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11001-03-28-000-2018-00081-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-13

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar Y Otros·Demandado: Senadores De La República, Período 2018-2022

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Sustentación insuficiente / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión Constituye este recurso, el medio a través del cual, se solicita al juez que profirió la providencia recurrida, la revoque o reforme; pedimento que debe hacerse, superando, entre otros, requisitos como la oportunidad para interponerlo, su procedencia, legitimación y sustentación. (…). [E]n el presente asunto, a pesar de ser presentado como súplica, el recurso a interponer para controvertir decisiones como la proferida por este Despacho, objeto de análisis, es el de reposición, tal como lo precisó la Sala de decisión en la providencia del 10 de septiembre de los corrientes y, para determinar su oportunidad, en virtud de la remisión hecha por el mencionado artículo 242 del CPACA, es indispensable consultar el contenido del artículo 318 del CGP, que consagra la procedencia y oportunidades para interponerlo.

(…). Frente a este requisito, la decisión recurrida, se notificó por anotación en estado del 20 de agosto de 2020 y, la presentación del recurso se realizó, el 25 siguiente, es decir, que la manifestación de inconformidad se produjo dentro de la oportunidad señalada para el efecto. (…). Revisados los argumentos expuestos en el recurso adecuado a reposición por disposición de la Sala, se observa que es prácticamente idéntico a su petición de nulidad, pues tanto los hechos, los fundamentos fácticos y de derecho, como las conclusiones del memorial objeto de estudio, son una transcripción del primero, con la única adición del ruego de revocar el auto recurrido, sin que se señale o se advierta que la providencia censurada adolece de algún defecto que conlleve a su revocatoria.

(…). [P]ara el Despacho, en el caso objeto de estudio, la sustentación del recurso, resulta insuficiente, al no existir reparo alguno que conlleve a analizar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por el incidentante, pues al no expresar el porqué de su inconformidad contra dicha providencia, se hace imposible determinar lo que, a su juicio, configura los yerros de la misma, pues el recurrente se limita a reiterar lo dicho en su petición de nulidad sin referirse a las presuntas fallas del auto recurrido, por lo cual, contrario a reponer la decisión del Despacho, se reafirmarán las razones de la negación. Lo anterior, por cuanto, (…), las pruebas allegadas por la RNEC, con posterioridad al cierre de la etapa de alegatos, forman parte de las decretadas en la audiencia inicial y, en ese orden, atendiendo a lo establecido en el párrafo final del artículo 173 del CGP, por tratarse de documentos aportados por entidad pública, siempre que se haya cumplido con el trámite de contradicción, como en efecto se hizo, deberán ser tenidas en cuenta al momento de proferirse el fallo, situación que en nada constituye irregularidad alguna que de lugar a declarar la pretendida nulidad.

Por lo anterior, se dispone estarse a lo resuelto en el auto de 19 de agosto de 2020 (…) y, en consecuencia, negar el recurso de reposición que se estudia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - NULIDAD ELECTORAL REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el auto proferido el pasado 19 de agosto, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el citado Congresista.

I.

ANTECEDENTES 1.-Mediante providencia del 19 de agosto del año en curso, se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del Senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al estimar que no se había incurrido en la causal prevista en el artículo 133, numeral 5º, del Código General del Proceso. 2.- El Despacho encontró que no había lugar a declarar la nulidad propuesta, en síntesis, por cuanto los documentos allegados por la RNEC, no corresponden a pruebas nuevas, sino a aquellas solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 173 del CGP; así mismo, por cuanto al tenor de dicha normativa, los documentos solicitados a otras entidades, que se alleguen al proceso antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción, situaciones que se cumplieron en debida forma, razón por la cual debían ser apreciadas y tenidas en cuenta como medio de convicción para la decisión a tomar por parte de la Sala de Sección respecto de las pretensiones y excepciones puestas a su consideración con motivo de los procesos acumulados adelantados contra el acto de elección de los actuales Senadores de la República. 3.- Contra dicha decisión, el Senador RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, presentó memorial el 25 de agosto siguiente, en el que dijo interponer “recurso de súplica”, razón por la cual, la Secretaría de la Sección, inicialmente, acorde con lo dispuesto en los artículos 246 del CPACA y 110 del CGP, dio el trámite de recurso de súplica y corrió el traslado del mismo.

Dentro del referido traslado, con escrito de 27 de agosto de 2020, allegado mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sección, el Partido Político MIRA, a través de apoderada, descorrió el traslado, solicitando negar el recurso y confirmar la providencia recurrida, al considerar, que no se configuraba la causal de nulidad alegada.

Lo anterior, por cuanto la causal invocada prevé dos supuestos para la ocurrencia de la declaratoria de nulidad: i) omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y ii) prescindir de la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, sea obligatoria; y en el caso concreto, el incidentante no demostró la presencia de los referidos supuestos conforme lo establece la causal 5ª del artículo 133 del CGP y, adicionalmente, esgrimió los mismos argumentos de la petición de nulidad.

Trajo a colación, lo expuesto en la providencia recurrida, en relación con las dos situaciones previstas en el artículo 173 del CGP tales como: i) las pruebas debían solicitarse, practicarse e incorporarse al expediente dentro de los términos y oportunidades señalados en el mismo Código, con el fin de ser apreciadas por el juez y ii) los documentos solicitados a las entidades públicas allegados antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta en la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción, traslado que se le garantizó plenamente a los sujetos procesales.

Consideró evidente el vencimiento, por parte del incidentante, de las oportunidades concedidas por la Magistrada ponente para el ejercicio del derecho de contradicción en relación con los documentos allegados por la RNEC. Afirmó que de manera alguna hubo actuación subrepticia o arbitraria de parte del operador judicial, como para poner en duda la legalidad de las actuaciones y alegó la inexistencia de una posible vulneración de las garantías fundamentales de los litigantes.

Concluyó que es improcedente acudir a una solicitud de nulidad para reabrir una oportunidad procesal ya vencida e insistir en ello con la interposición de un recurso de súplica con los mismos argumentos, pues ello no demuestra el presupuesto normativo del numeral 5º del artículo 133 del CGP. 4.- Del trámite dado al recurso de súplica, de su adecuación y del traslado Cumplido el traslado señalado, la Secretaría de la Sección realizó el correspondiente paso al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 246 del CPACA.

Mediante providencia del 10 de septiembre del año en curso, la Sala de Decisión de esta Sección con ponencia del Magistrado Moreno Rubio, profirió auto en el que dispuso la improcedencia del recurso de súplica interpuesto y ordenó adecuarlo al de reposición y, en ese sentido, este Despacho, mediante decisión del 22 del mismo mes y año, ordenó a la Secretaría de la Sección impartir el trámite establecido para este medio de impugnación, dependencia que en cumplimiento de dicha orden, fijó aviso por el término de un día y corrió traslado a las partes del referido memorial, por tres más, vencidos los cuales pasó al Despacho de la suscrita Magistrada.

Dentro del término de traslado, el Partido Político MIRA, a través de su apoderada, presentó escrito el 24 de septiembre de 2020, allegado por correo electrónico a la Secretaría de la Sección, por medio del cual afirmó dar alcance a los argumentos esbozados en su escrito del pasado 27 de agosto, dentro del traslado del recurso como súplica, advirtiendo la no configuración de la causal de nulidad invocada por el incidentante y que, en consecuencia, la providencia recurrida ha de ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Despacho es competente para decidir el presente recurso de reposición, en los términos del artículo 125 del CPACA, según el cual es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.- Del recurso de reposición. Constituye este recurso, el medio a través del cual, se solicita al juez que profirió la providencia recurrida, la revoque o reforme; pedimento que debe hacerse, superando, entre otros, requisitos como la oportunidad para interponerlo, su procedencia, legitimación y sustentación. El artículo 242 del CPACA, consagra el mencionado recurso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Como lo establece esta norma en el párrafo segundo, para su oportunidad y trámite, debe estarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, compendio normativo que consagró lo pertinente en el artículo 319, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 319.

TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Las normas transcritas contienen los requisitos de viabilidad del recurso y el primero de ellos, consagra su procedencia contra las providencias no susceptibles de apelación o de súplica; es menester entonces, consultar los artículos 243 y 246 del CPACA, por contener ellos, el recurso de apelación y el de súplica, respectivamente.

Este último artículo, señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables ”, ello implica la necesidad de remitirse al citado 243 ibídem, por cuanto enlista las decisiones judiciales objeto del recurso de apelación y, una vez consultado dicho listado, se observa que dentro de ellos no se encuentra el auto mediante el cual se niega la solicitud de nulidad procesal.

Ahora bien, en el presente asunto, a pesar de ser presentado como súplica, el recurso a interponer para controvertir decisiones como la proferida por este Despacho, objeto de análisis, es el de reposición, tal como lo precisó la Sala de decisión en la providencia del 10 de septiembre de los corrientes y, para determinar su oportunidad, en virtud de la remisión hecha por el mencionado artículo 242 del CPACA, es indispensable consultar el contenido del artículo 318 del CGP, que consagra la procedencia y oportunidades para interponerlo, y en ese sentido, el inciso tercero establece “…cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

Frente a este requisito, la decisión recurrida, se notificó por anotación en estado del 20 de agosto de 2020 y, la presentación del recurso se realizó, el 25 siguiente, es decir, que la manifestación de inconformidad se produjo dentro de la oportunidad señalada para el efecto. Así mismo, se advierte que el apoderado del Senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien actúa en condición de demandado dentro de las referidas diligencias, cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso y, en tal sentido, se reúnen los requerimientos exigidos por las normas referidas en precedencia, razón por la cual, se tiene como viable entrar a analizar los argumentos en que funda su inconformidad. 3.- Caso concreto Para el Despacho, si bien el recurrente expone algunas inconformidades en su memorial, en ellas se advierte la reiteración de la solicitud de nulidad, sin aducir motivos de inconformidad contra el auto recurrido, más allá de solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a la petición de nulidad.

Revisados los argumentos expuestos en el recurso adecuado a reposición por disposición de la Sala, se observa que es prácticamente idéntico a su petición de nulidad, pues tanto los hechos, los fundamentos fácticos y de derecho, como las conclusiones del memorial objeto de estudio, son una transcripción del primero, con la única adición del ruego de revocar el auto recurrido, sin que se señale o se advierta que la providencia censurada adolece de algún defecto que conlleve a su revocatoria.

Así, teniendo en cuenta que los mismos argumentos del recurso fueron expuestos en la solicitud de nulidad sin expresar motivos puntuales en contra de la decisión del 19 de agosto del año en curso, más allá de su insistencia en que se acceda a lo pretendido en dicha oportunidad frente a su petición de nulidad; el Despacho se remite a lo entonces decidido y se reiteran las razones por las cuales se negó el pedimento nulatorio, pues no se acreditaron los vicios procesales aducidos, como específicamente se expuso; argumentos que, por economía procesal, no se incluyen en esta providencia, pues fueron analizados y decididos en detalle en el auto frente al cual no hubo reparo determinado.

Así las cosas, para el Despacho, en el caso objeto de estudio, la sustentación del recurso, resulta insuficiente, al no existir reparo alguno que conlleve a analizar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por el incidentante, pues al no expresar el porqué de su inconformidad contra dicha providencia, se hace imposible determinar lo que, a su juicio, configura los yerros de la misma, pues el recurrente se limita a reiterar lo dicho en su petición de nulidad sin referirse a las presuntas fallas del auto recurrido, por lo cual, contrario a reponer la decisión del Despacho, se reafirmarán las razones de la negación. Lo anterior, por cuanto, como se indicó en la providencia del 19 de agosto de 2020, las pruebas allegadas por la RNEC, con posterioridad al cierre de la etapa de alegatos, forman parte de las decretadas en la audiencia inicial y, en ese orden, atendiendo a lo establecido en el párrafo final del artículo 173 del CGP, por tratarse de documentos aportados por entidad pública, siempre que se haya cumplido con el trámite de contradicción, como en efecto se hizo, deberán ser tenidas en cuenta al momento de proferirse el fallo, situación que en nada constituye irregularidad alguna que de lugar a declarar la pretendida nulidad.

Por lo anterior, se dispone estarse a lo resuelto en el auto de 19 de agosto de 2020 respecto de cada uno de los argumentos expresados por el Senador RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial y, en consecuencia, negar el recurso de reposición que se estudia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

No reponer el auto proferido por este Despacho el 19 de agosto de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado del Senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”