- Síntesis
- En lo particular, se encuentra que la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Consejo manifestó que recibió el proceso proveniente de la Seccional de Bolívar el 11 de septiembre de 2017, que al día siguiente lo pasó al despacho del magistrado Pedro Alfonso Sanabria y que, se registró el proyecto el 28 de agosto de 2018, pero que el expediente fue solicitado por otros tres magistrados y, finalmente es decidido en Sala 107 del 5 de diciembre de 2018. (…) Para la Sala, las eventuales falencias, dilaciones o demoras en las que pudo incurrir una autoridad jurisdiccional demandada no la exoneraban ni excusaban, llegado el momento, de dar aplicación al fenómeno prescriptivo en cuestión ni a la consecuencia derivada del mismo. Entonces, la tardanza que pudo haberse presentado en el curso del proceso, no implicaba que no se pudiera declarar la prescripción, pues la ocurrencia de este fenómeno jurídico aplica una vez se configure; de manera que, llegado el momento debía declararse. (…) Es decir, la presunta falta de diligencia para tramitar el proceso por parte de la autoridad demandada, no evitaba que de cumplirse el término estipulado, esta tuviera que declarar la prescripción, en tanto se extinguió su facultad sancionatoria. (…) Precisamente, para tales eventos existen en el ordenamiento jurídico otros medios con los cuales es factible cuestionar la conducta de cualquier autoridad por el eventual daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado bajo los fundamentos planteados la sociedad actora.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARGA ARGUMENTATIVA INSUFICIENTE - La jurisprudencia citada no contiene una regla o subregla aplicable al caso concretoEn concreto, la parte actora hizo referencia a una sentencia del 11 de mayo de 2001, dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 2001-00183-01, según la cual, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo de los derechos fundamentales se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia irrefutable de una «vía de hecho». (…) Al respecto, lo que se observa es que a pesar de que tal pronunciamiento pudiera contener enunciados genéricos relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no contiene una regla o subregla aplicable al caso particular que se plantea en la presente solicitud de amparo. Además, que tampoco constituye precedente pues no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) De manera que, para la Sala la sociedad actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria que permita analizar el defecto por desconocimiento del precedente planteado frente a lo decidido en la providencia acusada. (…) Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo el cargo específico propuesto en contra de la providencia objeto de debate. (…) Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección, ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una providencia judicial mediante este mecanismo de protección «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». (…) Así las cosas, en lo particular se torna imposible que esta Corporación realice algún tipo de análisis frente al presunto desconocimiento del precedente, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado «para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la Litis»», pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. [J.M.C.C.].