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11001-03-15-000-2020-03770-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luciano Adán Parra Suárez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se encuentra en trámite En el sub-lite, el señor [L.A.P.S.] indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir el auto del 13 de agosto de 2020, incurrió en defecto procedimental y decisión sin motivación, dado que al revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución por la cual se eligió al señor [J.M.V.C.] como personero del municipio de Chitagá para el período 2020-2024, no justificó de manera suficiente por qué no se aplicó por analogía el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 y, además, porque, en su criterio, al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales entre el Concejo Municipal de Chitagá y el señor [L.A.M.R.], se actuó sin competencia para ello.

(…) [D]e acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.

La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03770-00(AC) Actor: LUCIANO ADÁN PARRA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luciano Adán Parra Suárez Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de agosto de la presente anualidad[1], el señor Luciano Adán Parra Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque consideró vulnerados su derecho fundamental al debido proceso[2]. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por la vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con la afectación al principio constitucional de legalidad.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – REVOCAR - el numeral primero del auto de fecha 13 de agosto del 2020, que REVOCÓ el numeral 7 de la parte resolutiva del auto N° 56 de fecha 14 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la RESOLUCIÓN n°006 DEL 10 DE ENERO DEL 2020, “POR LA CUAL SE ELIGE AL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CHITAGÁ PARA EL PERÍODO 2020-2024” al señor JEISON MIGUEL VERA CARVAJAR, identificado con cédula de ciudadanía N°1.098.737.599. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luciano Adán Parra Suárez instauró demanda de nulidad electoral con el fin de que se anulara la Resolución 006 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se eligió al señor Jeison Miguel Vera Carvajal como personero del municipio de Chitagá para el período 2020-2024.

Asimismo, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 006 del 10 de enero de 2020. Contra la anterior decisión, el señor Jeisson Miguel Vera Carvajal interpuso recurso de apelación. A través de auto del 13 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia apelada, específicamente en lo concerniente a la medida cautelar que había decretado el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona.

Se consideró lo siguiente: Así pues, en el caso de las Personerías Municipales o Distritales, se precisa que no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.

El Personero Municipal es un empleado público que según el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política es elegido por el Concejo para el período que fije la Ley, a quien le corresponde, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

En tal virtud, la norma que regula el término mínimo de inscripciones invocada por la parte accionante le es aplicable solamente a los concursos de la Rama Ejecutiva, de la cual no hacen parte las personerías municipales, por lo que la determinación del Concejo del MUNICIPIO DE CHITAGÁ de establecer el período de inscripción a 2 días, no constituye irregularidad ni se encuentra en ostensible contravención con la norma superior.

(…) Acorde con lo anterior, la Sala considera que aunque el contratista Luis Antonio Meza Rincón, no se ubica dentro de las categorías de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, de los documentos obrantes en el expediente, para resaltar la constancia del Presidente del Concejo Municipal vista a folio 86 del archivo 016.

R. Apelación 2020-00039-01, se extrae que ostenta la calidad de profesional en derecho, se encuentra apto para prestar los servicios profesionales de asesoría, apoyo y acompañamiento jurídico, reuniendo las condiciones de idoneidad y experiencia requeridas por dicha corporación en la realización del concurso. (…) Sumado a lo anterior, es preciso reiterar que el contrato celebrado entre el Concejo Municipal y el señor Luis Antonio Meza Rincón, no implicó que el Concejo del MUNICIPIO DE CHITAGÁ haya perdido la administración y/o direccionamiento del concurso, es decir, para la Sala está claro con los documentos aportados hasta ahora al expediente, que ejecución del contrato no hizo que el Concejo se desprendiera y/o desatendiera del trámite y adelantamiento de las múltiples etapas del proceso, por el contrario, en la cláusula once del contrato se indica que el contratante, que viene siendo el Presidente del Concejo Municipal o el funcionario que haga sus veces, supervisará y controlará directamente la debida ejecución del contrato, con las atribuciones de solicitar modificaciones al mismo e inclusive sugerir al Concejo su suspensión. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el demandante sostuvo que, en la providencia del 13 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en «falta de motivación y desconocimiento absoluto de las normas procedimentales». En criterio del accionante, la decisión cuestionada «no tiene una debida sustentación y argumentación legal, que permita establecer una razón del porqué, no se pueda aplicar dicho término [se refiere al plazo de 5 días, previsto en el Decreto 1083 de 2015] al concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal (…) sin embargo, olvida esta corporación que existe en nuestro ordenamiento jurídico la analogía, la cual supone la aplicación de una disposición legal a otro supuesto no previsto expresamente en ella, pero similar, extendiendo la aplicación del texto legal a un caso distinto del previsto».

Manifestó que, para adelantar los trámites pertinentes para el concurso, la ley facultó a los Concejos Municipales para llevarlos a cabo, así: «(i) adelantarlo la misma corporación y (ii) efectuarlo a través de universidades o instituciones de educación pública o privada o con entidades especializadas en procesos de selección de personal».

Finalmente, agregó que los Concejos Municipales no están facultados por la ley para permitir la «injerencia directa en las diferentes etapas del proceso de selección por parte de una persona natural (…) confundiendo el juzgador de instancia la facultad que tienen los Concejos Municipales a la luz de la ley 80 de 1993 y el decreto 1083 de 2015, de celebrar CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…), porque el artículo 2.2.27.7 del decreto ibídem, permite que los Concejos Municipales celebren convenios interadministrativos el cual se realiza entre dos o más instituciones públicas (…) pero NO lo faculta a acudir al contrato de prestación de servicios, el cual solo se suscribe con personas naturales». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al presidente del Concejo Municipal de Chitagá y al señor Jeison Miguel Vera Carvajal, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que la decisión se adoptó conforme con en el procedimiento establecido y con base en las pruebas obrantes en el expediente. Además, expuso que «el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al accionante, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental».

Agregó que la parte accionante pretende «anteponer a toda costa su propia interpretación, a la de éste Tribunal y atacar, por medio de esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, siendo que tal finalidad es totalmente ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue instituida para erigirse como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios».

Finalmente, expuso que la tutela resulta «prematura en la medida que hasta ahora el Juzgado admitió la demanda y se le notificó a la parte demandada, decurso en donde la parte accionante, podrá formular nueva solicitud de medida cautelar, apoyado en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes que evidencien la veracidad de las situaciones de hecho alegadas, toda vez que, como se desprende del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento». 2.3.

El presidente del Concejo Municipal de Chitagá, el señor Jeison Miguel Vera Carvajal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos alegados al proferir el auto del 13 de agosto de 2020. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que, la presente tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. En el sub-lite, el señor Luciano Adán Parra Suárez indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir el auto del 13 de agosto de 2020, incurrió en defecto procedimental y decisión sin motivación, dado que al revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006 de 2020, por la cual se eligió al señor Jeison Miguel Vera Carvajal como personero del municipio de Chitagá para el período 2020- 2024, no justificó de manera suficiente por qué no se aplicó por analogía el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 y, además, porque, en su criterio, al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales entre el Concejo Municipal de Chitagá y el señor Luis Alberto Meza Rincón, se actuó sin competencia para ello.

Pues bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 consideró que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe analizarse a partir de dos supuestos, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, cuando el proceso judicial en el cual se profirió la providencia cuestionada no ha concluido, por regla general, la acción de tutela deviene en improcedente, pues es el proceso ordinario el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos, de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el radicado con número 54518-33-33-001-2020-00039-00 se encuentra en curso, pues la última actuación registrada es del 21 de agosto de 2020, mediante el cual se notificó por estados el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 27 de agosto de la presente anualidad.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.

La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues este cuenta con diversos mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados.

Por ejemplo, si el señor Parra Suárez considera que se cumplen los presupuestos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006 del 10 de enero de 2020, podrá solicitarlo al juez natural de la causa[5]; asimismo, podrá interponer los recursos ordinarios que procedan contra las providencias que se dicten en el marco de ese proceso, incluido el de apelación contra la sentencia. En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte, ni el demandante así lo alegó, ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional.

Se insiste: el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite y es ese el escenario natural[6] en el que el señor Parra Suárez puede alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela. Además, como lo prevé el artículo 229 del CPACA, la decisión que se adoptó sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, amén de que el accionante cuenta con diversos mecanismos que resultan ser idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. y, por ende, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luciano Adán Parra Suáez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 4 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] La parte actora también consideró desconocido el principio de legalidad. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] «ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento» (subrayado de la Sala). [6] Al respecto, ver, entre otras las sentencias T-103 de 2014, T-211 de 2009 y T-003 de 2014.