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11001-03-15-000-2020-00551-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fundación Acosta Bendek·Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a parte actora pretende que se deje sin efectos los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado (…) porque supuestamente se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y decisión sin motivación; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.(…) Respecto de la providencia dictada el 19 de junio de 2019, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses empezó a correr a partir de su notificación, la cual se surtió el 21 de junio siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 13 de febrero de 2020, transcurridos más de 7 meses.

(…) Respecto de la segunda decisión atacada –auto de 19 de diciembre de 2019–, la Subsección advierte que no se detendrá a su estudio, dado que no existen elementos para establecer la posible configuración de los defectos alegados en la demanda de tutela (…) la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00551-01(AC) Actor: FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 3 de abril de 2020[1], proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto sustantivo y se denegaron las súplicas de la demanda frente a los cargos presentados por los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda En escrito radicado el 13 de febrero de 2020, la Fundación Acosta Bendek, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2. Los hechos 2.1. El 22 de marzo de 2017, un profesional del derecho, actuando en representación de la Fundación Acosta Bendek y del señor Alberto Acosta Pérez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2.

Mediante auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda y, a su vez, le reconoció personería para actuar al abogado pero solo como apoderado del señor Acosta Pérez. 2.3. El 26 de abril de 2017, otro abogado, como apoderado de la Fundación Acosta Bendek y de la señora Ivonne Acosta de Jaller, presentó recurso de reposición en contra de la anterior providencia. 2.4.

El 8 de mayo de 2017, el primer abogado (apoderado del señor Acosta Pérez) subsanó la demanda. 2.5. Por su parte, el segundo abogado (apoderado de la Fundación Acosta Bendek y de la señora Ivonne Acosta de Jaller) solicitó que se desestimara la subsanación de la demanda y, en su lugar, se rechazara. 2.6. En proveído del 2 de junio de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 2.7.

Mediante auto del 6 de agosto de 2018, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda y, por tanto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, decisión que fue impugnada por el abogado de la Fundación Acosta Bendek y de la señora Ivonne Acosta de Jaller, mediante recurso de reposición. 2.8.

En proveído del 19 de junio de 2019, el consejero ponente no repuso la decisión impugnada (de 6 de agosto de 2018). 2.9. Finalmente, un nuevo abogado, quien dijo actuar como apoderado de la Fundación Acosta Bendek y de la señora Ivonne Acosta de Jaller, solicitó “la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha junio 19 de 2019”. 2.10. En auto del 19 de diciembre de 2019, se desestimó la anterior petición y ordenó dar cumplimiento a la decisión del 6 de agosto de 2018, es decir, devolver el expediente al juzgado de origen. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que en la providencia del 19 de junio de 2019 se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el certificado de existencia y representación de la Fundación Acosta Bendek, lo cual conllevó a un defecto procedimental, toda vez que no se tramitó el recurso interpuesto por el apoderado de la Fundación Acosta Bendek, al considerar que el poder no fue conferido por el representante legal de la fundación. Adicionalmente, indicó que “al no haber sido tramitado el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de agosto 6 de 2018, ninguno de los argumentos vertidos en él fue objeto de análisis y pronunciamiento de fondo” y, por consiguiente, la decisión cuestionada se dictó sin motivación. Sostuvo que las providencias dictadas el 19 de junio de 2019 y el 19 de diciembre de 2019 desconocieron el precedente fijado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según la cual “los actos de inscripción en el registro mercantil deben reputarse como carentes de cuantía”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de junio de 2019 por ser violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. “2. Que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2019 por ser violatorio del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política.

“3. Que se ordene al Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48hrs) siguientes a la notificación de la decisión que resuelva la presente tutela, proceda a tramitar y resolver de fondo cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2018; con sujeción a las consideraciones que les sean impartidas en el fallo de la presente tutela”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

En auto del 18 de febrero de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que “no tiene la capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandada o sujeto pasivo de la presente tutela”. 4.3. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues aún se encuentra en trámite el proceso ordinario.

En ese sentido, precisó (transcripción literal): “… frente a la representación legal de la Fundación Acosta Bendek y la valoración probatoria de los documentos que dan cuenta aquello, se observa que no constituyen un verdadero vicio de ilegalidad tal que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, pues precisamente la discusión es un asunto que le corresponde resolver dentro del ejercicio de sus funciones al juez administrativo y no puede convertirse el juez de tutela en instancia adicional al proceso”. 4.4.

Finalmente, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla precisó que mediante auto del 17 de febrero de 2020 obedeció y cumplió lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado y en providencia del 26 de febrero de 2020, previo a abordar el estudio de la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requirió a la Cámara de Comercio de Barranquilla con el propósito de que allegara los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto sustantivo y, a su vez, negó las súplicas de la demanda frente a los cargos presentados por los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación. En cuanto al defecto sustantivo se señaló (transcripción literal): “Esta judicatura encuentra que los defectos sustantivos alegados no superan el requisito de relevancia constitucional, por cuanto desbordan el ámbito del control en sede de tutela que propone la parte actora sobre los autos del 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, pues los argumentos elevados contra el proveído del 6 de agosto de 2018 resultan irrelevantes en lo que se refiere a la alegación sobre la afectación de derechos fundamentales derivada de aquellos autos.

“Además, entrar a conocer de fondo las razones planteadas, en términos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por inaplicación de las normas, llevaría a definir, desde este momento, sobre el contenido del auto del 6 de agosto de 2018 que, en dado caso, le correspondería al juez de conocimiento si, eventualmente, como resultado de esta acción constitucional, se le ordenara dar trámite al recurso de reposición”.

Frente a los cargos elevados por los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación afirmó (transcripción literal): “… más allá de las inconformidades que puedan existir por la parte accionante, la motivación y la valoración probatoria presentada en la decisión de establecer que el abogado Ramírez no tenía la legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018, adoptada por la autoridad judicial accionada, resultan razonables, puesto que coinciden con el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2017, y con el estado actual del proceso, en el sentido de que el único habilitado para actuar es el señor Alberto Enrique Acosta Pérez; y la citada fundación, en este momento, no es un sujeto que tenga definida su condición en el trámite procesal, para poder intervenir en favor de sus intereses.

“De esta manera, los reproches del accionante, con relación de los fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación, no tienen la trascendencia suficiente para tener un efecto sobre los derechos fundamentales invocados, toda vez que los proveídos acusados responden a la realidad del proceso ordinario, en la que, se reitera, solo se encuentra reconocido un apoderado”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.

Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, señaló que los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela respecto del defecto sustantivo, por inaplicación de las normas sobre la determinación de competencia por razón de la cuantía, sí resultaban de relevancia constitucional, dado que no se puede “desligar los cargos en contra del auto de junio 19 de 2019 de lo expuesto en el auto de agosto 6 de 2018, por cuanto a través del primero precisamente se ‘resolvió’ el recurso de reposición interpuesto en contra del segundo”.

En cuanto a la negativa de los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación, indicó (transcripción literal): “… en las decisiones de junio 19 y diciembre 19 de 2019 se desconoce la legitimación del Dr. Ramírez a partir de una valoración completamente errada de los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek obrantes en el expediente; aspecto que de ninguna forma fue dilucidado por el fallo impugnado.

“(…). “Los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación son incontrovertibles en la medida en que el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, valoró de manera completamente contraevidente y por tal contraria a derecho las pruebas que obraban en el expediente; y en tal virtud, optó deliberadamente por pretermitir el procedimiento aplicable al caso concreto afectando de esta forma el derecho de defensa de mi representada e igualmente, conculcando sus derechos fundamentales al proferir una decisión judicial sin fundamento fáctico plausible”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5].

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[6].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de junio de 2019 y el 19 de diciembre de 2019, porque supuestamente se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y decisión sin motivación; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[7]’[8].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[9]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[10].

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[11]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[12].

Respecto de la providencia dictada el 19 de junio de 2019, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de su notificación, la cual se surtió el 21 de junio siguiente, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 13 de febrero de 2020, transcurridos más de 7 meses.

Al respecto, conviene precisar que la “solicitud de ilegalidad” presentada por la parte actora respecto del auto del 19 de junio de 2019 no tiene la virtualidad de extender el término que la jurisprudencia ha fijado con el propósito de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional. En efecto, la autoridad judicial accionada, en el proveído del 19 de diciembre de 2019, nada resolvió, por cuanto consideró que la decisión de 16 de agosto de 2018 ya se encontraba en firme y, por consiguiente, debía estarse a lo allí resuelto, esto es, devolver el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.

En ese sentido, tal como lo ha sostenido esta Subsección[13] en anteriores oportunidades, la referida petición de ilegalidad –que ni siquiera fue planteada como un nuevo recurso– no puede acogerse como punto de partida del plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, justamente porque a través de ella se pretendía volver sobre un aspecto que ya había sido definido en decisiones anteriores (del 16 de agosto de 2018 y del 19 de junio de 2019), a tal punto que el proveído de 19 de diciembre de 2019, se reitera, dispuso dar cumplimiento a la primera de ellas.

Al respecto, se ha sostenido: “2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.

“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”[14] (se destaca). Así las cosas, la Sala concluye que la demanda de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez para cuestionar la providencia de 19 de junio de 2019.

Respecto de la segunda decisión atacada –auto de 19 de diciembre de 2019–, la Subsección advierte que no se detendrá a su estudio, dado que no existen elementos para establecer la posible configuración de los defectos alegados en la demanda de tutela, por cuanto –como se vio– en esa decisión lo que se dispuso, como se ha venido sosteniendo, fue estarse a lo decidido en el primer auto, consistente en remitir el expediente al juzgado de origen, el cual, como se desprende del informe rendido, ya acató tal decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Se precisa que el presente asunto fue allegado a esta instancia para decidir el 20 de agosto de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [7] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [9] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [10] Original de la cita: “Ibíd”. [11] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [12]/klmpâåp Ê Î pñöp ð ô p { | } Œ Æ Ç È É êԸꥥ¥’¥¥’¥¥’¥¥’¥¥¥y]DDyy0hu´h$…CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJmHnHsHtH6hu´h$…5?CJOJ [16]QJ[17]\?^J[18]aJmHnHsHtH0hu´h$…5?B*[pic]CJOJ[19]PJ[20]QJ[21]^J[22]aJph$h u´ Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00805-00, entre muchas otras decisiones. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018.