- Síntesis
- [R]especto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala de Subsección comparte la decisión de primera instancia por cuanto si bien la acción de tutela no requiere mayores formalidades para su presentación, no obstante, la jurisprudencia para el caso específico del ejercicio de la misma contra providencias judiciales estableció requisitos generales y específicos de procedibilidad. (…) Al respecto, el desconocimiento del precedente judicial implica una carga mínima de argumentación a fin de determinar cuáles son esos precedentes que considera inobservados el accionante, y que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. (…) Así las cosas, pese a que el señor [D.F.O.C.] manifestó que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales que contemplaron la responsabilidad objetiva en los casos donde se encuentre probado un perjuicio por privación injusta de la libertad, no le es posible a esta Sala determinar específicamente cuáles fueron las sentencias que el actor consideró como inobservadas en el caso concreto. (…) Por lo anterior, en el entendido de que el actor no cumplió con la carga exigida para el análisis del defecto indilgado, el mismo no tiene vocación de prosperar.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR EL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidadEs válido colegir entonces, que existe la obligación por parte del Estado de reparar daños antijurídicos, pero siempre y cuando los mismos sean imputables a la administración. Lo anterior, impone a la autoridad judicial la obligación de analizar el proceso contencioso administrativo en conjunto con la actuación que presuntamente ocasionó el daño alegado. (…) Al respecto, la sentencia de 12 de diciembre de 2019 no infringió la norma ibidem, en el entendido de que no accedió a la reparación de perjuicios solicita, toda vez que, encontró justificada la vinculación y privación preventiva de la libertad del señor [O.C.] en su participación en la etapa preparatoria de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego. Es decir que, precisamente su actuar determinó el proceder del operador judicial. (…) En conclusión, el hecho que el análisis del caso concreto haya arrojado que el Estado no es responsable del daño alegado por el señor [D.F.O.C.], no implica que se haya infringido el artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que este mismo impuso como condición la imputabilidad del daño a la administración, situación que no fue posible demostrar en el caso concreto. (…) Por último, sobre el desconocimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aunque la Sala comparte la decisión de primera instancia respecto de que el mismo no se configuró, advierte que este debió ser analizado como un defecto sustantivo y no como una violación directa de la Constitución. (…) La norma precitada establece la posibilidad de recurrir a la jurisdicción a fin de perseguir la reparación de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad. Bajo este entendido, la jurisprudencia dio alcance al término injustamente, determinando que hace alusión a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) Ahora bien, la posibilidad de demandar al Estado para obtener reparación de perjuicios por una privación injusta de la libertad no lleva implícita la consecución de tal fin. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 debe ser interpretado en conjunto con el artículo 90 de la Constitución Política y en este sentido, se reitera que solo en los eventos en que se impute un daño antijurídico a la administración, el Estado estará en la obligación de reparar el mismo.