- Síntesis
- [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto que fue sometido a su consideración en virtud del recurso de apelación, esto es, determinar si en el caso concreto se había configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. Por tanto, no le asiste razón a la impugnante al manifestar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se excedió en su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación. (…) De otra parte, conviene señalar que el hecho de que la autoridad accionada no hubiera compartido la postura que planteó el municipio de Carepa en el recurso de apelación, no implica que una actuación al margen del procedimiento legalmente establecido, desconociendo el principio de consonancia o congruencia, dado que, al tratarse de un presupuesto procesal de la acción, es deber del juez hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño, como se puede apreciar que se hizo en este caso. (…) Lo anterior significa que la autoridad judicial, al abordar el análisis de la caducidad, no puede abstraerse a las interpretaciones que las partes hagan de los hechos, sino que debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. (…) En efecto, la Sala observa que, aunque el municipio de Carepa en el recurso de apelación hizo un análisis distinto al que acogió la autoridad judicial accionada, esta argumentó por qué dicho planteamiento era restrictivo y desconocía los demás hechos en los cuales la parte demandante fundamentó sus pretensiones, lo cual no obstó para que, seguidamente, efectuara un estudio de los hechos y de las pretensiones de la demanda que, a juicio de la Sala, se logró de manera adecuada y razonable. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 28 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto procedimental, pues se dictó en conexión con los hechos y pretensiones de la demanda y tuvo en cuenta el aspecto de la decisión de primera instancia que fue objeto de impugnación, por consiguiente, no desconoció el principio de congruencia.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DENUNCIA POR CONCUSIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la presentación de la denuncia[L]a Sala observa que, aunque de acuerdo con lo narrado en la demanda y los medios de prueba aportados por la demandante, se tuvo certeza de que la señora [O.S.R.] formuló denuncia en contra del ex alcalde municipal de Carepa, y, en virtud de esta, se adelantó la respectiva investigación penal que terminó en condena en contra de aquel, al plenario no se allegó constancia que acreditara la fecha exacta en que fue presentada. (…) Sin embargo, la ausencia de una constancia sobre el particular no impidió que la autoridad judicial accionada infiriera que la señora [S.R.] presentó denuncia por el delito de concusión entre los años 2010 y 2011, para lo cual explicó que lo hacía con fundamento en lo manifestado en el «acápite 5.1. de la demanda, numerales 5.1.8., 5.1.22, 5.1.24.», deducción que para la Sala resulta razonable —e incluso garantista—, en la medida en que lo narrado en esos numerales se refiere a hechos ocurridos en el 2011, y en el caso concreto determinó que el cómputo del plazo de que trata la ley inició el primer día hábil del año 2012, esto es, el 11 de enero de 2012, extendiéndose hasta el 13 de enero de 2014. (…) Asimismo, se tiene que esa inferencia partió de un hecho que no fue controvertido y del que se tenía certeza de su ocurrencia, de conformidad con lo manifestado en la demanda y en el material probatorio allegado al proceso, este es, que efectivamente la señora [S.R.] presentó denuncia por el delito de concusión en contra del señor [C. A.C.A.], ex alcalde del municipio de Carepa. (…) Por lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de necesidad de la prueba, pues fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en ningún momento omitió valorarlas.