ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS / ENFERMEDAD RELACIONADA CON ACTIVIDAD PROFESIONAL – Reporte de soldado regular durante la prestación del servicio militar [L]a Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, consistente en que no existe en el proceso contencioso prueba alguna que relacione la patología de «cofosis bilateral» con la prestación del servicio militar obligatorio, parte de un supuesto erróneo, en tanto que no está teniendo en cuenta el acta de Junta Médica No. 97896 de 23 de octubre de 2017, la cual señala que el origen de dicha patología «cofosis bilateral» es profesional.
( ) Sobre la conclusión del Tribunal, asociada a que «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016».
( ) Esta Sala considera que, a la luz del material probatorio recaudado, el Tribunal omitió valorar las pruebas del expediente, como son la copia del formato de incorporación del conscripto, el cual data de 27 de abril de 2016. A través de dicho documento se advierte que el accionante fue hallado apto para prestar el servicio militar y se vinculó al Ejército Nacional desde el 27 de abril de 2016.
( ) Asimismo, se encuentra copia del orden del día No 097 de 17 de mayo de 2016, del Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. [M.H.M.G.], en dicha orden del día se indica que el señor [J.A.M.C.] hace parte del 4º contingente del 2016, asignado al Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. [M.H.M.G.]”. ( ) Igualmente, se advierte una prueba documental titulada «acta de compromiso y de reclutamiento del señor [J.A.M.C.]», de 27 de mayo de 2016, en la cual se incorpora el conscripto en calidad de soldado regular.
( ) Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal omitió valorar las citadas pruebas cuando concluyó que el conscripto fue retirado del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016. ( ) Por último, el Tribunal indica en su providencia que no existe evidencia de que el accionante estuviese prestando el servicio militar, cuando se le realizaron las atenciones médicas de 8 de julio de 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016.
Sin embargo, la Sala encuentra que las referidas historias clínicas 8 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016 guardan relación con atenciones médicas brindadas por el área de sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se deja constancia que el paciente es un soldado regular que acude al servicio médico por distintas patologías.
( ) Asimismo, se observa que, en la historia clínica de 26 de julio de 2016, expedida por la Clínica Laura Daniela, se encuentra consignado que el paciente viene remitido de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02975-01(AC) Actor: JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ CORONELL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2017-00327-00.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiestan que el señor José Armando Martínez Coronel prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Ingenieros No. 10 «General Alberto Murillo González» en el municipio de Valledupar.
Refirieren que durante la prestación del servicio militar realizó actividades de polígono y, como consecuencia de ello, su sistema auditivo resultó afectado. Señalan que a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 97896 de 23 de octubre de 2017 se determinó que el señor José Armando Martínez Coronel había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 100%, adquirida en el servicio y por causa y en razón del mismo, como consecuencia de haber sido expuesto al ruido.
Indican que, con ocasión a lo anterior, el señor José Armando Martínez Coronel, en su calidad de víctima directa, y su núcleo familiar, conformado por los señores Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, promovieron el medio de control de reparación directa número 11001-33-43-062-2017-00327-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Sostienen que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual apelaron dicha decisión. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.
Como fundamento de la decisión el Tribunal señaló que no se encontraba acreditado en el plenario que el conscripto se encontraba haciendo polígonos el día 30 de junio de 2016. En razón a lo anterior, los accionantes sostienen que la decisión judicial en cuestión incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en consideración que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es de naturaleza objetiva.
Asimismo, acusan a la providencia judicial de incurrir en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Primero: sean tutelados a José Armando Martínez Coronel (lesionado), Justo Enrique Martínez Padilla (padre), y sus hermanos Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel, María Isabel Martínez Coronel los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso.
Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso 11001334306220170032701, promovido por José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 14 de marzo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 13 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de asuntos Constitucionales del Ministerio de Defensa y mediante escrito de 15 de julio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo por desconocer el requisito general atinente a la inmediatez.
Al respecto señaló: [ ] se observa que no se plantea en el sub lite un factor relevante justificado que permita soportar la inactividad de la peticionaria para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales, para pasar por alto el requisito de inmediatez, y en tal sentido se impone denegar la presente acción. El fallo de segunda instancia fue notificado en diciembre 2019, hay que recordar que a pesar de la cuarentena, los términos judiciales de la acción de tutela continuaron corriendo de forma normal y se autorizó la radicación de las mismas por correo electrónico [ ].
Asimismo, la cartera ministerial indicó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 15 de julio de 2020, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por desconocer el requisito general de procedencia atinente a la inmediatez.
Asimismo, señaló que su despacho no había incurrido en los defectos aludidos en la acción de tutela, en tanto que: «la decisión adoptada por este Despacho Judicial fue generada luego de un concienzudo análisis del material probatorio aportado durante el trámite de primera instancia y está fundada en que si bien se acreditó la existencia de la lesión sufrida por el señor José Armando Martínez, no se aportó al expediente alguna prueba que permitiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones auditivas padecidas y que permitiesen concluir la efectiva responsabilidad del Estado en el daño acreditado, pues no se logró demostrar ni la antijuridicidad del daño y mucho menos que este se causó con ocasión del servicio militar obligatorio».
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 14 de julio de 2020 y a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó a esta Sala de Decisión que declarara la improcedencia del mecanismo de amparo o, en su defecto, negara las pretensiones de la misma. Como fundamento de lo anterior, la Corporación accionada sostuvo: [ ] En el presente caso, la Sala observa que, en primer lugar, la parte actora mediante la presente acción, pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental invocado, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas: i) No se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2019; ii) lo que se está discutiendo es si la decisión judicial afecta, amenaza o viola el derecho fundamental invocado por el accionante; por consiguiente, el Despacho considera que este caso no tiene Relevancia Constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito.
( ) De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la providencia proferida por esta Corporación y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de seis (6) meses y, iv) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional [ ].
Asimismo, sostuvo el Tribunal que «no se incurrió en defecto fáctico alguno toda vez que el apoyo probatorio en el cual se fundamentó la decisión de la Sala, es adecuado y razonable, si se tiene en cuenta que se valoró en conjunto el material probatorio aportado, para determinar que existían serias dudas respecto a la existencia del nexo causal, pues las pruebas que demuestran la existencia de un presunto daño, datan de fechas posteriores a cuando el demandante fue dado de alta en la prestación del servicio militar obligatorio».
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general atinente a la inmediatez. Como fundamento de lo anterior, la Sección que conoció en primera instancia el presente asunto constitucional señaló: […] la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 26 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 20 de diciembre de 2019.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de julio de 20205, han transcurrido seis meses y 13 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…) La Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20207, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos a las acciones de tutela […].
A partir de los argumentos anteriores, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela promovida por los ciudadanos José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel. VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2020, solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de amparo.
Como fundamento del recurso de apelación señalaron: […] Frente a la posición adoptada por la SECCIÓN CUARTA del Consejo de Estado en la sentencia que se impugna, se desconoce una vez más el derecho a acceder a la administración de justicia por parte de los señores JOSE ARMANDO MARTÍNEZ CORONEL Y OTROS, pues si bien se suspenden términos de conformidad con los Acuerdos expedidos por Consejo Superior de la Judicatura y que no se hace lo mismo para el conocimiento de acciones de tutela, no es menos cierto que en el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, se dispuso suspender términos desde el 21 de marzo hasta el 03 de Abril de 2020, incluyendo las excepciones dispuestas en los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20- 11518 y PCSJA20-11519 de 2020, y que está precisamente relacionada con el conocimiento de acciones de tutela.
En este acuerdo se dispuso que los magistrados, jueces y empleados judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas, medida esta que no solo aplicaba para los funcionarios de la Rama Judicial, sino por disposición del Gobierno Nacional para cualquier ciudadano del territorio nacional.
En el acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, en el artículo 2, nuevamente retoma las excepciones de suspender de términos, indicando que esta operaba para las Acciones de Tutela, pero hacienda énfasis en que se daría prioridad al reparto de Acciones de Tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…) Ahora retomando el conteo de plazo razonable para radicar la acción de tutela se tiene que este comenzaría a correr a partir del día siguiente a la notificación, esto es, a partir del 21 de diciembre de 2019, sin embargo, hubo suspensión de términos por 14 días desde el 21 de marzo hasta el 03 de Abril de 2020, incluyendo esta suspensión para la recepción de acciones de tutela, según acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, lo que quiere decir que el termino para radicar la tutela vencía el día 04 de julio de 2020 […].
Con base en los argumentos anteriores, los accionantes solicitan revocar la sentencia de 30 de julio de 2020, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones contenidas en el proceso de reparación directa número 11001-33- 43-062-2017-00327-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración atribuye a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33- 43-062-2017-00327-00.
A juicio de los accionantes, la decisión judicial proferida por el Tribunal accionado incurre en un defecto factico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.
Respecto del requisito general atinente a la inmediatez. La Sala debe reiterar la tesis que se ha venido sosteniendo en ocasiones anteriores, consistente en que la pandemia ha alterado las condiciones de vida «de nuestros conciudadanos (…). En tal sentido, se tiene que mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, como consecuencia del brote de Covid-19 descubierto en Colombia.
Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros».
En el mismo sentido, las sedes en las que funciona la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. Por ende, en aquellos casos en los que el término de 6 meses, estatuido como razonable para el ejercicio de la acción de tutela, se hubiese cumplido en medio del aislamiento y, por ende, los accionante hubiesen presentado la acción de amparo después de transcurrido dicho término, la Sala ha establecido que el mecanismo constitucional se encuentra radicado dentro de un término razonable porque: i) los ciudadanos tenían el deber legal de cumplir medidas de confinamiento obligatorio que restringían el derecho a la circulación; y ii) las sedes físicas de la Rama Judicial no estaban funcionado.
En el sub judice, la sentencia de objeto de tutela data de 26 de noviembre de 2019, la notificación de esta se realizó el 20 de diciembre de 2019. Mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de julio de 2020. Es decir, el mecanismo constitucional se radicó después de haber transcurrido 6 meses y trece días desde la notificación de la providencia en el proceso ordinario.
Sin embargo, debido a las consideraciones previamente expuestas se considera que la acción constitucional se encuentra presentada dentro de un término razonable. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine, los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel manifiestan en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, en un error inducido, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución. Respecto de los defectos de error inducido y de decisión sin motivación se encuentra que los argumentos que lo sustentan son los mismos expuestos para fundamentar la configuración del defecto fáctico por la presunta valoración errada de una prueba.
Respecto del defecto de violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que no fue desarrollado por los accionantes. Por lo anterior, solo se analizará el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. VIII.4.2.1. Análisis del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[9]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[10].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[11].
Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[12].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[13].
Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que la parte accionante expuso, como argumento central y concerniente a la configuración del defecto fáctico, lo siguiente: […] [en] el presente caso se configura una dimensión negativa donde la valoración probatoria del juez supone el conocimiento de la prueba [concerniente a] la certificación de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio [pero] no se contempla la certeza de que el señor José Armando Martínez coronel se encontraba prestando servicio militar obligatorio al momento de los hechos [fragmento no legible] (…) Por que fue dado de alta el 5 de mayo de 2016 entendiendo esta expresión como si fuera retirado del Ejército Nacional cuando lo cierto es lo contrario interpretado (…) Aunado a lo anterior, se ve [que] el Tribunal (…) desestimó la existencia del nexo causal entre la lesión de hipoacusia neuro sensorial bilateral y la prestación del servicio obligatorio por las siguientes razones (i) porque el demandante José Armando Martínez coronel fue dado de alta el 5 de mayo de 2016;
(ii) porque según se indica en la historia clínica el demandante fue atendido por urgencias el 26 de julio de 2016. (…) Por lo anterior, se presenta un error interpretación por parte del juez al momento de precisar lo que define la expresión dar de alta en el argot castrense, [puesto que] significa ingreso de personal al servicio activo de una organización militar (…); es decir, tanto la fecha de los hechos (actividades de polígonos) 30 de junio de 2016 como para la fecha del tratamiento y hospitalización (…) [el accionante] se encontraba activo prestando su servicio militar obligatorio y así lo acreditan las pruebas que obran en el proceso […].
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el acervo probatorio recaudado en el expediente contencioso número 11001-33-43-062-2017-00327-00, se cuentan con las siguientes pruebas: Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores José Armando Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel[14].
Copia del orden del día No 097 de 17 de mayo de 2016, Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. Manuel Humberto Murillo González”[15]. Certificado de 8 de febrero de 2017, expedido por el Sargento Viceprimero Arley Caicedo Muñoz[16]. Copia del acta de junta médica laboral No. 97896 de 23 de octubre de 2017[17]. En este documento se consigna la siguiente información: […] VI.
CONCLUSIONES a- diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1) Exposición crónica a ruido valorado y tratado por los servicios medicina interna, ATS, potenciales evocados auditivos que deja como secuela a) cofosis bilateral. 2) Meningococcemia valorada con historia clínica y medicina interna, con evaluación hacia la mejoría actualmente.
Fin de la transcripción. (…) b- calificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Invalidez. No apto para actividad militar, según Decreto 094 de 1989 artículo 68 literal A y B. c- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%).
D- Imputabilidad del servicio. Afección 1, enfermedad profesional (EP) literal B, Afección 2, enfermedad común literal A […]. Hoja de vida del señor José Armando Martínez Coronel en el Ejército Nacional. Acta de compromiso y de reclutamiento del señor José Armando Martínez Coronel, de 27 de mayo de 2016, en la cual se incorpora como soldado regular del Ejército Nacional[18].
Declaración del señor José Armando Martínez Coronel de no pertenecer ni tener vínculos con grupos al margen de la Ley[19]. Póliza de seguro de vida No. 994000000000007, asegurado José Armando Martínez Coronel, tomador Ejército Nacional. Copia de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de 8 de julio de 2016.
Copia del formato de incorporación de 27 de abril de 2016 del señor José Armando Martínez Coronel[20]. Copia del oficio No. 0559 de 13 de abril de 2018, en el que el Capitán Cesar David Muñez Lizcano remite copia de historia clínica de la atención del soldado el 26 de julio de 2016. En la Epicrisis se evidencia la siguiente información: […] paciente que ingresa al servicio de urgencia de la clínica por presentar cuadro de cefalea de varios días de evolución (…) presunta sordera, no escucha lo que se le pregunta por lo cual se da alta para valoración por fonoaudiología […].
Copia de la historia clínica de 26 de julio de 2016 de la Clínica Laura Daniela[21]. En la historia clínica se dice que el señor José Armando Martínez Coronel viene remitido de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. En la historia clínica se señala como un caso sospechoso de «meningococemia». Copia de la historia clínica de 31 de julio – 2 de agosto de 2016[22] de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En la historia clínica se dice que el paciente padece de: «hipoacusia severa». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de 26 de noviembre de 2019, al analizar el caso del joven Martínez Coronel, señaló lo que a continuación se expone: […] A efectos de resolver el caso concreto, observa la Sala que en el presente caso, se demandan las lesiones ocurridas al señor José Armando Martínez Coronel el día 30 de junio 2016, cuando se encontraba ejecutando la actividad de polígono. Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el plenario, se constata que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta afección a la salud del actor y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño. Así las cosas, si bien se puede apreciar que el conscripto sufrió una pérdida de la capacidad auditiva total, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la entidad, por las siguientes razones: (i) Los elementos probatorios llegado tan sólo permiten demostrar que el señor José Armando Martínez Coronel, fue valorado y diagnosticado con cofosis bilateral, sin que se advierten las condiciones de su origen; estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la entidad pública.
(ii) Se quiere significar que, solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016 (…) y la fecha de ingreso por urgencia fue con posterioridad (…) aunado a lo anterior coma las valoraciones médicas efectuadas tratan de junio de 2017, sin que se haya portado medio probatorio alguno, con el cual se pudiera acreditar que efectivamente el día 30 de junio 2016, el demandante se encontraba haciendo polígono, y mucho menos, que éste haya sido la razón de la situación presentada […].
De lo transcrito en precedencia, se advierte que el argumento central esgrimido por el juez de segunda instancia para denegar las pretensiones de reparación en el proceso contencioso, consistió en que «de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el plenario, se constata que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta afección a la salud del actor y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño».
Lo anterior con base en que: (i) «los elementos probatorios [allegados] tan sólo permiten demostrar que el señor José Armando Martínez Coronel, fue valorado y diagnosticado con cofosis bilateral, sin que se advierten las condiciones de su origen; estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la entidad pública»; y (ii) «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016 (…) y la fecha de ingreso por urgencia fue con posterioridad».
A juicio de la Sala de Decisión esas conclusiones resultan abiertamente contrarias a las pruebas que obran en el expediente contencioso, como se enseña a continuación: Respecto de la conclusión consistente en que no existen pruebas que establezcan una relación causal entre el diagnóstico de «cofosis bilateral» y la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala debe poner de presente que, de acuerdo con el contenido del acta de Junta Médica Laboral No. 97896 de 23 de octubre de 2017[23], se tiene que el joven José Armando Martínez Coronel padece de los diagnósticos de: a) cofosis bilateral; y b) Meningococcemia.
El origen de las patologías padecidas por el conscripto es: «Afección 1, enfermedad profesional (EP) (…), Afección 2, enfermedad común (…)». Las patologías anteriores le dan una pérdida de la capacidad laborar al conscripto del 100%. En ese orden de ideas, la Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, consistente en que no existe en el proceso contencioso prueba alguna que relacione la patología de «cofosis bilateral» con la prestación del servicio militar obligatorio, parte de un supuesto erróneo, en tanto que no está teniendo en cuenta el acta de Junta Médica No. 97896 de 23 de octubre de 2017, la cual señala que el origen de dicha patología «cofosis bilateral» es profesional.
Sobre la conclusión del Tribunal, asociada a que «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016».
Esta Sala considera que, a la luz del material probatorio recaudado, el Tribunal omitió valorar las pruebas del expediente, como son la copia del formato de incorporación del conscripto, el cual data de 27 de abril de 2016[24]. A través de dicho documento se advierte que el accionante fue hallado apto para prestar el servicio militar y se vinculó al Ejército Nacional desde el 27 de abril de 2016.
Asimismo, se encuentra copia del orden del día No 097 de 17 de mayo de 2016, del Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. Manuel Humberto Murillo González”[25], en dicha orden del día se indica que el señor José Armando Martínez Coronel hace parte del 4º contingente del 2016, asignado al Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. Manuel Humberto Murillo González”.
Igualmente, se advierte una prueba documental titulada «acta de compromiso y de reclutamiento del señor José Armando Martínez Coronel», de 27 de mayo de 2016, en la cual se incorpora el conscripto en calidad de soldado regular[26]. Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal omitió valorar las citadas pruebas cuando concluyó que el conscripto fue retirado del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016.
Por último, el Tribunal indica en su providencia que no existe evidencia de que el accionante estuviese prestando el servicio militar, cuando se le realizaron las atenciones médicas de 8 de julio de 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016. Sin embargo, la Sala encuentra que las referidas historias clínicas 8 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016 guardan relación con atenciones médicas brindadas por el área de sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se deja constancia que el paciente es un soldado regular que acude al servicio médico por distintas patologías.
Asimismo, se observa que, en la historia clínica de 26 de julio de 2016, expedida por la Clínica Laura Daniela, se encuentra consignado que el paciente viene remitido de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Todas las pruebas anteriores, a juicio de la Sala, no fueron analizadas por el accionado al proferir la sentencia objeto de tutela.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia, invocados por la parte accionante, y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el interior del medio de control de reparación número 11001-33-43-062-2017- 00327-00, para que la autoridad accionada, dentro de un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, elabore un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y ORDENAR a la referida corporación judicial que, en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera nueva sentencia con base en los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
SEXTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva Voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS / ENFERMEDAD RELACIONADA CON ACTIVIDAD PROFESIONAL - Reporte de soldado regular no deja claro si el daño se ocasionó durante la prestación del servicio militar Aunque acompaño la decisión de la Sala de amparar a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, considero pertinente poner de presente que, en atención al contenido y alcance de la solicitud de tutela, y a los fundamentos de la sentencia censurada, el debate en este asunto gira exclusivamente en torno a determinar el alcance de la expresión “dar de alta”, a partir de las pruebas obrantes en el expediente.
(…) Como quedó antes visto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que no se acreditó la relación de causalidad entre la supuesta afección a la salud del accionante José Armando Martínez Coronel y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño, en particular, al no demostrarse que la enfermedad sufrida por aquél se presentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “[…] mediante certificación aportada en la demanda se indica que (sic) mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016 (…) y la fecha de ingreso por urgencia fue con posterioridad […]”. (…) En la solicitud de tutela los accionantes, justamente, cuestionan esa conclusión, y al respecto afirman que “[…] se presenta un error interpretación por parte del juez al momento de precisar lo que define la expresión dar de alta en el argot castrense, [puesto que] significa ingreso de personal al servicio activo de una organización militar […]”; por lo anterior, aducen que, tanto para la fecha de los hechos (actividades de polígonos), como para la fecha del tratamiento y hospitalización, el señor Martínez Coronel se encontraba activo prestando su servicio militar obligatorio, “[…] y así lo acreditan las pruebas que obran en el proceso […]”.
(…) Por su parte, al contestar la acción de tutela, el Magistrado Ponente de la sentencia censurada, señaló que en la misma no se configuró el defecto fáctico endilgado, si se tiene en cuenta que “[…] existían serias dudas respecto a la existencia del nexo causal, pues las pruebas que demuestran la existencia de un presunto daño, datan de fechas posteriores a cuando el demandante fue dado de alta en la prestación del servicio militar obligatorio […]”.
(…) Siendo ello así, es claro que la controversia apunta, en estricto sentido, a que se determine, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, si la expresión dar de alta significa, como lo entienden los accionantes, ingresar al servicio militar o, por el contrario, como parece suponerlo el Tribunal accionado, implica terminar dicha relación con el Estado, y, a partir de lo anterior, establecer si al valorar tales pruebas era admisible concluir, razonablemente, que después del 5 de mayo de 2016 [J.A.M.C.] no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02975-01(AC) Actor: JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ CORONELL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, que revocó la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, estimo pertinente aclarar mi voto de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.- Los ciudadanos José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, que negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2017-00327-00, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Este proceso fue iniciado con el fin de que se les indemnizara a los demandantes los daños irrogados como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 100% sufrida por el señor José Armando Martínez Coronell, en el servicio militar obligatorio, y por causa y razón del mismo. A juicio de la parte accionante, la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en consideración que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es de naturaleza objetiva.
Asimismo, consideran que se incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general atinente a la inmediatez. Inconforme con esta decisión, los accionantes la impugnaron. 2.- En la sentencia de 24 de septiembre de 2020 la Sala revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, al encontrar configurado el defecto fáctico alegado en la sentencia censurada de 26 de noviembre de 2019, en razón a que las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado en dicha providencia son contrarias a las pruebas que obran en el proceso contencioso administrativo.
A este respecto se señaló lo siguiente: “De lo transcrito en precedencia, se advierte que el argumento central esgrimido por el juez de segunda instancia para denegar las pretensiones de reparación en el proceso contencioso, consistió en que «de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el plenario, se constata que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre la supuesta afección a la salud del actor y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño».
Lo anterior con base en que: (i) «los elementos probatorios [allegados] tan sólo permiten demostrar que el señor José Armando Martínez Coronel, fue valorado y diagnosticado con cofosis bilateral, sin que se advierten las condiciones de su origen; estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la entidad pública»; y (ii) «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que (sic) mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016 (…) y la fecha de ingreso por urgencia fue con posterioridad».
A juicio de la Sala de Decisión esas conclusiones resultan abiertamente contrarias a las pruebas que obran en el expediente contencioso, como se enseña a continuación: Respecto de la conclusión consistente en que no existen pruebas que establezcan una relación causal entre el diagnóstico de «cofosis bilateral» y la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala debe poner de presente que, de acuerdo con el contenido del acta de Junta Médica Laboral No. 97896 de 23 de octubre de 2017, se tiene que el joven José Armando Martínez Coronel padece de los diagnósticos de: a) cofosis bilateral; y b) Meningococcemia.
El origen de las patologías padecidas por el conscripto es: «Afección 1, enfermedad profesional (EP) (…), Afección 2, enfermedad común (…)». Las patologías anteriores le dan una pérdida de la capacidad laborar al conscripto del 100%. En ese orden de ideas, la Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, consistente en que no existe en el proceso contencioso prueba alguna que relacione la patología de «cofosis bilateral» con la prestación del servicio militar obligatorio, parte de un supuesto erróneo, en tanto que no está teniendo en cuenta el acta de Junta Médica No. 97896 de 23 de octubre de 2017, la cual señala que el origen de dicha patología «cofosis bilateral» es profesional.
Sobre la conclusión del Tribunal, asociada a que «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que (sic) mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016».
Esta Sala considera que, a la luz del material probatorio recaudado, el Tribunal omitió valorar las pruebas del expediente, como son la copia del formato de incorporación del conscripto, el cual data de 27 de abril de 2016. A través de dicho documento se advierte que el accionante fue hallado apto para prestar el servicio militar y se vinculó al Ejército Nacional desde el 27 de abril de 2016.
Asimismo, se encuentra copia del orden del día No 097 de 17 de mayo de 2016, del Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. Manuel Humberto Murillo González”, en dicha orden del día se indica que el señor José Armando Martínez Coronel hace parte del 4º contingente del 2016, asignado al Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. Manuel Humberto Murillo González”.
Igualmente, se advierte una prueba documental titulada «acta de compromiso y de reclutamiento del señor José Armando Martínez Coronel», de 27 de mayo de 2016, en la cual se incorpora el conscripto en calidad de soldado regular. Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal omitió valorar las citadas pruebas cuando concluyó que el conscripto fue retirado del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016.
Por último, el Tribunal indica en su providencia que no existe evidencia de que el accionante estuviese prestando el servicio militar, cuando se le realizaron las atenciones médicas de 8 de julio de 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016. Sin embargo, la Sala encuentra que las referidas historias clínicas 8 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016 guardan relación con atenciones médicas brindadas por el área de sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se deja constancia que el paciente es un soldado regular que acude al servicio médico por distintas patologías.
Asimismo, se observa que, en la historia clínica de 26 de julio de 2016, expedida por la Clínica Laura Daniela, se encuentra consignado que el paciente viene remitido de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Todas las pruebas anteriores, a juicio de la Sala, no fueron analizadas por el accionado al proferir la sentencia objeto de tutela.” 3.- Aunque acompaño la decisión de la Sala de amparar a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, considero pertinente poner de presente que, en atención al contenido y alcance de la solicitud de tutela, y a los fundamentos de la sentencia censurada, el debate en este asunto gira exclusivamente en torno a determinar el alcance de la expresión “dar de alta”, a partir de las pruebas obrantes en el expediente.
Como quedó antes visto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que no se acreditó la relación de causalidad entre la supuesta afección a la salud del accionante José Armando Martínez Coronel y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño, en particular, al no demostrarse que la enfermedad sufrida por aquél se presentó durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “[…] mediante certificación aportada en la demanda se indica que (sic) mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016 (…) y la fecha de ingreso por urgencia fue con posterioridad […]”. En la solicitud de tutela los accionantes, justamente, cuestionan esa conclusión, y al respecto afirman que “[…] se presenta un error interpretación por parte del juez al momento de precisar lo que define la expresión dar de alta en el argot castrense, [puesto que] significa ingreso de personal al servicio activo de una organización militar […]”; por lo anterior, aducen que, tanto para la fecha de los hechos (actividades de polígonos), como para la fecha del tratamiento y hospitalización, el señor Martínez Coronel se encontraba activo prestando su servicio militar obligatorio, “[…] y así lo acreditan las pruebas que obran en el proceso […]”.
Por su parte, al contestar la acción de tutela, el Magistrado Ponente de la sentencia censurada, señaló que en la misma no se configuró el defecto fáctico endilgado, si se tiene en cuenta que “[…] existían serias dudas respecto a la existencia del nexo causal, pues las pruebas que demuestran la existencia de un presunto daño, datan de fechas posteriores a cuando el demandante fue dado de alta en la prestación del servicio militar obligatorio […]”.
Siendo ello así, es claro que la controversia apunta, en estricto sentido, a que se determine, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, si la expresión dar de alta significa, como lo entienden los accionantes, ingresar al servicio militar o, por el contrario, como parece suponerlo el Tribunal accionado, implica terminar dicha relación con el Estado, y, a partir de lo anterior, establecer si al valorar tales pruebas era admisible concluir, razonablemente, que después del 5 de mayo de 2016 José Armando Martínez Coronel no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [10] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [14] Visible a folio 19 - 26 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [15] Visible a folio 28 – 30 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [16] Visible a folio 31 del expediente número 11001-33-43-062-2017-00327- 00. [17] Visible a folio 33 - 34 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [18] Visible a folio 84 del expediente número 11001-33-43-062-2017-00327- 00. [19] Visible a folio 85 del expediente número 11001-33-43-062-2017-00327- 00. [20] Visible a folio 96 del expediente número 11001-33-43-062-2017-00327- 00. [21] Visible a folio 104 - 109 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [22] Visible a folio 110 - 120 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [23] Visible a folio 33 - 34 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [24] Visible a folio 96 del expediente número 11001-33-43-062-2017-00327- 00. [25] Visible a folio 28 – 30 del expediente número 11001-33-43-062-2017- 00327-00. [26] Visible a folio 84 del expediente número 11001-33-43-062-2017-00327- 00.