ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante estado desfijado el 29 de enero de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 11 de agosto de 2020, es decir, transcurrió un (1) año, seis (6) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
( ) el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 25 de octubre de 2011, vinculó a la accionante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora [C.delS.S.deB.] contra Casur, en el cual se dictó la providencia objeto de la presente acción de tutela, por lo que tenía conocimiento de la actuación judicial adelantada y, por consiguiente, la presentación de la solicitud de amparo se debió hacer dentro de un plazo razonable contado a partir de la notificación de la decisión que resolvió ese medio de control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03642-00(AC) Actor: OSIRIS ESTELLA PAREJA CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
División de la pensión sustitutiva. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente de la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por la señora Osiris Estella Pareja Campo, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur) en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de diciembre de 2018, que revocó el fallo de 27 de enero de 2015 y ordenó dividir la pensión sustitutiva en un 50% con la señora Cecilia del Socorro Sierra Barragán. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en sentencia de 19 de diciembre de 2006, dictada denle el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-02615, le reconoció el 100% de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Arturo José Barragán Julio.
Manifestó que la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Casur, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo tercero de la Resolución N° 02432 de 25 de mayo de 2005 y el artículo primero de la Resolución N° 03912 de 26 de julio de 2004, expedidas por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto se dispuso dejar en suspenso el 50% de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba el señor Arturo José Barragán Julio.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 27 de enero de 2015, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora del Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, con sustento en que las pruebas evidenciaron que quien puso en conocimiento la muerte del causante fue la señora Osiris Stella Pareja Campo, a lo que agregó que con ella existía un hogar conformado por dos menores de edad, lo que permitía demostrar la convivencia efectiva.
Refirió que contra la anterior decisión la parte demandante en el proceso ordinario interpuso el recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 6 de diciembre de 2018, la revocó y ordenó otorgar el 50% de la pensión sustitutiva a la señora del Cecilia del Socorro Sierra de Barragán, decisión que se notificó mediante edicto desfijado el 29 de enero de 2019.
Aseveró que, en cumplimiento de esa decisión, Casur expidió un acto administrativo en el que compartió la sustitución pensional del señor Barragán Julio, “pero además me ha obligado la entidad a devolver, en favor de la señora Sierra, el 50% del valor de las mesas que recibí entre el 30 de enero y el 31 de diciembre de 2019”. Finalmente, manifestó que la señora Sierra de Barragán solicitó las indemnizaciones por el fallecimiento del señor Arturo José Barragán Julio, para lo cual acudió al medio de control de reparación directa (radicado N°. 08001-23-31-000-2005-03929-01), a las cuales, afirmó, no tiene derecho. 2.
Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, con la sentencia de 6 de diciembre de 2018.
Sostuvo que la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán indujo en error a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, porque no tenía derecho a la pensión sustitutiva del señor Barragán Julio, toda vez que al momento de su fallecimiento (13 de enero de 2004), estaba casada con otra persona. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias T-745 de 2017, T-863 de 2013 y T-277 de 2010, dictadas por la Corte Constitucional, relativas al derecho de la pensión sustitutiva del cónyuge o compañera permanente, al fraude procesal, al error judicial inducido y al mínimo vital. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, tutelar a mi favor, OSIRIS STELLA PAREJO CAMPO, los Derechos fundamentales invocados. En consecuencia disponer:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia 0800123310020100098301 (3178-2015) del 6 de diciembre de 2018 – proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, la cual revocó sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 27 de enero de 2015.
De tal suerte que se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR: “…que a partir de la ejecutoria de esta providencia, reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el señor Arturo José Barragán Julio, en forma proporcional al tiempo de convivencia a favor de las señoras Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y Osiris Estella Parejo…”. 2.
Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, que a partir de la fecha de notificación del fallo de la presente tutela, proceda en mi favor, OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO, C.C.57.300.901, con el pago de la respectiva mesada pensional en un 100%. Tal como lo dispuso sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 2004-2615. 3.
Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, que a partir de la fecha de notificación del fallo de la presente tutela, proceda en mi favor, OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO, C.C.57.300.901, devolver los valores descontados (50% de la mesada pensional) entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. Descuentos realizados en mi contra y en favor de la señora Sierra Beltrán”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 08001- 23-31-003-2010-00983-01, actora: Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Igualmente, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Seguros Generales Suramericana S.A., a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., a la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 57020 a 57029, todos de 18 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1].
Posteriormente, en cumplimiento en lo dispuesto en el numeral segundo del auto admisorio, la Secretaría General[2] remitió a la dirección física de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y de su apoderado dentro del proceso ordinario, la notificación de esa providencia, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. 6. Oposición 6.1.
Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En oficio de 18 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la decisión motivo de reproche constitucional solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con sustento en que no cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 6 de diciembre de 2018 y se notificó por edicto publicado el 25 de enero de 2019, mientras que la presente acción se radicó el 11 de agosto de 2020, es decir, superó el término de los seis (6) meses. 6.2.
Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A. En escrito de 20 de agosto de 2020, la representante legal pidió que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el transcurso del proceso ordinario de reparación directa la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 24 de marzo del año 2015, revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso el llamamiento en garantía de la aseguradora, razón por la cual no ostenta ningún interés en el asunto. 6.3.
Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) En correo electrónico de 20 de agosto de 2020, informó que en documentos anexos allegaba la contestación de la acción de tutela y los antecedentes administrativos, sin embargo, solo se observaron estos últimos, pues el otro documento que correspondía a la contestación no tiene ninguna relación con el asunto, toda vez que son unas imágenes relacionadas con los criterios de búsqueda que a los que acude dicha entidad. 6.4.
Respuesta de la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán En correo electrónico de 1 de octubre de 2020, la señora Sierra de Barragán solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se presentó seis (6) meses después de la ejecutoria de la providencia atacada. Igualmente, pidió que se negara el amparo a la demandante, en razón a que no se indujo en error a la autoridad judicial accionada y, por último, que se condenara en costas a la accionante.
Manifestó que es falso que hubiese actuado con ocultamiento de información a la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que eso, son solo afirmaciones injuriosas que realiza la accionante. Indicó que la accionante adelantó en su contra varios procesos penales que no han prosperado. Sostuvo que la sentencia objeto de tacha constitucional se ajusta a la Constitución Política, a la ley y al precedente judicial, razón por la cual no vulnera ningún derecho fundamental a la señora Osiris Estella Parejo Campo.
Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo incurre en temeridad, toda vez que la demandante ha acudido a las jurisdicciones penal, administrativa y constitucional, sin que se acceda a sus pretensiones, para lo cual afirmó que allegaría copia de todas las providencias dictadas por las diferentes autoridades judiciales. 6.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 6 de diciembre de 2018, incurrió en error inducido y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en pensiones, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de la señora Osiris Estella Parejo Campo, al otorgar el 50% de la pensión sustitutiva a la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme fue puesto de presente por la autoridad judicial en la contestación de la presente acción, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, en la que otorgó la sustitución pensional a la señora Cecilia del Socorro Sierra Barragán en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de Casur, se notificó mediante edicto desfijado el 29 de enero de 2019, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, de lo cual da cuenta el Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI: [pic] En efecto, se observa que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante estado desfijado el 29 de enero de 2019[10], mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 11 de agosto de 2020[11], es decir, transcurrió un (1) año, seis (6) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[12].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[13].
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
De otro lado, la demandante afirmó, en el acápite de medida cautelar de la solicitud de tutela, que contra la providencia atacada presentó otra acción de tutela, sin embargo, verificado el Sistema de Gestión de Procesos, Justicia XXI, no se encontró otra solicitud de amparo que hubiera sido presentada por la señora Pareja Campo. Igualmente, la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán afirmó que aportaría los diferentes pronunciamientos que demostrarían una posible actuación temeraria de la accionante, sin embargo, estos no fueron allegados.
Adicionalmente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 25 de octubre de 2011[14], vinculó a la accionante al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán contra Casur, en el cual se dictó la providencia objeto de la presente acción de tutela, por lo que tenía conocimiento de la actuación judicial adelantada y, por consiguiente, la presentación de la solicitud de amparo se debió hacer dentro de un plazo razonable contado a partir de la notificación de la decisión que resolvió ese medio de control.
Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez que esta no hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23- 31-000-2010-00983-01, en el cual se debatió la sustitución pensional del señor Arturo José Barragán Julio y que presentó la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán. En efecto, frente a dicha compañía se solicitó el llamado en garantía dentro del proceso de reparación directa N° 08001-23-31-000-2005-03929, que adelanta la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán y otros contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sociedad Cuellar Gómez S.A. y el Consorcio Barranquilla 2001, en el que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Barragán Julio, en el que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 24 de marzo de 2015, ordenó abstenerse de llamar en garantía a la mencionada aseguradora, toda vez que en el contrato celebrado se pactó una cláusula arbitral para resolver las controversias, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no tenía competencia para llamar a dicha sociedad.
Así las cosas, no se evidencia interés legítimo para actuar en el presente asunto de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que será desvinculada del trámite constitucional. Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Osiris Estella Pareja Campo, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A, En consecuencia, DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos osiris.parejo901@casur.gov.co, notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, judiciales@casur.gov.co; tutelasjuridica@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co, cecilia.sierra613@casur.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, judiciales@sura.com.co; notificacinesjudiciales@sura.com.co; notificaciones@gha.com.co, cusego@cusego.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co.
Igualmente se envió por correo certificado la notificación a la señora Cecilia del Socorro Sierra de Barragán a la calle 60 N° 9 M2-34, Barrio El Bosque, Barranquilla y en la calle 42 N° 43-146, oficina 305 en Barranquilla. [2] Oficio remitido el 24 de septiembre de 2020. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=a5GYX2d1557faoo2Z7bm8cy6rGs%3d. Visto por última vez el 23 de septiembre de 2020. [11]Acta individual de reparto. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=a5GYX2d1557faoo2Z7bm8cy6rGs%3d.
Visto por última vez el 23 de septiembre de 2020. [12] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [14] Folio 67 del expediente ordinario.