ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el ciudadano [J.P.G.M] contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a los principios de contradicción y presunción de inocencia, al haber proferido la providencia de 1o. de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación {…} (…), La norma en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o;
(ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. En el caso sub lite, el accionante alega que la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales por contener afirmaciones “inexactas y temerarias”, las cuales, a su juicio, también quebranta el principio de presunción de inocencia, toda vez que se hacen imputaciones en su contra, sin haber sido vinculado al proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. (…) Comoquiera que en la parte resolutiva transcrita no se menciona al actor, tal circunstancia descarta la configuración de los presupuestos para acceder a la medida cautelar solicitada, por lo que, en consecuencia, se denegará FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04130-00 (A.C) Actor: JUAN PABLO GALLO MAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], se admite la acción de tutela presentada por el ciudadano JUAN PABLO GALLO MAYA contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a los principios de contradicción y presunción de inocencia, al haber proferido la providencia de 1o. de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00777- 00.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquense a los señores EMERSON EDILBERTO JAIMES y CATALINA OCAMPO MORALES, parte demandante en el proceso de nulidad electoral; a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, parte demandada; y a los ciudadanos FREDY EDUARDO RUANO LÓPEZ y DIEGO FERNANDO BONILLA RIOS, de quienes se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Emerson Edilberto Jaimes, Catalina Ocampo Morales, Carlos Alberto Maya López, Fredy Eduardo Ruano López y Diego Fernando Bonilla Rios, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud de tutela. d): Ofíciese a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y/o a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], para que remitan, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2019-00777-00, contentivo del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores EMERSON EDILBERTO JAIMES y CATALINA OCAMPO MORALES, contra el acto de elección del señor CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ, como Alcalde del Municipio de Pereira (Risaralda), para el período constitucional 2020-2023, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. e): El contenido de la presente providencia, publíquese en un medio de amplia circulación y en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que quienes participaron dentro del proceso de inscripción y elección para ocupar el cargo de Alcalde del Municipio de Pereira (Risaralda), para el período constitucional 2020-2023, se vinculen como terceros interesados en el trámite de la acción constitucional de la referencia. f): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados y para evitar un perjuicio irremediable (SIC) los efectos de un eventual fallo de tutela a favor del suscrito, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado que, de manera transitoria y solo mientras se resuelve con carácter definitivo este proceso de tutela, ordene la suspensión de la sentencia del primero de septiembre de este año […]”.
Cabe señalar que, en efecto, como lo indica el actor, las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante…” (Resaltado fuera del texto).
La norma en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público[3]. En el caso sub lite, el accionante alega que la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales por contener afirmaciones “inexactas y temerarias”, las cuales, a su juicio, también quebranta el principio de presunción de inocencia, toda vez que se hacen imputaciones en su contra, sin haber sido vinculado al proceso, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. El fallo objeto de tutela y cuyos efectos pide que se suspendan, resolvió: “[…]
3. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2019, emanado de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor Carlos Alberto Maya López, como alcalde del Municipio de Pereira, para el período constitucional 2020- 2023, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído. 4.
CANCÉLASE la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del señor Carlos Alberto Maya López como alcalde del municipio de Pereira. […] 6. Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación a que haya lugar respecto de los señores Fredy Eduardo Ruano López y Diego Fernando Bonilla Ríos, por la presunta participación en política mientras ejercían los cargos de Secretario Privado de la Alcaldía de Pereira y Director de Servicios Digitales y de Gobierno en Línea de la Alcaldía de Pereira, respectivamente, para el año 2019 […]”.
(Resaltado fuera del texto). Comoquiera que en la parte resolutiva transcrita no se menciona al actor, tal circunstancia descarta la configuración de los presupuestos para acceder a la medida cautelar solicitada, por lo que, en consecuencia, se denegará.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] En caso de que el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral se encuentre en dicha dependencia. [3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.
M.P. Diana Fajardo Rivera.