceso disciplinario en sede jurisdiccional. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[14], toda vez que la providencia cuestionada data del 31 de enero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de febrero de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presenta dentro de un lapso razonable.

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[15], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la sala debe hacer las siguientes precisiones: Mediante providencia del 22 de octubre de 2019, cuestionada por la demandante en este trámite, la autoridad judicial demandada resolvió “ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, en favor de los Drs.

LUIS JAVIER ROBAYO LEÓN, LIGIA SOCORRO JAIMES GONZÁLEZ y OSCAR DANILO AREVALO ENRIQUEZ, en su calidad de Fiscal 104 Delegados ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por las razones impuestas en antelación.” Esta decisión se notificó el martes 12 de noviembre de 2019 mediante correo electrónico enviado a la dirección vidpel@hotmail.com, misma que la actora dispuso como dirección de notificaciones en la querella (petición) del 6 de marzo de 2019.

A través de escrito radicado el 20 de enero de 2020, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que dispuso el archivo del asunto. Al tenor del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso disciplinario, “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (Destacado por la Sala) Posteriormente, el magistrado ponente, por auto del 31 de enero de 2020, negó por extemporáneo el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 119 Ibidem, norma que dispone que “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación.” En consideración a que la actora de esta tutela fue notificada del auto de archivo mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2019, los tres días con los que contaba para presentar recursos, so pena de ejecutoria, vencían el día 15 siguiente.

Sin embargo, sólo hasta el 20 de enero de 2020 fue presentado el recurso de apelación que procedía contra la decisión aquí controvertida, por lo que el mismo fue extemporáneo. De este modo, la Sala advierte que la actora contaba con el recurso en mención para controvertir el auto que dispuso el archivo de las diligencias, sin embargo, al ser este extemporáneo, se concluye que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades frente a la decisión debieron ser expuestas, de manera oportuna, ante la autoridad judicial demandada y no ante este juez constitucional, por no ser el competente para pronunciarse sobre los asuntos de competencia de los jueces naturales.

Adicionalmente, se debe poner de presente que la actora, ante su inconformidad con la providencia que negó su apelación por extemporánea, bien pudo interponer el recurso de queja de que trata el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que dispone que el mismo procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.” No sobra agregar que al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.”, y en atención a que la demandante debió apelar oportunamente la decisión de archivo del proceso disciplinario, la presente solicitud de amparo se revela improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Personería de Bogotá. SEGUNDO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Adriana Sánchez Ordóñez, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Entiéndase 2019, según se aprecia en la providencia. [3] De conformidad con las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que establece: “(…) 6.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto). [4] Tal como se advierte en el oficio 14359 del 18 de agosto de 2020, y los soportes de entrega en el buzón electrónico que figuran en el plenario. [5] Aportado con la intervención. [6] Según se aprecia del oficio de notificación 14359, del 18 de agosto de 2020, y los soportes de entrega del buzón de correo electrónico que figuran en el plenario. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-172 de 2016. [9] El asunto se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según el oficio SJ HYPC 08123 del 19 de marzo de 2019, suscrito por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [10] “ARTÍCULO 150.

PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

(…)” Destacado por la Sala) [11] Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [15] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.