REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad para su presentación / REFORMA DE LA DEMANDA – Límites / REFORMA DE LA DEMANDA – Eventos en que la reforma de los hechos no comporta cargos nuevos [L]a reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado.
(…). Respecto de los condicionamientos ordinarios que se desprenden del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que deben analizarse con las exigencias impuestas por el artículo 278 Ibídem la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, ha clasificado dos (2) categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.
(…). [D]e la oportunidad, con apoyo en la literalidad del artículo 278 del CPACA, esta Sala de Decisión ha afirmado que la reforma al libelo introductorio deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. (…). [E]n cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
(…). No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.
(…). [R]esulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.
(…). La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.
(…). [E]l Despacho advierte que revisada la demanda en el numeral 7º literal B, se alude a la presunta irregularidad en que se incurrió respecto de la elección del demandado quien fue avalado por consejos comunitarios a los cuales no pertenece. (…). Así las cosas, se concluye que es lo procedente admitir la reforma de la demanda en este aspecto, pues como se demostró la modificación no constituye un hecho nuevo sino que se allega una prueba respecto de una situación ya expuesta con el escrito inicial.
(…). [E]l Despacho advierte que dicha reforma, en efecto, se trata de la ratificación de la presunta irregularidad expuesta por el demandante en el hecho 12 de la demanda, lo que impone que deba ser aceptada. Con su escrito reformatorio el demandante pretende demostrar que en otras Corporaciones Autónomas Regionales los procesos de elección del representante de comunidades negras ante el consejo directivo, la persona designada como candidato es miembro de la comunidad del consejo comunitario postulante, para lo cual realizó un listado que, según su dicho, acredita tal circunstancia. Para el Despacho, dicha circunstancia fáctica en nada desconoce el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación de la demanda que, valga señalar, refiere al querer del actor de demostrar que el acto de elección acusado debe ser anulado porque, entre otras circunstancias, el demandado fue postulado por consejos comunitarios a los cuales no pertenece.
Por lo anterior, se concluye que la reforma de la demanda no incurre en la alteración de los hechos que implique la formulación de nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; sino que procura por profundizar en la situación fáctica formulada con el escrito inicial. Resta manifestar que en lo referente a allegar y solicitar pruebas esto deviene procedente en los términos señalados en los artículos 278, 212 y 173.2 del CPACA, lo que impone que este Despacho deba admitir la reforma de la demanda en este sentido, advirtiendo que respecto de su decreto y practica se resolverá en la instancia legalmente prevista para tal actuación. En consecuencia, se advierte el cumplimiento de las exigencias de los artículos 278 y 173 del CPACA, razón por la cual se admitirá la reforma de la demanda presentada.
NOTA DE RELATORÍA: De la reforma de la demanda como garantía procesal del derecho de acceso a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-2019-00093-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 3 de febrero de 2020. En cuanto a los aspectos sobre los cuales puede versar la reforma de la demanda en materia electoral y los límites que deben ser observados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 47001-23-33-000-2018-00242- 01.
Con respecto a la noción de cargo y lo concerniente a la ampliación del concepto de violación que implica la transformación del cargo de nulidad en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00111-00(S). Respecto de las modificaciones a los hechos que no constituyen un cargo nuevo, cuando respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de: 3 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 2019-00093-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2018- 00220-01; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2014-00111-00. De las modificaciones a los hechos que constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2018-00617;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2018-00113; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2014-00111-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00057-00 Actor: HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR –CORPOCESAR, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión reforma de la demanda AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la reforma de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO contra la elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO formuló, en su condición de representante legal[1] del Consejo Comunitario “Caño Candela” –ubicado en el Corregimiento “La Guajirita” del Municipio de Becerril (Cesar)–, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[2], con la que elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año 2020, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2020- 2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos (sic) del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JHON VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, para que se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero de 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO”. 2.
Mediante auto de 3 de septiembre de 2020, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspender de manera provisional los efectos jurídicos del acta de elección N°. 001 de 13 de febrero de 2020, mediante la cual se eligió al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.
3. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Con escrito remitido el 10 de septiembre de 2020, el demandante presentó reforma de su demanda, en los siguientes términos: Anunció que allegaba certificación suscrita por la señora Yoelis Farelo Fragozo, según la cual no renunció a la postulación como candidata del Consejo Comunitario Arcilla Cardón y Tuna para ser representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, situación referida en el hecho séptimo B de la demanda.
Afirmó que se ratificaba en lo expuesto en el hecho 12 de su demanda, en el cual expuso que a la señora Estilita González Otálora no se le permitió ejercer su derecho al voto “…pese haber aportado autorización del representante legal, acta de asamblea suscrita por los miembros del consejo comunitario, argumentando que debido a que no estaba autenticada la antes dicha Autorización ante notario no podían participar, contrariando el valor probatorio de las copias simples Sentencia SU774/14”.
Luego, enlistó 34 Corporaciones Autónomas Regionales para “…evidenciar que en los procesos de elección del representante de comunidades negras ante el consejo directivo de la respectiva CAR, se realiza la respectiva asamblea o postulación de la junta directiva, igualmente que la persona designada como miembro de la comunidad hace parte del consejo comunitario postulante”.
Finalmente, en lo referente al acápite probatorio señaló que: 1. Aportaba como documentales: 1. Respuesta emitida por las corporaciones. 2. Declaración extra proceso. 3. Oficio enviado a diferentes entidades por pate del señor JUAN GOMEZ OSORIO. 2. Solicitó recibir los testimonios de los señores: i) Gerardo Antonio Buena Vidal, ii) Walter Rafael Mojica Serna, iii) José Luis Cabas Zambrano y iv) Elys Miranda Martínez.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda, según lo dispuesto en los artículos 278 y 125 del CPACA. 2. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE La parte demandante fue notificada del auto admisorio de la demanda el 7 de septiembre de 2020 y solicitó la reforma de la demanda el 10 del mismo mes y año, lo que evidencia que se realizó en el término establecido en el artículo 278 del CPACA.
3. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA ELECTORAL Respecto de la reforma de la demanda electoral, el artículo 278 del CPACA, norma especial para los trámites judiciales electorales, dispone: “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Según el desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta, la reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, “…a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”[3] De esta manera, las modificaciones aportadas a la demanda no solo contribuyen a satisfacer necesidades de raigambre procesal, sino, a la vez, cuentan con efectos sustantivos, relativos a la materialización de algunos de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991, e incluso en el derecho convencional[4].
Resulta pertinente relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) aspectos, esto es, por la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia, que dan cuenta que, lejos de ser una facultad absoluta en beneficio de la parte actora, su operatividad dispone de ciertos límites que deben ser irrestrictamente observados[5].
En lo concerniente a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas a la demanda la Sala Especializada en asuntos electorales del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha concluido que éstas[6] pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del CPACA, las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto.
Respecto de los condicionamientos ordinarios que se desprenden del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que deben analizarse con las exigencias impuestas por el artículo 278 Ibídem la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, ha clasificado dos (2) categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.
Respecto de la oportunidad, con apoyo en la literalidad del artículo 278 del CPACA, esta Sala de Decisión ha afirmado que la reforma al libelo introductorio deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. Por otro lado, en cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164[7] del CPACA.
En lo que atiende a la noción de “cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art. 278 del C.P.A.C.A.), la Sección Quinta[8] ha expresado: “Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.
La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.” Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.
De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, el término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen–fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que soporta a la demanda.
Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del CPACA. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja.
Ello, por cuanto en éste[9] pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sección Quinta: “Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”[10] Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.
Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas: a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio[11] La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda;
(iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda[12].
4. DEL CASO CONCRETO Corresponde al Despacho resolver si admite o no la reforma de la demanda presentada, en término, por el señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO. Como ya se expuso el demandante reformó la demanda electoral anunciando puntualmente que la modificación recaía en: 1. El numeral 7º literal B, frente al cual se limitó a allegar certificación suscrita por la señora Yoelis Farelo Fragozo, según la cual no renunció a la postulación como candidata del Consejo Comunitario Arcilla Cardón y Tuna, para ser representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.
Al respecto, el Despacho advierte que revisada la demanda en el numeral 7º literal B, se alude a la presunta irregularidad en que se incurrió respecto de la elección del demandado quien fue avalado por consejos comunitarios a los cuales no pertenece. En este sentido, en el numeral mencionado se afirmó que el Consejo Comunitario Arcilla Cardón y Tuna, designó como candidata a representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, a la señora Yoelis Farelo Fragozo y luego también al ahora demandado JOSÉ TOMÁS FRAGASO.
Así las cosas, se concluye que es lo procedente admitir la reforma de la demanda en este aspecto, pues como se demostró la modificación no constituye un hecho nuevo sino que se allega una prueba respecto de una situación ya expuesta con el escrito inicial. 2. Anunció el demandante que “ratificaba” lo expuesto en el hecho 12 de la demanda en lo referente a que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en la sesión en la cual resultó elegido el demandado, no le permitió ejercer su derecho al voto a la señora Estilita González Otalora.
De igual manera, el Despacho advierte que dicha reforma, en efecto, se trata de la ratificación de la presunta irregularidad expuesta por el demandante en el hecho 12 de la demanda, lo que impone que deba ser aceptada. 3. Con su escrito reformatorio el demandante pretende demostrar que en otras Corporaciones Autónomas Regionales los procesos de elección del representante de comunidades negras ante el consejo directivo, la persona designada como candidato es miembro de la comunidad del consejo comunitario postulante, para lo cual realizó un listado que, según su dicho, acredita tal circunstancia. Para el Despacho, dicha circunstancia fáctica en nada desconoce el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación de la demanda que, valga señalar, refiere al querer del actor de demostrar que el acto de elección acusado debe ser anulado porque, entre otras circunstancias, el demandado fue postulado por consejos comunitarios a los cuales no pertenece.
Por lo anterior, se concluye que la reforma de la demanda no incurre en la alteración de los hechos que implique la formulación de nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; sino que procura por profundizar en la situación fáctica formulada con el escrito inicial. 4. Resta manifestar que en lo referente a allegar y solicitar pruebas esto deviene procedente en los términos señalados en los artículos 278, 212 y 173.2 del CPACA, lo que impone que este Despacho deba admitir la reforma de la demanda en este sentido, advirtiendo que respecto de su decreto y practica se resolverá en la instancia legalmente prevista para tal actuación. En consecuencia, se advierte el cumplimiento de las exigencias de los artículos 278 y 173 del CPACA, razón por la cual se admitirá la reforma de la demanda presentada por la parte demandante y de la misma se correrá traslado a las partes, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por el demandante HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO y, en consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR personalmente al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 8° del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020. 2.
NOTIFICAR personalmente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, a través de su Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de dicha corporación. 3. NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
CÓRRASE traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el artículo 8º, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5. NOTIFICAR por estado a la parte actora. 6. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 7.
COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 8. ADVIÉRTASE a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, conforme al artículo 278 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según se acredita con la certificación de inscripción del Consejo Comunitario “Caño Candela”, suscrita por el Alcalde Municipal de Becerril (Cesar) el 30 de diciembre de 2019, folio 26 del expediente digital. [2] Art. 139 del CPACA. [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00093-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 3 de febrero de 2020. [4] Ver, art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Auto de 28 de marzo de 2019. [6] Las alteraciones. [7] “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. [9] El concepto de la violación. [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. [11] Al respecto, puede consultarse autos de: tres (3) de febrero de dos mil veinte. Rad. 2019-00093-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho.
Rad. 2018-00220-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014-00111- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Al respecto, puede consultarse autos de: siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617, M.P. Alberto Yepes Barreiro; veintiocho (28) de noviembre de 2018. Rad. 2018-00113, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y; once (11) de diciembre de dos mil catorce.
Rad. 2014-00111- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.