- Síntesis
- La empresa Ortiz Construcciones y Proyectos S. A., por conducto de apoderada, incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese organismo.(…) El 17 de septiembre de 2020 la demandante allegó a las presentes diligencias escrito, por cuyo conducto desiste de la acción de la referencia, sin expresar motivo alguno. Con el propósito de determinar la procedencia de dicha solicitud, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo resulta dable cuando no se ha dictado sentencia que ponga fin al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 . En ese orden de ideas, comoquiera que la exigencia prevista en el artículo 314 del CGP no se satisface en el sub lite, por cuanto el fallo de 30 de junio de 2020 puso fin a la acción de tutela de la referencia, toda vez que no fue impugnado por ninguna de las partes dentro del término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se negará la petición de desistimiento presentada por la demandante.