ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019.
Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 23 de julio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
( ) la accionante no expresó las razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03342-00(AC) Actor: LUZ MARÍA QUINTERO VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencias judiciales.
Incumplimiento del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Luz María Quintero Velandia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 28 de noviembre de 2019, que revocó el fallo de 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante Resolución No. 0147 de 19 de abril de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) reconoció en favor de la señora Luz María Quintero Velandia la pensión de invalidez. El monto de la pensión fue reajustado por medio de la Resolución No. 00058 de 14 de septiembre de 2005. Posteriormente, mediante Resolución No. 203 de 20 de mayo de 2009, se ordenó el reconocimiento y pago de un reajuste pensional por incremento de la incapacidad laboral.
Inconforme con la liquidación de la mesada pensional, toda vez que no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de los citados actos administrativos y se ordenara la reliquidación del monto pensional.
Por sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores que constituyeran salario (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones), devengados durante el último año de servicio.
El Fomag presentó recurso de apelación, al considerar que de conformidad con el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, Ley 33 de 1985, los factores que se debían tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de la prestación son los establecidos de manera taxativa en el artículo 3° de la citada ley y en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran incluidas las primas de navidad y de vacaciones.
En sentencia de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación pensional son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, dentro de los cuales no se encuentra las primas de navidad y de vacaciones. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el fallo de 31 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida con el fin de acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez.
Concretamente alegó el desconocimiento del precedente judicial y la configuración del defecto sustantivo, por omitir la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en relación con la liquidación del monto pensional. Reprochó que la autoridad judicial accionada aplicara la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que este pronunciamiento constituyera precedente vinculante para el caso bajo análisis, toda vez que no reguló aspectos de la pensión de invalidez.
Puso de presente que “existe jurisprudencia del honorable Consejo de Estado”, qué ha abordado el tema de la liquidación pensional de la pensión de invalidez de quienes se encuentran vinculados al Fomag, que debió aplicarse para garantizar el derecho a la igualdad. Por último, citó in extenso la sentencia de 2 de febrero de 2012, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, y el fallo de 3 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, se declare que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER EN SEGUNDA INSTANCIA, ha violado flagrantemente lo dispuesto en el Capitulo 1 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, además del precedente jurisprudencial que existe en asuntos de revisión pensión de invalidez, al emitir la providencia de fecha 28 de noviembre de 2019 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya radicación corresponde al No. 54-001-33- 33-005-2015-00537-01 del Tribunal correspondiente, siendo parte actora: LUZ MARÍA QUINTERO VELANDIA y parte demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Que, por lo anterior, se sirva: 1. Tutelar a favor de mi poderdante LUZ MARÍA QUINTERO VELANDIA los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso; 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda Instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al haber proferido el fallo de fecha 28 de noviembre de 2019 a través del cual al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto REVOCÓ la providencia de Primera Instancia de fecha 31 de agosto de 2017 proferida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, que accedió a declarar la nulidad parcial de la resolución demandada, y por consiguiente ordenó a que la demandada incluyera dentro de la liquidación pensional cada uno de los factores salariales devengados en el último año al reconocimiento pensional. 2.
Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUZ MARÍA QUINTERO VELANDIA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en cuanto decide REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado 05 Administrativo Oral de Cúcuta. 3.
Se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y, en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley y la igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han resultado vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas, la legislación vigente y la aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, en virtud al precedente que existe en este tipo de asuntos, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursó en el despacho judicial (Juzgado y Tribunal). 4.
Ordénese al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita la decisión de reemplazo en aras de determinar que LUZ MARÍA QUINTERO VELANDIA TIENE DERECHO A QUE SE LE INCLUYA LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES A SU PENSIÓN DE INVALIDEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS DEVENGADOS (sic) EN EL ÚLTIMO AÑO DE LABOR DOCENTE. 5.
Condenar a la entidad tutelada al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. • Copia de la sentencia de la sentencia de 31 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. 5.
Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 54001-33-33- 005-2015-00537-01, demandante: Luz María Quintero Velandia. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53864 a 53870, todos de 5 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión [1]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que en el trámite de segunda instancia no se desconocieron las garantías del debido proceso y que se aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en materia de factores salariales fijado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, lo cual aplica sin distinción a la clase de prestación pensional.
Explicó que, en virtud de esa sentencia, los factores que se deben tener en cuenta para determinar la base de liquidación pensional son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes. Adujo que esa regla se aplicó para la solución del caso en concreto, teniendo en cuenta, además, que ese criterio de interpretación permite asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Del mismo modo, hizo referencia a la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[2] para demostrar que otros tribunales administrativos han aplicado la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, para resolver casos similares al analizado. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Jurídica de esa cartera ministerial pidió que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad no ha intervenido en los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por Luz María Quintero Velandia y que se desvincule a la entidad del trámite constitucional.
Señaló que “las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”. Agregó que se atendieron los procedimientos legales y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada con la providencia de 28 de noviembre de 2019, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al revocar la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 6 de diciembre de 2019. Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 23 de julio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].
En este caso, la accionante no expresó las razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. En cualquier caso, es preciso señalar que los términos judiciales para interponer acciones de tutela no estuvieron suspendidos con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los que se ordenó la suspensión general de los términos judiciales, lo que no justifica la presentación en el plazo que, por regla general, esta corporación ha estimado razonable, lo que tiene por objeto preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En efecto, si bien es cierto que por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta 30 de junio del año en curso[12], dicha suspensión no operó para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente a los canales electrónicos habilitados por la Rama Judicial. Al respecto, cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela y habeas corpus.
Se insiste, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz María Quintero Velandia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Las comunicaciones se enviaron a los siguientes correos electrónicos: cs.gonzalez@roasarmiento.com.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, adm05cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin05cuc@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. [2] Dentro del proceso radicado 85001333001-2016-00219-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] Mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567.