ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral y razonable del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada fue dejada sin efectos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio (…).
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en su decisión. (…) La parte actora también planteó que se configuró el defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Quindío no aplicó el artículo 170 del C.G.P., Ese argumento tampoco es de recibo, por cuanto si bien es cierto que dicha norma faculta al juez a decretar las pruebas que sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, lo cierto es que esto no puede ser considerado un mecanismo para suplir las falencias probatorias de las partes, que es lo pretendido por la parte accionante, dado que era a quien le incumbía demostrar que la detención fue ilegal.
(…) [E]n la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo porque se desatendieron los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. (…) la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que ese pronunciamiento fue dejado sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 y, en ese sentido, no debía aplicarse para definir sobre la privación de la libertad del señor [W.F.P.R.].
(…) la Subsección estima que en la providencia (…) no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados en la demanda. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02380-01(AC) Actor: WILBER FERNEY PEREA RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Wilber Ferney Perea Ramírez, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Yulian Perea Potes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis representados, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA TERCERA DE DECISIÓN, con ocasión de la sentencia número 2016-00235-02 proferida el día 27 de febrero de 2020. “2. Que, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia número 2016-00235-02 proferida el día 27 de febrero de 2020, ejecutoriada el día 05 de marzo de 2020 por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.
“3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, en su Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, que en el término que estime conveniente, se sirva DICTAR NUEVA SENTENCIA, en la que se tenga en cuenta la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas y, por tanto, la reparación de los perjuicios causados.
“4. Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Wilber Ferney Perea Ramírez, como consecuencia del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se prolongó por el término de nueve (9) meses y seis (04) días”.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de fallo de 27 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró integralmente las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el expediente penal.
Señaló el accionante que la sentencia acusada se limitó a indicar que, al no aportarse copia de la providencia en la que se dictó la medida de aseguramiento, no podían conocerse las razones por las que se impuso, pero no tuvo en cuenta que del expediente penal se desprende lo que sucedió y los elementos materiales probatorios que tuvieron en cuenta las demandadas para solicitar y proferir la medida, por lo que “de las pruebas allegadas al proceso es posible analizar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento, llegándose a concluir que esta no era necesaria para el caso concreto”.
Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que la parte demandante solicitó copia íntegra del expediente penal y así lo decretó el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y, en ese sentido, era deber del demandado allegar esa prueba. Por tanto, afirmó que “decir que el demandante se limitó a aportar el acta de audiencia en la que se dictó la providencia que impuso la medida de aseguramiento, no corresponde a la realidad”.
Dijo que el juez de primera instancia debió advertir que no se allegó la prueba decretada y, en ese sentido, conducir al accionado para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas. Agregó que “el ad quem tampoco se percató de tal situación y decidió fallar con base en el incumplimiento cometido por la parte pasiva de la Litis…”.
Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Por otra parte, el ad quem solo se limitó a indicar que el demandante había incumplido con la carga probatoria de aportar la providencia tantas veces mencionada, sin tener en cuenta los demás documentos que componían el expediente penal. Si bien cuando se está frente a una privación injusta de la libertad, esta puede derivarse de un error jurisdiccional, ello no quiere decir que solo deba dársele valor probatorio a la providencia mediante la cual se emite la medida de aseguramiento”.
Alegó que, teniendo en cuenta que no se allegó la mencionada providencia y no se podía analizar la antijuridicidad de la medida, el accionado pudo dar aplicación al artículo 170 del Código General del Proceso y, en ese sentido, ordenar de oficio que se allegara la copia del auto o audiencia en la cual se impuso la medida, con el fin de dar claridad a los hechos objeto de controversia, dado que “el hecho de que no se aportara la documentación atrás mencionada, no quiere decir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilber Ferney Perea alla (sic) sido legal, necesaria o proporcional”.
De otra parte, planteó que se configuró un defecto sustantivo porque desconoció lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, pues no se realizó un análisis probatorio suficiente para identificar la antijuridicidad del daño y tampoco se analizó la conducta desplegada por el implicado, para concluir si fue determinante o no para dar apertura el proceso penal adelantado en su contra.
Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Dicho análisis era de gran trascendencia pues del mismo podía inferirse que el hecho de estar ocupando un inmueble en calidad de visitante, no era razón suficiente para proceder a su captura. Razón por la cual, ameritaba que los elementos materiales aducidos como fundamento de la medida de aseguramiento, tuvieran mayor contundencia para acreditar la apariencia de responsabilidad en el delito que se le atribuía. Por lo anterior, consideramos que el Tribunal Administrativo de Armenia, Sala Tercera de Decisión, no cumplió con las reglas establecidas en la sentencia de unificación, apartándose de lo allí dispuesto”.
La parte actora añadió que, en la decisión cuestionada, el tribunal accionado citó la sentencia de 29 de noviembre de 2019 (66001-23-31-000- 2009-00112-01), pero no tuvo en cuenta que esa sentencia no resolvió un problema idéntico, dado que en aquella “ni siquiera involucraba un escenario de supuesta privación injusta de la libertad”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 5 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceras con interés. 4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por los accionantes, porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
Mencionó que el fallo cuestionado se dictó con sujeción a las normas procesales y sustanciales exigidas y que fue denegatoria porque se encontró que la decisión de restringir la libertad no fue injusta, ilegal o irrazonable, sino que se realizó conforme a derecho. Precisó que se opone a lo expuesto en el escrito de tutela, dado que “no se refiere únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia”.
Dijo que este mecanismo está siendo indebidamente ejercido, porque lo que pretende es incidir en las funciones jurisdiccionales que constitucional y legalmente corresponden a los jueces del proceso ordinario. Adujo que el tema de la privación injusta de la libertad ya fue abordado por la Corte Constitucional, para lo que citó apartes de la sentencia SU- 072 de 2018.
Agregó que dado “el reciente cambio de jurisprudencia sobre el tema, los juzgados y corporaciones judiciales y las entidades que actuamos como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo hemos resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratase de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones de los accionantes que no han salido favorecidos en el marco del proceso ordinario”. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. De otra parte, sostuvo que el accionante no identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habría incurrido la providencia controvertida y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… en cuanto a los principios constitucionales en la actividad judicial, considérese que el fallo del Tribunal Administrativo de Quindío se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial, la sentencia del 15 de agosto de 2018, que para la fecha contaba con efectos, siendo un deber de todo juez administrativo acudir a las reglas jurisprudenciales de esta providencia. Por ello, el fallo accionado no desconoció de forma alguna los principios alegados (legalidad, presunción de inocencia, juez natural), más aún si la decisión se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo”. 4.4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia afirmó que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, “sin que en este caso se presente un error procedimental o se configure alguna causal objetiva de procedencia”.
Dijo que la decisión atacada se ajustó a las normas sustantivas y procesales aplicables y a la valoración racional de las pruebas y que no se excedieron los límites de discrecionalidad a los que deben ajustarse las autoridades judiciales. Agregó que debía tenerse en cuenta que en sentencia SU-072 de 2018 se estableció que el artículo 90 de la Constitución Política “no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C- 037/1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”.
Planteó que la absolución del ahora accionante se produjo por duda y, además, no demostró la falla alegada, que se limitó a predicar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado por cuanto el demandante fue absuelto en el proceso penal, por lo que era consecuente negar las pretensiones resarcitorias por la supuesta privación de la libertad, lo que de ninguna manera configura una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Dijo que lo que se evidencia en este caso es una inconformidad con la interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío, lo que no puede ser analizado, dado que “el respeto del principio de autonomía judicial impide que mediante el mecanismo de tutela se pretendan dirimir meras polémicas interpretativas”. Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones. 4.5.- La autoridad judicial accionada guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: “10.1.- En primer lugar, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes.
Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, los demandantes debían demostrar la ilegalidad de la privación de la libertad padecida por Wilber Ferney Perea Ramírez. “10.2.- Revisado el expediente de reparación directa, la Sala encuentra que los accionantes aportaron copia del expediente penal de manera que la afirmación hecha por el tribunal sobre que los demandantes no aportaron copia en medio magnético de las audiencias adelantadas en el proceso penal, no es del todo imprecisa o contraria a la verdad como lo sugieren los accionantes.
En efecto, los accionantes allegaron copia del proceso penal pero faltaba la copia de los CDs que contenían las audiencias. “10.3.- Lo anterior demuestra que los accionantes estaban en la capacidad de haber allegado o recolectado la prueba, pues el haber allegado copia del proceso penal demuestra que no existía una posición que le imposibilitara o dificultara a los accionantes la consecución de la prueba.
Por otra parte, no hay afirmación alguna por parte de los accionantes en el que señalen que existió dificultad o imposibilidad de obtener copia de los audios (CDs). “10.4.- También encuentra la Sala que, si bien en primera instancia se solicitó la copia del expediente, dicha prueba podía ser controvertida por los demandantes a fin de que se allegaran dichos audios de las audiencias.
Sin embargo, ello tampoco sucedió y el trámite continuó hasta proferir fallo de primera instancia sin dicha prueba. Es decir, la prueba se decretó y se incorporó de manera incompleta, sin que los demandantes se opusieran a ello. “10.5.- Tampoco pueden pretender los accionantes que el artículo 170 del Código General del Proceso sea utilizado para suplir las deficiencias probatorias provenientes de aquellos a quienes les incumbe probar los hechos.
Al respecto, cabe señalar que los accionantes solo alegaron la deficiencia probatoria cuando el tribunal profirió la decisión de segunda instancia contraria a sus intereses. “10.6.- Advierte la Sala que sin que se trate de una tarifa probatoria, la prueba de la decisión que impuso la medida de seguridad resulta esencial para demostrar la ilegalidad de esta.
Aunque en el proceso penal existan informes y elementos probatorios, solo es posible saber qué argumentos fueron usados por la fiscalía para solicitar la medida y por el juez para imponerla, con el documento o medio magnético que guarde una fiel reproducción de esta decisión. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando hay varios sindicados y se debe establecer de manera individual con base en qué supuestos se solicita e impone la medida respecto de cada uno. “10.7.- Sobre el defecto sustantivo la Sala no hará mayores razonamientos porque la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo desconocimiento se predica, no tenía vigencia para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (27 de febrero de 2020), toda vez que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, sin que se haya proferido decisión de reemplazo.
“11.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico ni sustantivo y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reprodujo los argumentos expuestos en la demanda de tutela que, en síntesis, están dirigidos a establecer que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico, porque “se empeñó en establecer que la única prueba que podía determinar las razones por las cuales se había impuesto la medida era la providencia o audiencia en la cual se dictó la misma.
No obstante, omitió realizar la valoración respectiva sobre los demás documentos que componían el expediente penal, pues nada dijo sobre los mismos, ni determinó los motivos por los cuales estos eran insuficientes para demostrar la antijuridicidad del daño alegado”. Así mismo, insistió en la configuración de un defecto sustantivo, por “haberse considerado que en el caso concreto no se tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales inicialmente establecidos para el análisis del asunto de marras y se dio una interpretación o aplicación inadecuada de la jurisprudencia para analizar el asunto a consideración”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.- Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 27 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… en cuanto a la imputación jurídica debe indicarse que en el presente asunto la detención preventiva surgió de la imposición de una medida de aseguramiento al señor Perea Ramírez y finalmente el proceso penal finalizó con una sentencia absolutoria por la aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que ha sido considerado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 2018 y en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, como originario de responsabilidad estatal en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, por lo tanto, corresponde a la parte demandante acreditar que existió algún incumplimiento de un contenido obligacional de las entidades demandadas para que surja el deber de reparar, específicamente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario no reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
“Revisado cuidadosamente el expediente se encuentra que la parte demandante se limitó a aportar el acta de la audiencia en la que se dictó la providencia que impuso la medida de aseguramiento al señor Wilber Ferney Perea Ramírez, documento del cual no se puede extractar cuáles fueron los fundamentos tanto de la Fiscalía General de la Nación para solicitar tal medida, ni de la Juez Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías para imponerla, en ese sentido no logró acreditar que se haya incurrido en una falla del servicio por las entidades demandadas, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone ‘incumbe a las pates probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.
“De manera reciente y en un asunto similar al caso concreto el Consejo de Estado consideró: ‘(…)’. “Explotando los argumentos de la sentencia en cita, se encuentra que en el presente asunto tampoco se aportó la audiencia en que se profirió la providencia que resolvió imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo tanto, no se acreditaron las razones por las cuales se impuso y con ello tampoco se logró establecer si la misma resultó ser desproporcionada o ilegal por incumplir con los requisitos en el Código de Procedimiento Penal.
“Ahora, también ha indicado el Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la administración judicial que exigir que sea esa la parte demandada la que aporte la providencia que se cuestiona, es ir en clara contradicción de lo dispuesto hoy en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), obsérvese: ‘(…)’.
“Argumentos que son perfectamente ajustables al caso concreto, pues en este proceso la parte demandante omitió cumplir con la carga de la prueba, limitándose a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad del Estado por cuanto el demandante fue absuelto en el proceso penal, sin embargo, como quedó plasmado con anterioridad en virtud a que la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, lo que debía demostrarse era que las entidades demandadas habían incurrido en una falla del servicio al solicitar e imponer la medida de aseguramiento, providencia que ni siquiera se allegó al expediente.
“De conformidad con lo expuesto, se tiene que no se logró acreditar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilber Ferney Perea Ramírez en virtud al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sea imputable jurídicamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, no surge para dichas entidades el deber de reparar dicho daño”.
A juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, en especial el expediente penal, del que, a su juicio, se podía evidenciar las razones de las demandadas para solicitar y proferir la medida y analizar la “antijuridicidad de la medida de aseguramiento”.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente, pues fue con ocasión del análisis del expediente penal que estableció que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… se tiene acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Wilber Ferney Perea Ramírez en virtud del proceso penal radicado No. 63001-60000-33-2014-04052 que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
“En efecto, según lo consignado en el acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo el día 28 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías del municipio de Armenia, al señor Wilber Ferney Perea Ramírez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario ‘Peñas Blancas’ del municipio de Calarcá Quindío, en virtud de lo cual se libró la respectiva boleta de encarcelación (Fls. 9-11 y 32 C de proceso penal).
“Luego, el día 01 de octubre de 2015 se le concedió la libertad al revocar la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías del municipio de Armenia por vencimiento de términos (FL. 1344 C de proceso penal)”. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el tribunal accionado estimara que las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta, de manera clara y detallada, de las razones que tuvieron las entidades demandadas para imponer la medida de aseguramiento contra el señor Perea Ramírez, información que resultaba indispensable para establecer si la medida impuesta al mencionado señor fue ilegal o desproporcionada.
En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido que se requiere conocer las razones de la medida de aseguramiento para entrar a verificar si cumple o no los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para su imposición. Conviene mencionar que la parte actora alega que, dentro del trámite ordinario, solicitó la copia del expediente penal y que fue la entidad demandada la que no la aportó completa.
No obstante, para la Sala, de esa situación no se desprende un defecto fáctico que sea atribuible a la autoridad judicial accionada y menos cuando la parte demandante pudo poner de presente ante el juez de conocimiento que la prueba se incorporó incompleta y no esperar a que se profiriera un fallo contrario a sus intereses para advertir esa situación, ante el juez constitucional.
La parte actora también planteó que se configuró el defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Quindío no aplicó el artículo 170[5] del C.G.P., para efectos de que se allegara copia de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento y, en esa medida, se establecieran las razones para ello. Ese argumento tampoco es de recibo, por cuanto si bien es cierto que dicha norma faculta al juez a decretar las pruebas que sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, lo cierto es que –como se indicó en el fallo impugnado– esto no puede ser considerado un mecanismo para suplir las falencias probatorias de las partes, que es lo pretendido por la parte accionante, dado que era a quien le incumbía demostrar que la detención fue ilegal.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo porque se desatendieron los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Pues bien, la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de dicho defecto, dado que ese pronunciamiento fue dejado sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 y, en ese sentido, no debía aplicarse para definir sobre la privación de la libertad del señor Wilber Ferney Perea Ramírez. Así las cosas, para la Sala resultaba adecuado que, el Tribunal Administrativo del Quindío verificara si la medida restrictiva de la libertad impuesta al ahora accionante fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018[6], tal como se anunció en la decisión cuestionada y que no fue posible dado que, como se vio, no se tenían elementos para ello al no conocerse detalladamente las razones de la imposición de la medida de aseguramiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección estima que en la providencia del 27 de febrero de 2020 no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados en la demanda. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-0preventiva e1, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] “ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. [6] En esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo: “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).