- Síntesis
- El inconformismo expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en el escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia estriba en el hecho de que la parte actora incurrió en una conducta temeraria por haber radicado dos acciones de tutela con los mismos sujetos procesales y con identidad de supuestos fácticos, razón por la cual, pidió en forma expresa la nulidad de la sentencia impugnada y que se revoque dicha decisión. (…) Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En el asunto que se analiza, lo primero que se destaca del escrito allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio es que no fue señalada la causal que sustenta la petición de nulidad, pues, solamente se hizo referencia a que el fallo es nulo por haberse configurado una acción temeraria por parte del Instituto Sociocultural Americano SAS, en consideración a que presentó dos acciones de tutela ante distintos jueces, con partes iguales y bajo supuestos fácticos idénticos. De esta manera, a partir de lo consagrado en el citado artículo 135, se concluye que la solicitud de nulidad procesal adolece de unos requisitos para ser alegada; en efecto, el Despacho encuentra que los hechos en los que se fundamenta no guardan correspondencia con ninguna de las causales de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que la supuesta conducta temeraria de la parte actora no se puede subsumir dentro de las enlistadas en ese postuladas. Por consiguiente, la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano de conformidad con el inciso final del artículo 135 ibidem, bajo la premisa de que la Superintendencia de Industria y Comercio no señaló ni explico la causal de nulidad que se configura en el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘’D’’, circunstancia que impide el análisis de fondo de petición.