ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia atacada se profirió el 4 de diciembre de 2019 y se notificó mediante correo electrónico el 22 de enero de 2020.
( ). Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2020, transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
( ). En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el actor alegó que la tardanza se explica en que solo hasta el 15 de julio de 2020 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá le suministró el expediente digital por cuenta de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, dicha circunstancia no lo habilita para acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo la noción de plazo razonable, que en este caso no se cumple, pues la inmediatez de la solicitud de amparo se determina desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la situación que genera la supuesta afectación de los derechos fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03684-00(AC) Actor: ORLANDO MANTILLA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION C Y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensional. Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Orlando Mantilla Méndez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, que considera vulnerados con las sentencias de 19 de marzo y 4 de diciembre, ambas de 2019, dictadas en primera y segunda instancia, en las que se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El accionante nació el 23 de junio de 1956[1], por lo que cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2014. Laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde el 1 de abril de 1971 hasta el 26 de abril de 1993, para un total de 22 años y 25 días.
Además, efectuó cotizaciones como trabajador del sector privado durante 5 años, 7 meses y 17 días, en periodos interrumpidos desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 20 de septiembre de 2014. Mediante Resolución Nº GNR 282253 de 12 de agosto de 2014, el Instituto de Seguro Social reconoció la pensión vitalicia de vejez en cuantía de $979.943, liquidada con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y un IBL del 75% de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
El demandante interpuso recurso de reposición en el que pidió la reliquidación de la pensión que se resolvió a través de la Resolución Nº VPB 25264 de 23 de diciembre de 2014[2], en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. El señor Orlando Mantilla Méndez solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución Nº GNR 137970 de 12 de mayo de 2015, decisión que se confirmó por medio de las Resoluciones Nº GNR 302331 de 1 de octubre de 2015[3] y Nº VPB 1601 de 14 de enero de 2016[4]., en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
El 11 de enero de 2018, el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y pago de su pensión de vejez con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, en virtud el principio de favorabilidad.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que en audiencia inicial de 19 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que si bien el actor tiene derecho a que se le apliquen las reglas del régimen de transición en cuanto a la edad (55 años), el IBL debe establecerse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 2.
Fundamentos de la acción El señor Orlando Mantilla Méndez señaló que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, al proferir las decisiones de 19 de marzo y 4 de diciembre, ambas de 2019, en las que se negó la reliquidación de su mesada pensional.
Manifestó que agotó en debida forma los mecanismos administrativos y judiciales para la satisfacción de sus derechos fundamentales y que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se presentó en “un término razonable y proporcionado a partir de la notificación de la última decisión del Tribunal y el suministro del expediente digital por parte del juzgado administrativo, lo cual ocurrió efectivamente el 15 de julio de 2020; situación que debe ser tenida en cuenta, por el cierre de las actividades judiciales ordenado conforme a los Decretos del Gobierno Nacional debido al estado de emergencia sanitaria que reina en el país a partir de marzo de 2020”.
Además, sostuvo que en ninguna de las providencias demandadas se ordenó efectuar las operaciones aritméticas para determinar cuál es la liquidación pensional que resulta más favorable, toda vez que los jueces de instancia se limitaron a sustentar la decisión en el análisis del régimen de transición y los parámetros de la Ley 33 de 1985 en lo referente a los factores salariales, pero no determinaron si la prestación fue correctamente liquidada o no. Por lo anterior, sostuvo que se desconoció el principio de congruencia porque dichos argumentos fueron planteados desde la demanda.
En efecto, sostuvo que varias situaciones jurídicas quedaron sin resolver, a saber: “a) No hubo análisis ni pronunciamiento frente a cada una de las pretensiones de la demanda. b) Lo anterior significa, que no se dio aplicación al Principio Constitucional de Favorabilidad Laboral ni aplicación al principio procesal de congruencia, por lo que debe darse su aplicación en las sentencias. c) Por tales omisiones, no fue analizado ni considerada, la liquidación correcta que debe ser aplicada por Colpensiones. d) Si Colpensiones liquidó la prestación con los salarios devengados y reportados entre el 1 de abril de 1994 a agosto 31 de 2014, la liquidación correcta sería, conforme a la que me permito anexar a esta acción. e) En el evento de que la pensión se liquide con el último año de los aportes cotizados, el valor correspondería a $1.927.437.50, de acuerdo a la liquidación determinada en la pretensión segunda de la parte condenatoria de la demanda, que se encuentra en el expediente digital anexo. f) Si mi pensión debió reconocerse conforme a la Ley 71 de 1988, por principio de favorabilidad laboral, la liquidación sería conforme a lo consagrado en los Decretos 2709 de 1994 artículos 6 y 8, observando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016 en el expediente No. 05001-23-31-000-2009-00112-01 interno No. 0526-2014, demandante José Miguel Zapata Hernández con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, circunstancia en la cual se debe ordenar el pago de la pensión al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, a partir del 23 de junio de 2016, ordenando desde luego descontar las mesadas canceladas por pensión entre el 20 de abril de 2014 según la resolución GNR 282253 del 12 de agosto de 2014 de Colpensiones y el 22 de junio de 2016. 9) Finalmente, se omitió haberse considerado la liquidación de la pensión con los aportes y cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante toda la vida laboral. h) Como soy beneficiario del régimen de transición podría optar por la pensión cuya liquidación se efectué con una tasa de remplazo del 90% como lo estipula el Acuerdo 049 de 1990 o el 80%, como lo determina la Ley 797 de 2003”.
Hizo referencia a las sentencias C-037 de 1996 y C-425 de 2002 de la Corte Constitucional, respecto a la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, así como a la sentencia C-168 de 1995 en la que se precisa el alcance del principio de favorabilidad en materia pensional en cuanto a la aplicación del régimen de transición. Por último, aseveró que se desconocen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales como quiera que la situación más favorable en su caso era dar aplicación al IBL contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 3.
Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales vulnerados al suscrito: entre otros el Debido Proceso, Igualdad, Seguridad Social y el acceso a la Administración de Justicia, por no contar con otro medio de defensa judicial. 2. Que, se Revoque Sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 16- Sección Segunda, en elexpediente radicado No. 11001-33-35-016-2017-00489- 00. 3.
Que se Revoque la Sentencia del 4 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "C", con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda, en el expediente radicado No. 11001-33-35-016-2017-00489-01. 4. Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a que se profiera nuevo fallo y se pronuncie específicamente sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando el análisis de las operaciones aritméticas correspondientes sobre la liquidación de mi pensión de vejez que me sea más beneficiosa de acuerdo al principio Constitucional de Favorabilidad Laboral y así se ordene a Colpensiones la reliquidación de mi prestación pensional. 5.
Que se resuelva la presente acción en los términos establecidos para ello en la ley”. 4. Pruebas relevantes Mediante memorial remitido por correo electrónico el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, remitió el expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501620170048901, actor: Orlando Mantilla Méndez. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, así como a Colpensiones, como tercera interesada en el resultado del proceso[5].
Además, ofició a las referidas autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-016- 2017-00489-01, actor: Orlando Mantilla Méndez. 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones En memorial remitido el 25 de agosto de 2020, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas.
En primer lugar, hizo referencia a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales para indicar que la solicitud de amparo elevada por la demandante no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
En segundo lugar, advirtió que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su “autodominio”, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Manifestó que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, por lo que es el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.
Por último, indicó que no se probaron las razones que permitan, a través de la acción de tutela, excepcionar el valor de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia demandada. 6.2. Respuesta del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda Mediante correo electrónico de 15 de agosto de 2020, la titular del despacho judicial rindió informe acerca de cada una de las actuaciones que se surtieron durante el trámite judicial de primera instancia y, además, remitió el expediente ordinario en formato digital. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al emitir las sentencias de primera y segunda instancia de 19 de marzo y 4 de diciembre de 2019, en las que se negó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
De manera previa, debe establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[6] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [7] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[8], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[9], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[10] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 4 de diciembre de 2019 y se notificó mediante correo electrónico el 22 de enero de 2020[13], como se observa a continuación: Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2020, transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[14].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[15].
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el actor alegó que la tardanza se explica en que solo hasta el 15 de julio de 2020 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá le suministró el expediente digital por cuenta de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, dicha circunstancia no lo habilita para acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo la noción de plazo razonable, que en este caso no se cumple, pues la inmediatez de la solicitud de amparo se determina desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la situación que genera la supuesta afectación de los derechos fundamentales, en este caso particular, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
Además, si bien es cierto por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta 30 de junio del año en curso mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, dicha suspensión no operó para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente a los canales electrónicos habilitados por la Rama Judicial. Al respecto, cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[16] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[17] y habeas corpus[18].
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar improcedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Mantilla Méndez, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]Folio 3 del expediente ordinario que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501620170048901. [2] Folio 27 ibíd. [3] Folio 48 ibíd. [4] Folio 54 ibíd. [5] El demandante, las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: orlandomantilla2306@hotmail.com; admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Ibídem. [8] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Ibídem. [11] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Folio 155 del expediente ordinario que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501620170048901. [14] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [15] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [16] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [17] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [18] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co