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11001-03-15-000-2020-03452-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Dora Isabel Díaz Riaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió sentencia de segunda instancia / MORA JUDICIAL – En la resolución de recurso de apelación [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la corporación accionada, mediante providencia de 29 de mayo de 2020, dictó sentencia de segunda de instancia en la cual confirmó la decisión apelada, decisión que fue notificada a las partes el 28 de agosto de 2020, según consta en el software de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial.

(…) Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que dicte sentencia en un proceso en el cual ya existe un pronunciamiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C.; diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03452-00(AC) Actor: DORA ISABEL DÍAZ RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Dora Isabel Díaz Riaño en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora judicial en la que se incurrió dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-011-2017-00107-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombia de Pensiones (en adelante, Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, el promedio del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá que, a través de sentencia de 26 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Seguidamente, el apoderado de la señora Díaz Riaño interpuso recurso de apelación, el cual desde el 1° de febrero de 2019 se encuentra al despacho para fallo, sin que a la fecha se haya proferido providencia de segunda instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda (sic) a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la Seguridad Social, salud en conexión con la vida digna, consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de la ley superior. 2.

Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ”E” (sic), se sirva “emitir sentencia dentro proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001333501120170010701, de Dora Isabel Diaz Riaño a contra Colpensiones.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E incurrió en una violación de su derecho fundamental al debido proceso al no dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra Colpensiones, toda vez que está vedado en los procesos de oralidad suspender, aplazar o tardar más de ocho meses la lectura de un fallo judicial.

Indicó que dentro de los principios fundamentales de la Constitución se encuentra el de que toda persona tiene derecho a promover la actividad judicial para solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos, supuesto que debe ser especialmente garantizado en su caso pues se trata de una persona de 62 años.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, como accionado, y a Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, a través del magistrado Ramiro Ignacio Duela Rugnon, rindió informe en el cual detalló las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Díaz Riaño en contra de Colpensiones, señalando que la sentencia que resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante se encuentra aprobada desde el 29 de mayo de 2020 y que, una vez firmada, será notificada a las partes.

Sostuvo que las actuaciones se atienden en el turno correspondiente del proceso y cumpliendo las metas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura en cantidad y calidad, así, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019, se profirieron 1.260 providencias, dentro de procesos ordinarios, ejecutivos y acciones constitucionales, como se puede corroborar en el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial SIERJU.

Asimismo, aclaró que el Consejo de Superior de la Judicatura como medida para prevenir el contagio del Coronavirus COVID-19, en aras de tomar medidas de prevención debido al alto número de usuarios y servidores judiciales que ingresan a las sedes judiciales expidió los Acuerdos PCSJA20- 11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, y suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 5.2.

Colpensiones, actuando por conducto de la titular de la Dirección de Acciones Constitucionales, contestó la acción y solicitó que nieguen las pretensiones de esta al no demostrarse el perjuicio irremediable, además de no estar acreditado que la presunta mora judicial obedezca a una situación injustificada que permita, conforme con los eventos señalados en la ley, la prelación del turno que corresponda a la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-35-011-2017- 00107-01, incurrió en una mora judicial y por consiguiente en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Dora Isabel Díaz Riaño? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada, ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.[2] Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»[3]   Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»[4] En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.  «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»[5]   De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio.

Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional[6] en sede de revisión:   (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[7].

(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[8]. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[9].

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[10]

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la supuesta mora judicial en la que incurrió la parte accionada al tramitar el recurso de apelación presentado por la señora Díaz Riaño en contra de la sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó en contra de Colpensiones.

No obstante lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la corporación accionada, mediante providencia de 29 de mayo de 2020, dictó sentencia de segunda de instancia en la cual confirmó la decisión apelada, decisión que fue notificada a las partes el 28 de agosto de 2020, según consta en el software de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial.

Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que dicte sentencia en un proceso en el cual ya existe un pronunciamiento.

En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Dora Isabel Díaz Riaño en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

ACCIÒN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, cuando se trata de la existencia de mora judicial En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.

(…) Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. (…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

(…) En ese orden de ideas, denoto que la accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. ACLARACIÓN DE VOTO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03452-00(AC) Actor: DORA ISABEL DÍAZ RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada el 10 de septiembre del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la accionante en el trámite del recurso de apelación que se estaba adelantado en contra de la sentencia de primera instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se determinó que se configuró la carencia actual de objeto porque se dictó el proveído de segundo grado.

Al respecto, advierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto. En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.

Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

En ese orden de ideas, denoto que la accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto