ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia atacada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante edicto desfijado el 29 de octubre de 2019, ( ).
Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 8 de julio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
( ) no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el apoderado de la actora alegó en el escrito de impugnación que la superación del plazo razonable se justifica en la imposibilidad física para interponer la acción de tutela, por el cierre de los despachos judiciales y por la suspensión de los términos judiciales como consecuencia de la pandemia, en realidad dicha suspensión no operó en los trámites de tutela de primera y segunda instancia, sino que tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y en el trámite eventual de revisión de tutelas de competencia de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 134 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03039-01(AC) Actor: GRICELIA GUERRERO DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declaratoria de contrato realidad en trabajadores del sector salud. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado, contra la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: La demandante fue vinculada al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. el 28 de enero de 1999, a través de contrato de prestación de servicios como enfermara jefe. Durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto del año 2000 y hasta el 1º de marzo de 2002, suscribió contratos simulados de arrendamiento de servicios personales de carácter privado con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. Además, a partir del 1º de abril de 2003 hasta el 26 de agosto de 2006, fue contratada mediante la modalidad intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado UCINCOOP. El 22 de octubre de 2009, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital y los Hospitales El Tunal y Meissen II (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), con el fin de obtener la nulidad de los oficios de 24 de abril y 7 de mayo de 2009, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de una verdadera relación laboral.
El proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, reconoció la existencia del contrato laboral y resolvió condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. a efectuar el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de abril de 2003 al 16 de marzo de 2006 y a realizar los aportes de seguridad social a los respectivos fondos de salud y pensiones del 28 de enero a 28 de noviembre de 1999, 16 de agosto de 2000 a 30 de septiembre de 2001, 1º a 30 de noviembre de 2001, 9 a 30 de septiembre de 2002, 6 de diciembre de 2001 a 30 de abril de 2002 y 1º de abril de 2003 a 16 de marzo de 2006.
La demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 29 de agosto de 2019, en el sentido de modificar y precisar algunas de las órdenes dictadas por el a quo, así: “TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a (i), tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante, con fundamento en los honorarios pactados, durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 28 de enero al 28 de noviembre de 1999, 9 de septiembre al 31 de octubre de 2002, 2 al 31 de diciembre de 2002, 16 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2001, 1º de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2002, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador;
(ii) por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajadora, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR prescritos los interregnos contractuales del 28 de enero al 28 de noviembre de 1999, 9 de septiembre al 31 de octubre de 2002, 2 al 31 de diciembre de 2002, 16 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de 2001, 1º de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2002, tal como quedó explicado en el presente fallo”. 2. Fundamentos de la acción La actora aseveró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, así como a los principios de la non reformatio in peius y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir la decisión de 29 de agosto de 2019, en tanto modificó la sentencia de primera instancia haciendo más gravosa la situación del apelante único, toda vez que redujo los beneficios concedidos por el a quo y no se pronunció frente a los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Sostuvo que está en desacuerdo con la interpretación que efectuó la autoridad judicial demandada en relación con el principio de la non reformatio in peius, en tanto decidió modificar la decisión del Tribunal en la que se condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., cuando en realidad era la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a lo que agregó que dicho aspecto no es razón suficiente para desmejorar su situación y “hacer excepciones donde la ley no las hace y menos cuando se hace recaer la pretendida excepción sobre condenas en relación con derechos sustanciales extraños a la irregularidad presentada y los cuales priman sobre lo puramente procesal o adjetivo”.
Aseveró que en el recurso de apelación pidió modificar los ordinales tercero y quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a todos los demandados y no sólo a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pues considera que el Distrito Capital de Bogotá es solidariamente responsable junto con sus entidades adscritas de las obligaciones originadas en sus actuaciones y que se podía demandar a cada una de ellas o en forma solidaria como efectivamente se hizo.
Por último, señaló que en la segunda instancia solo se tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios allegados al proceso y una certificación de la Cooperativa mediante la cual ficticiamente se vinculó a la actora, pasando por alto el resto de las certificaciones aportadas, la prueba testimonial y, en general, el acervo probatorio contenido en el expediente. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “solicito del Honorable CONSEJO DE ESTADO, con excepción hecha de la parte donde se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y no Norte, como se había dicho en la sentencia de primera instancia; solicito el amparo al debido proceso con la revocatoria del artículo 3° de la sentencia de segunda instancia donde se hace más gravosa la situación del único apelante, infringiendo la Constitución y la Ley, las cuales consagran el principio de no reformatio in pejus; e igualmente se dé curso favorable a las solicitudes presentadas en el alcance de la impugnación contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (…)”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 15 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en formato digital el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-25-000-2009-00448- 01. Actora: Gricelia Guerrero Díaz. 5.
Trámite procesal Por auto de 10 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al Distrito Capital, Secretaría de Salud y a la Sub Red Integrada de Servicios Red Sur E.S.E, como terceros interesados en el trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 46656 a 46660 de 13 de julio de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá En escrito de 16 de julio de 2020, allegado mediante correo electrónico la jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que de conformidad con la información suministrada en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA de la ADRES la señora Gricelia Guerrero Díez se encuentra activa en Compensar EPS en el régimen contributivo desde el 1 de mayo de 2016.
Señaló que no tiene injerencia en el proceso de contratación de subredes, como tampoco en la terminación de los vínculos contractuales de la accionante, toda vez que conforme con el artículo 20 del Acuerdo Nº 20 de 1990 del Concejo de Bogotá, sus funciones se enmarcan en ser el organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud. Agregó que en el presente caso no se plantean hechos que indiquen negación de la prestación de servicios de salud, por lo que pidió que se ordene su desvinculación del trámite de tutela por la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no es competente para dirimir este tipo de conflictos que son de carácter laboral y porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000-23-25-000-2009-00448-01, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno en relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado[1]. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 29 de agosto de 2019, efectuada por edicto fijado el 25 de octubre de 2019 y desfijado el 29 de octubre del mismo año, y la presentación de la tutela- 6 de julio de 2020, trascurrieron 8 meses y 6 días.
Incluso, desde su ejecutoria– 5 de noviembre de 2019-, el aludido plazo razonable se superó. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, mediante apoderado, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Aseguró que la imposición del término de seis (6) meses para la presentación de la tutela en este caso no resulta razonable, como quiera que dicho plazo resultaba físicamente imposible de cumplir por cuenta del “caso fortuito y fuerza mayor, hechos de público conocimiento, consistentes en la presentación de la pandemia denominada CORONAVIRUS o COVID 19, que desató tanto la CUARENTENA GENERAL como la SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL PODER JUDICIAL POR CIERRE DE LOS DESPACHOS JUDICIALES”, lo cual no sólo afectó a los despachos, jueces y funcionarios judiciales, sino a toda la población incluidos los abogados litigantes, quienes vieron afectados sus propios medios de vida y sin la posibilidad de asistir a sus oficinas para acceder a sus medios de trabajo.
Sostuvo que la suspensión de términos comenzó a operar antes de agotarse el plazo para la presentación de la acción de tutela y aunque se levantó formalmente a partir de julio de la presente anualidad, lo cierto es que dicha suspensión sigue vigente para acciones de tutela, hecho que fue admitido por el a quo, pues en su parte resolutiva indicó, lo siguiente: “TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[2]”.
En este orden de ideas, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se proceda a estudiar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez porque el plazo de los seis (6) meses para interponer la solicitud resulta físicamente imposible de cumplir por cuenta del cierre de las sedes judiciales y la suspensión de términos durante la pandemia por COVID-19, circunstancia que fue reconocida por el a quo, pues en su parte resolutiva ordenó que en caso de no impugnarse la providencia se dispusiera la remisión del expediente a la Corte Constitucional, una vez se levantara la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
De encontrar que dicho requisito general de procedibilidad se encuentra cumplido se debe determinar si la providencia de 29 de agosto de 2019, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, así como a los principios de la non reformatio in peius y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por haber desmejorado la situación jurídica que le había reconocido a la actora el juez de primera instancia y por no pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7].
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante edicto desfijado el 29 de octubre de 2019, como se observa a continuación: [pic] Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 8 de julio de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].
En el asunto bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el apoderado de la actora alegó en el escrito de impugnación que la superación del plazo razonable se justifica en la imposibilidad física para interponer la acción de tutela, por el cierre de los despachos judiciales y por la suspensión de los términos judiciales como consecuencia de la pandemia, en realidad dicha suspensión no operó en los trámites de tutela de primera y segunda instancia, sino que tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y en el trámite eventual de revisión de tutelas de competencia de la Corte Constitucional.
Dicha suspensión de términos judiciales fue decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19 desde el 16 de marzo hasta 30 de junio del año en curso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020.
En cuanto al mecanismo de la revisión eventual de las acciones de tutela a cargo de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, se dictaron los Acuerdos PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales fueron suspendidos los términos para dicho trámite desde el 17 de marzo hasta el 30 julio de 2020.
Como se advirtió en precedencia, contrario al entendimiento de la parte demandante, dicha suspensión no incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela en primera y segunda instancia, por lo que nada impedía que se presentara la demanda oportunamente a través de los canales electrónicos dispuestos por la Rama Judicial. Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[12] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad.
A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[13] y habeas corpus[14].
En este sentido, aun cuando en el marco de la emergencia sanitaria se han impuesto medidas de aislamiento preventivo obligatorio que restringen la movilidad, a través de las Resoluciones Nº 464 y 844 de 2020, emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, y de los Decretos Ordinarios 457, 531, 538, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020 y se ha restringido el acceso a las sedes judiciales, también se han adoptado medidas para garantizar el acceso al mecanismo constitucional de la acción de tutela a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, de modo que no se ha presentado ninguna interrupción ni barrera respecto a la tutela judicial efectiva, por lo que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo para esta Sala.
En efecto, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, dispuso la suspensión de términos judiciales en procesos ordinarios y en el trámite de revisión eventual de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional, lo cierto es que con la garantía de continuidad de la prestación del servicio de administración de justicia en el trámite de primera y segunda instancia de acciones de tutela y hábeas corpus, se ha dado cumplimiento a la obligación internacional de no suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales, consagrada en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15], así como a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, según el cual la acción de tutela procede aún durante los estados de excepción. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida el 31 de julio de 2020.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La autoridad judicial demandada fue notificada a los siguientes correos electrónicos: notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co y notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [2] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [13] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [14] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co [15] Artículo 27.
Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.