ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN EL TRÁMITE DE DESACATO - Requisitos / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - No se configura [S]e resuelve la acción de tutela instaurada por el representante legal de Savia Salud E.P.S, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la sanción impuesta en su contra dentro del incidente de desacato (…) la parte accionante solicita que se deje sin efectos la sanción impuesta en su contra dentro del incidente de desacato que presentó la señora [D.S.C.R.], actuando en nombre de su madre [M.R.R.C.], por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 3 de noviembre de 2011; toda vez que la beneficiaria falleció y, según expone, dicho supuesto anula la obligación de cumplir con el mandato del juez constitucional.
(…) [Para la Sala] no se tiene que la parte accionada haya incurrido en un defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente al momento de decidir el incidente de desacato en cuestión, en atención a que la sanción impuesta dentro del citado trámite se profirió previo al fallecimiento de la señora [R.C.]. Por esta razón, no se puede hablar sobre una carencia de objeto de la orden de tutela, toda vez que la misma se dictó desde 2011 y contenía una obligación concreta a cargo de la EPS que estaba vigente hasta el momento de la muerte de la beneficiaria.
(…) Así las cosas, esta Sala de Subsección no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor [J.D.A.F.], por lo que se negará la presente acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02827-00(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de Savia Salud E.P.S, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la sanción impuesta en su contra dentro del incidente de desacato radicado número 05001-33-33-007-2011-0577-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2011, concedió el amparo de tutela en favor de la señora María Rosalina Ramírez de Cuadros y ordenó a la E.P.S. Cafesalud, hoy E.P.S. Alianza Medellín Antioquia S.A.S (en adelante, Savia Salud), a garantizarle el suministro de pañales desechables para adulto.
Por incumplimiento de la orden precitada el citado juzgado, por medio de auto de 13 de noviembre de 2018, impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente contra del señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de Savia Salud; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 23 de noviembre de 2018 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante escritos de 11 de octubre de 2019 y 14 de enero de 2020, la parte accionante solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas, peticiones que fueron despachadas de forma desfavorable por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, a través de providencias de 17 de octubre de 2019 y 31 de enero de 2020, respectivamente. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A FAVOR DEL DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta por el JUZGADO 007 ADMINISTRATIVO 007 ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con Radicado 2011 - 0577, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conllevando a una afectación directa en contra del DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ (Representante Legal de Savia Salud E.P.S).» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con el trámite incidental cuestionado se incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: al no valorar las pruebas documentales aportadas en las solicitudes de inaplicación de la sanción, en las cuales se acreditó el fallecimiento de la señora María Rosalina Ramírez de Cuadros desde el mes de febrero de 2019 a la edad de 88 años. • Desconocimiento del precedente: en cuanto es admitido por la jurisprudencia que, al verificarse el cumplimiento de las órdenes proferidas dentro del proceso de tutela, así se hubiere sancionado y confirmado la sanción en consulta, el juez puede inaplicar la misma.
Por otro lado, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que cuando fallece el titular de los derechos fundamentales se configura una carencia actual de objeto y la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y a la E.P.S. Cafesalud, a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia – DSSA y a la señora Dolly del Socorro Cuadros Ramírez, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. Cafesalud, a través de apoderada, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que considera que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales que señala la parte accionante y el actuar de la entidad. 5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, actuando por conducto de su titular, contestó la acción y solicitó que se nieguen las pretensiones de esta al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, en atención que las decisiones que se cuestionan se encuentran ajustadas a derecho.
En ese sentido, realizó un recuento de las actuaciones adelantas en el trámite incidental, concluyendo que todas se hicieron con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Finalmente, indicó que el fundamento jurisprudencial tenido en cuenta para no acceder a la solicitud de inaplicación fue el contenido en el auto 202 del 13 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional, según el cual: «En el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, este podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumplimiento el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor, lo anterior sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado». 5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por medio del magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, dio respuesta a la acción y sostuvo que frente al trámite del referido incidente de desacato, dicha corporación perdió la competencia para pronunciarse en razón a que en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, se confirmó el auto proferido por el Despacho accionado el 13 de noviembre de 2018, en el cual sancionó al representante legal de Savia Salud en aquel momento, ya que a esa fecha no se había acreditado el cumplimiento al fallo de tutela. 5.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al imponer sanción contra la parte accionante dentro del incidente de desacato radicado número 05001-33- 33-007-2011-00577-00, incurrieron en un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de Savia Salud? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente, iv) el defecto fáctico y v) el estudio del caso concreto sobre la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al imponer una sanción por desacato contra la parte accionante, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última providencia del trámite incidental se profirió el 31 de enero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].
En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[9].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[12] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[13], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[14], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[15] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud E.P.S, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la sanción impuesta en su contra dentro del incidente de desacato radicado número 05001-33-33-007-2011-0577- 00.
En primer lugar, esta Sala de Subsección reitera que para que sea posible atacar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Señalado esto, se tiene que la parte accionante solicita que se deje sin efectos la sanción impuesta en su contra dentro del incidente de desacato que presentó la señora Dolly del Socorro Cuadros Ramírez, actuando en nombre de su madre María Rosalina Ramírez de Cuadros, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 3 de noviembre de 2011; toda vez que la beneficiaria falleció y, según expone, dicho supuesto anula la obligación de cumplir con el mandato del juez constitucional.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: • El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró en desacato al señor Arteaga Flórez y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, mediante auto de 3 de noviembre de 2018. • Dicha decisión fue conocida en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 23 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto en la primera instancia. • El auto precitado fue notificado a la parte accionante mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2018, por lo que se entiende que desde esa fecha tuvo conocimiento de la sanción impuesta en su contra. • La señora María Rosalina Ramírez de Cuadros falleció en febrero de 2019, de conformidad con el certificado de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA aportada en el expediente.
Descrito lo anterior, no se tiene que la parte accionada haya incurrido en un defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente al momento de decidir el incidente de desacato en cuestión, en atención a que la sanción impuesta dentro del citado trámite se profirió previo al fallecimiento de la señora Ramírez de Cuadros. Por esta razón, no se puede hablar sobre una carencia de objeto de la orden de tutela, toda vez que la misma se dictó desde 2011 y contenía una obligación concreta a cargo de la EPS que estaba vigente hasta el momento de la muerte de la beneficiaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la finalidad del incidente de desacato consiste en: «[…] examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.» Así las cosas, al encontrarse que la parte accionada cumplió con los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el trámite de incidentes de desacato, esta Sala de Subsección no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Juan David Arteaga Flórez, por lo que se negará la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.