- Síntesis
- [L]a Sala de Subsección debe reiterar, como lo hizo en una oportunidad anterior, que la competencia para la elaboración de la política pública como la pretendida por el accionante destinada a prevenir el contagio y contravenir los efectos del COVID-19 es del Gobierno Nacional y no le corresponde al juez de tutela regular sobre el tema, pues de lo contrario suplantaría las funciones atribuidas al ejecutivo. (…) Igualmente, la Sala de Decisión resalta que la Ley 1757 de 2015 estableció unos mecanismos legales que permiten la participación ciudadana de los que puede hacer uso el accionante a fin de intervenir en la elaboración de la política pública a la que se refiere, es decir, para el caso la tutela tiene un carácter subsidiario de tal manera que no puede suplir los instrumentos idóneos creados por el legislador para garantizar el derecho reclamado. (…) Lo expuesto, sin perjuicio de considerar que en el caso sub examine, como bien lo dijo el a quo, no existe la amenaza señalada por el señor [O.A.B.] en el entendido que la misma se fundamenta en un hecho incierto y futuro que él describe en el escrito de tutela como la posibilidad de necesitar eventualmente atención hospitalaria. (…) En ese orden de ideas, la Sala recuerda que la tutela se creó para restablecer los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se perfeccione su violación tratándose de una amenaza, sin embargo, en cualquiera de estas situaciones el presupuesto esencial, insustituible y necesario es la afectación o amenaza de unos o varios de los derechos que la Constitución garantiza, de tal manera que si ese riesgo o la transgresión no existe, la justificación de la tutela desaparece, lo cual la hace improcedente.